Resolución de 9 de junio de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1992
Publicado enBOE, 10 de Julio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Instituí Cátala del Sol contra la calificación del Registrador de la Propiedad de Martorell, suspendiendo la inscripción de un acta de ocupación y resguardo de depósito.

HECHOS

El Instituí Cátala del Sol lleva a cabo una actuación de promoción de suelo indusírial en el ámbiío del Plan Parcial de Saní Ermengol, que se ejecuía por el sisíema de expropiación por íasación conjunía. Aprobado definiíivameníe el Proyecío de Expropiación forzosa de los bienes y derechos afecíados por el ciíado plan, eníre los mismos se encontraba, eníre oirás, la finca perteneciente a D. Josep María Vilaclara, inscrita en el Registro de la Propiedad de Martorell, en el tomo 12, libro 1 de Abrera, hoja 118, finca n.° 30. La indemnización correspondiente a la finca fue fijada en 10.109.925 pts., habiendo sido depositada tal cantidad en la Caja General de Depósitos de la Generalitat de Cataluña. En fecha 10 de octubre de 1990 se levantó el Acta de ocupación de dicha finca sin comparecencia del expropiado.

II

Presentado dicho Acta de ocupación junto con el resguardo de la consignación en el Registro de la Propiedad de Martorell para la inscripción de la finca a favor del Institut Cátala del Sol, el Registrador emitió la siguiente nota: "Se ha practicado anotación preventiva de las precedentes acta de ocupación y resguardo de depósito a petición del presentante y al amparo del art. 32.3 del Reglamento Hipotecario, en el tomo 12 del archivo, libro 1 de Abrera, folio 121, finca n.° 30, anotación letra A, SUSPENDIÉNDOSE la inscripción que se solicita, ya que no resulta acreditado que lo consignado sea el justiprecio, ni tampoco que no se haya impugnado la valoración de la Comisión Provincial de Urbanismo (arts. 138-3 Ley del Suelo; 202-8 y 9.° del Reglamento de Gestión Urbanística y 32-4 del Reglamento Hipotecario)". Contra la suspensión puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.— Martorell a 26 de noviembre de 1990.— El Registrador.— Firma ilegible.— Fdo: Ramón Abelló Margaler.—

III

Contra dicha nota interpuso el Instituí Cátala del Sol recurso gubernaíivo, alegando que el acia de ocupación y el jusíificaníe de la consignación de la valoración son íííulos inscribibles en el Registro, de conformidad con el art. 191-2 de la Ley del Suelo; que una de las causas de la consignación de la valoración es la falta de aceptación o de acuerdo (art. 206 del Reglamento de Gesíión Urbanísíica) sin que ello afecíe a la faculíad de percibir por el expropiado la caníidad discuíida así como de coníinuar con sus reclamaciones; que una vez efectuada la consignación y levaníada el Acia de ocupación, se produce la adquisición de la propiedad de los bienes expropiados por el expropianíe; que la cantidad depositada es la que ha sido fijada por la Comisión de Urbanismo sin perjuicio de su posible impugnación anle el Jurado provincial de Expropiación que la fijará definiíivameníe en vía adminisíraíiva, pero sin que esa eventual impugnación o la posíerior

en vía contenciosa suspendan la tramitación del expediente expropiatorio ni sus efectos, por lo que resulta plenamente aplicable el ya citado art. 192 de la Ley del Suelo; que en este caso al no hallarnos ante una expropiación urgente de las contempladas en el art. 52 de la Ley de Expropiación no es aplicable el art. 32-3 del Reglamento Hipotecario, que parece pensado más bien para dichos supuestos de expropiación urgente, siendo por el contrario plenamente aplicable el art. 209-2 del Reglamento de Gestión Urbanística que es la legislación específica del procedimiento urbanístico por tasación conjunta, que es el aquí aplicado; que según García de Enterría y Parejo Alonso, el acta de ocupación con los requisitos de la legislación hipotecaria en cuanto a la descripción de las fincas, junto con el acta de pago o en su caso el justificante de la consignación del justiprecio, constituye título suficiente para la inscripción registral de la transmisión en favor del beneficiario de la expropiación.

