Resolución de 6 de febrero de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1992
Publicado enBOE, 27 de Marzo de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Dorrego Viéitez en nombre de SEPARACIÓN DE MINERALES, S.A., contra la negativa del Registrador de la Propiedad de La Coruña n.° 3 a practicar una cancelación de hipoteca, en virtud de apelación del Registrador.

HECHOS

En escritura de 23 de diciembre de 1983 autorizada por el Notario de La Coruña D. Francisco-Javier Sáenz Valdés, se hace constar en su parte expositiva que en otra escritura otorgada ante el mismo Notario el 9 de febrero del mismo año, que por el Banco Central, S.A., Banco Urquijo, S.A., Banco de Bilbao, S.A., y Caja de Ahorros de Galicia, se concedió un préstamo en la forma que se indica a las Sociedades Anónimas Inmobiliaria Astur-Galaica, Inmobiliaria Gaditana e Inmobiliaria Española del Sur, por un total de trescientos noventa y siete millones de pesetas con un interés anual del 19 % y plazo de tres años a contar del 4 de febrero de 1983. En el otorgamiento, y por la Sociedad SEPARACIÓN DE MINERALES, S.A., como superposición de garantía del mencionado préstamo, se constituye hipoteca voluntaria a favor de los cuatro acreedores sobre la única finca de la Sociedad hipotecante en garantía del anterior préstamo, tres años de intereses y treinta y nueve millones de pesetas para costas y gastos. Se indica también que esta hipoteca no nova la constituida el 9 de febrero de 1983 y que tendrá una duración de cinco años a contar de la fecha de la escritura (23 de diciembre de 1983). Por último hace constar que la única finca hipotecada, a los efectos del artículo 119 de la Ley Hipotecaria, responde de veinte millones de pesetas y de quince millones de pesetas más para costas y gastos. Esta escritura se inscribe en el Registro de la Propiedad.

II

En instancia de 24 de enero de 1991 presentada en el Registro de la Propiedad n.° 3 de La Coruña, D. Javier Castromil Ventureira, Consejero-Delegado de "Separación de Minerales, S.A.", solicita la cancelación de la anterior hipoteca, causando la nota de calificación siguiente: "DENEGADA la cancelación solicitada por los siguientes defectos: 1°__No acreditarse la presentación de la solicitud de cancelación en la Oficina Liquidadora, artículo 254 Ley Hipotecaria.— 2.°— No ser la instancia del hipotecante el do cumento adecuado para la práctica del asiento cancelatorio, al no resultar de la escritura ni de la inscripción de hipoteca el pacto que faculte al deudor para cancelar por el mero transcurso del plazo, artículo 3 Ley Hipotecaria.— 3.°— En consecuencia, no ser el Registrador el funcionario competente para determinar el vencimiento del plazo de duración, ya que según el artículo 82.1 y 3 de la Ley Hipotecaria, se necesita para ello acuerdo de los interesados, documento cancelatorio del acreedor o sentencia judicial.— La Corana, 5 de febrero de 1991.— El Registrador.— Firma ilegible.—".

III

El Procurador de los Tribunales Don Manuel Dorrego Viéitez en nombre de "Separación de Minerales, S.A.", interpuso recurso gubernativo en cuanto a los defectos n.° 2 y 3 de la nota del Registrador, y alegó: que establecido en la escritura que el plazo de duración de la hipoteca es de cinco años, la cancelación se produce de modo automático —artículo 82.2 de la Ley Hipotecaria—. Que el Registrador confunde la declaración de un derecho establecido por las partes o sea el pacto de duración de la hipoteca, con la ejecución hipotecaria de tal caducidad, ya que de seguir la tesis registral se convertiría la hipoteca temporalmente establecida por cinco años en indefinida. Y que con este otorgamiento decae también el defecto 3.°

IV

El Registrador de la Propiedad de La Corana n.° 3 en defensa de su nota informó: que no estima ajustado a derecho el criterio del hipotecante, ya que el plazo señalado en la escritura no es el de caducidad de la hipoteca sino el de vigencia del crédito cuya efectividad se garantiza por ésta. Vencido el plazo el crédito se convierte en exigible y se puede hacer efectivo mediante el ejercicio de la acción hipotecaria que prescribe a los veinte años desde que pudo ser ejercitado —artículo 128 de la Ley Hipotecaria— y ello es así porque en nuestro Derecho la hipoteca no es un derecho independiente, sino que vive al servicio de un crédito y sigue su suerte —véase artículos 1.528 y 1.857 del Código Civil—. Por eso la Ley Hipotecaria únicamente se refiere a la caducidad de las inscripciones de hipoteca en la Disposición Transitoria 3.a, en la que no cabe subsumir el caso discutido. Finalmente hace constar que la regla general es que la cancelación de hipoteca requiere consentimiento del titular registral manifestado en escritura pública o Sentencia firme en su defecto, mientras que la cancelación automática sólo se aplica a los supuestos contemplados en los artículos 174-1, 175, 176 y 353-3 del Reglamento Hipotecario.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en Auto de 24 de julio de 1991 revocó la nota del Registrador en base a los artículos 1.255 del Código Civil y 138 de la Ley Hipotecaria —principio de autonomía de la voluntad— y a la efectividad del pacto suscrito por las partes que prevén una duración de la hipoteca de cinco años, mientras que el del crédito o préstamo pactado en la otra escritura anterior lo es por tres años, y que la Resolución de 31 de julio de 1989 en forma directa, y las de 30 de octubre de 1989 y 15 de enero de 1991, indirectamente, así lo confirman, y al pregonar el propio título inscrito la causa de extinción procede aplicar el artículo 82-2 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 174 y siguientes de su Reglamento. FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1.281 a 1.289 inclusive del Código Civil; 82 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 23 de septiembre de 1987 y 31 de julio de 1989.

  1. Este recurso plantea la cuestión de si la expresión contenida en la escritura de constitución de hipoteca de tener ésta una duración de cinco años —que se ha cumplido— autoriza a entender que se ha extinguido la misma y puede en consecuencia cancelarse al amparo del art. 82-2.° de la Ley Hipotecaria en virtud de solicitud del deudor.

  2. Como ya indicó la Resolución de 31 de julio de 1989 la regla general de nuestro ordenamiento hipotecario es la de que la rectificación del Registro, del que la cancelación no es más que una modalidad, precisa bien el consentimiento del titular registral, o bien resolución judicial firme dictada en el juicio declarativo correspondiente —arts. 1, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria—, lo que determina el carácter excepcional de la hipótesis contemplada en el art. 82-2.° de dicha ley, precisándose en consecuencia, para su operatividad que la extinción del derecho inscrito, según la ley o el título, resulte de manera clara e indubitada.

  3. En el caso concreto de este expediente —y a diferencia del que motivó la citada Resolución de 31 de julio de 1989— no aparece con la claridad precisa, que las partes pactaran un supuesto automático de caducidad, ya que al menos, de los datos contenidos en la escritura de constitución de hipoteca en superposición de garantía, aparece la misma relacionada con un préstamo hipotecario anterior, en el que habrá debido distribuirse la responsabilidad hipotecaria, ante esta nueva finca constituida en garantía del mismo préstamo que sólo responde de una parte del capital y costas, a lo que hay que añadir (apartado D del otorgamiento) la no novación de la primitivamente constituida, circunstancias todas ellas que aconsejan seguir la prudencia manifestada por el Registrador en su nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado estimar la apelación interpuesta y confirmar la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 6 de febrero de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña.—

(B.O.E 27-3-92)

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