IV

El Registrador, en defensa de su nota informó: que presentados para su inscripción el acta de ocupación y el resguardo de depósito de este último, no se desprendía si la cantidad consignada lo era en concepto de justiprecio o era la valoración de la Comisión Provincial de Urbanismo, ni tampoco se acreditó que dicha valoración no hubiera sido impugnada, aunque el Registrador tuvo noticia verbal de que efectivamente así era; que ello se desprende igualmente del escrito del recurso en que se afirma que lo depositado era la valoración de la Comisión susceptible por ello de impugnación; que por ello según el art. 203.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, el depósito de esa valoración produce los efectos del art. 52 números 6, 7 y 8 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se refieren a que la Administración, podrá ocupar la finca y se tramitará el expediente en sus fases de justiprecio y pago, añadiendo el art. 60 del Reglamento de la Ley que en los supuestos del art. 52 de la Ley se suspenderá la inscripción hasta que fijado definitivamente el justiprecio se realice el pago o la consignación, sin perjuicio de que pueda practicarse en el Registro de la Propiedad anotación preventiva al presentar el acta de ocupación y el resguardo de depósito provisional, todo ello de conformidad con el art. 32, 3.° del Reglamento Hipotecario; que en este caso se levantó el acta de ocupación sin comparecencia del propietario y en cuanto al resguardo sólo era provisional, pues el interesado podía impugnarlo por lo que se tomó anotación preventiva; que en cuanto a los preceptos que cita el recurrente, que todos ellos se refieren a que el expediente expropiatorio haya finalizado, siendo una de sus fases la de determinación del justiprecio y su pago o consignación; que el art. 191-2.° de la Ley del Suelo dice que es título inscribible el acta de ocupación acompañada de justificante de consignación del justiprecio; que la valoración de la Comisión de Urbanismo, sólo equivale al justiprecio sino se impugna lo que no ha acreditado la Administración, por lo que hay que entender que hay reclamación, lo cual ha sido confirmado al Registrador verbalmente por la parte recurrente y que por tanto será el Jurado provincial de Expropiación el que fije el justiprecio ultimando su resolución la vía administrativa y abriéndose la judicial en su caso, que como dice la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de junio de 1989, es norma general que si el acto administrativo implica una mutación jurídico-inmobiliaria, su inscripción se supedite a la adquisición de firmeza en vía administrativa, lo cual está de acuerdo con lo previsto en el art. 40 de la Ley Hipotecaria y 48 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa; que desde otro punto de vista el legislador exige para la expropiación forzosa, que al fin y al cabo es una compraventa forzosa, un precio cierto, art. 1.445, del Código Civil. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por Auto de 1 de marzo de 1991, confirmó la nota del Registrador en base al art. 32-4.° del Reglamento Hipotecario y 202-8.° y 9.° del Reglamento de Gestión Urbanística.

VI

Contra dicho Auto se interpuso el presente recurso de apelación, manteniendo el recurrente los argumentos expuestos en el recurso gubernativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 24, 29, 30, 35, 48, 52, 53 y 57.7 de la Ley de Expropiación Forzosa; 60 del Reglamento de Expropiación Forzosa; 138 y 140 de la Ley del Suelo; 203 de la Ley General de Urbanismo, 202, 205 y 209 del Reglamento de Gestión Urbanística y 32-3.° del Reglamento Hipotecario.

  1. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de inscribir a favor de la Administración expropiante, determinados terrenos afectados por el expediente expropiatorio, cuando no consta en el título presentado que el importe depositado sea el definitivo justiprecio. Efectivamente, seguido el expediente por el procedimiento de tasación conjunta, no aparece en el acta de ocupación que la valoración aprobada por la Comisión Provincial de Urbanismo —cuyo importe es el que se deposita-— haya sido consentida por el interesado.

  2. Son principios básicos de la regulación general sobre la expropiación forzosa, que la inscripción en el Registro del bien expropiado a favor de la entidad expropiante, requiere el previo pago del Justiprecio (vid. arts. 48 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa y 60 del Reglamento de Expropiación Forzosa) y que éste sólo existe jurídicamente cuando una de las partes acepta la tasación ofrecida por la otra o, en su defecto, cuando recae la correspondiente resolución del Jurado Provincial de Expropiación (vid. arts. 29, 30 y 35 de la Ley de Expropiación Forzosa), constituyendo la actuación del Jurado una más de las fases del expediente expropiatorio strictu sensu (vid. arts. 24 y 52-7 de la Ley de Expropiación Forzosa). Estos criterios son igualmente reproducidos en la legislación urbanística para las hipótesis en que la ejecución de los polígonos o unidades de actuación, se efectúe por el sistema de expropiación, y así se desprende del artículo 140 de la Ley de Suelo cuando supedita la inscripción al pago del justiprecio, y de su art. 138, al declarar que sólo la conformidad del interesado con la valoración fijada por la Comisión Provincial de Urbanismo, permite tener por definitivamente determinado el justiprecio y que en otro caso éste habrá de ser establecido por el Jurado Provincial de Expropiación (vid. arts. 202, 205 y 209 del Reglamento General de Urbanismo). 3. La valoración fijada por la Comisión Provincial de Urbanismo, en tanto no haya sido aceptada por el interesado (expresa o tácitamente —vid. art. 138-3.° párrafo segundo de la Ley de Suelo—), no puede, pues, equipararse el justiprecio y, por tanto, su depósito tampoco puede bastar para que sea posible la inscripción registral en favor del expropiante; su único alcance es el prevenido en los párrafos 6 a 8 del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (vid. arts. 138-4.° de la Ley de Suelo y 203 de la Ley General de Urbanismo), y consiguientemente, y de conformidad con el art. 32-3.° del Reglamento Hipotecario, solamente podrá provocar la extensión de una anotación preventiva en favor del expropiante o beneficiario, la cual podrá convertirse en inscripción cuando se acredite el pago o depósito del justo precio fijado de modo definitivo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original comunico V.E. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 9 de junio de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.—

(B.O.E. 10-7-92)

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