Resolución de 18 de mayo de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
Publicado enBOE, 10 de Julio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por "LARRADA 18, S.A.", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Balmaseda a cancelar una hipoteca en virtud de apelación de la Sociedad recurrente.

HECHOS I

En escritura autorizada en Bilbao el 10 de agosto de 1989 ante el Notario de dicha capital D. Antonio José Martínez Lozano, "LARRADA 18, S.A.", constituyó hipoteca de máximo en garantía de 220.000.000 de pesetas y por plazo de un año improrrogable a favor del Banco de Santander, siendo deudor "Tamary Residencial, S.A."

II

En instancia de 6 de junio de 1991, D. Maximino Maruri Arechabala como Administrador único de "Larrada 18, S.A.", solicitó en el Registro de la Propiedad de Balmaseda la cancelación de dicha hipoteca por haber transcurrido el improrrogable plazo de un año. Presentada dicha instancia en el mencionado Registro fue calificada con nota del tenor literal siguiente: Presentado a las once horas del día tres de los corrientes, asiento 1.815, del Diario 154, no se practica operación del presente documento por observarse los siguientes defectos: 1.°) No acreditarse el pago de los Derechos Reales correspondientes, o la exención o no sujeción, en su caso (art. 254 L.H). 2.°) No ser documento hábil para practicar la cancelación solicitada una instancia suscrita por el hipotecante, siendo necesario escritura pública en la que preste su consentimiento el acreedor, o resolución judicial, con arreglo a los arts. 82 Ley Hipotecaria y 179 Reglamento Hipotecario. No se practica anotación de suspensión por considerarse el segundo defecto insubsanable. Contra la presente nota podrán interponer recurso en el plazo de cuatro meses, con arreglo al art. 113 del Reglamento Hipotecario. Balmaseda, 9 de agosto de 1991.— El Registrador.— Firma ilegible.

III

D. Maximino Maruri Arechabala en nombre de "LARRADA 18, S.A.", interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: en cuanto al defecto 1.°, que esa falta de pago no es motivo para desestimar la petición ya que dicho Registro es además Oficina Liquidadora, y basta la autoliquidación (Disposición Transitoria 2.a del Real Decreto Legislativo de 30 de diciembre de 1980 y art. 88 del Real decreto de 22 de diciembre de 1981); en cuanto al segundo defecto, que ha de aplicarse el art. 82-2.° de la Ley Hipotecaria que regula la cancelación automática, y en este supuesto el derecho real de la hipoteca se convino por un año improrrogable que ya ha transcurrido, por lo que quedó extinguido —art. 1.156 del Código Civil— y así lo confirman las Resoluciones de 23 de septiembre de 1987 y 32 (sic) julio de 1989 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989.

IV

La Registradora de la Propiedad en defensa de su nota alegó: en cuanto al defecto 1.°, las normas son muy claras —arts. 254 y 255-1.° de la Ley Hipotecaria, 88-1.° del Reglamento de 29 de diciembre de 1981 y 55 de la Norma foral 3/1989—, que ordenan suspender la inscripción mientras no se acredita el pago del Impuesto y aquí no se ha acreditado; en cuanto al segundo defecto, no es aplicable el art. 82-2.° de la Ley Hipotecaria y 174-1.° de su Reglamento, ya que en este caso no se trata de un plazo de caducidad, sino de cumplir con lo establecido en el art. 153-1.° y 2.° de la Ley. Admitir la cancelación supondría una burla para los derechos de los acreedores ya que en ningún momento se acredita haberse satisfecho las obligaciones garantizadas, que puede estar en período de ejecución al prescribir la acción hipotecaria a los veinte años (art. 128 de la Ley y 1964 del Código Civil), y que el único supuesto de caducidad de hipoteca en él contemplado es la Disposición Transitoria 3.a de la Ley. El Presidente del Tribunal Superior del País Vasco en Auto de 2 de noviembre de 1991 confirmó la nota del Registrador, recogiendo los argumentos de la Registradora en cuanto al primer defecto, y en cuanto al segundo se basa en el contenido del art. 153 de la Ley y 179 de su Reglamento.

VI

El recurrente se alza de la decisión presidencial, y a sus anteriores argumentos añade que se ha solicitado ya de la Oficina liquidadora que se gire el pago del impuesto. Insiste en que se ha producido la caducidad de la hipoteca, y que incluso habría que cancelarla dada la posible inexistencia de causa en el contrato de hipoteca por lo que debería haberse denegado su inscripción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1.964 del Código Civil; 1-3.°, 82, 128, 153, 254 y 255-1.° de la Ley Hipotecaria, 174 y 179 del Reglamento para su ejecución y las Resoluciones de 31 de julio de 1989 y 6 de febrero de 1992.

  1. De acuerdo Con el artículo 117 del Reglamento Hipotecario, sólo cabe discutir las cuestiones planteadas en la nota del Registrador, rechazándose las peticiones basadas en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que la circunstancia de que con posterioridad a la interposición del recurso gubernativo se haya presentado a liquidación del Impuesto el documento sujeto a calificación, no obsta para que haya de confirmarse el defecto 1.°, dado lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de no poderse hacer ninguna inscripción en el Registro sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos.

  2. De la misma manera, no puede tenerse en cuenta la alegación hecha por el recurrente en el escrito de alzada sobre la no inscripción en su día de la hipoteca que ahora se pretende cancelar —por inexistencia de causa—, pues todo asiento practicado en los libros regístrales se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales —artículo 1-3.° de la Ley Hipotecaria— y la validez de su contenido es un presupuesto del que debe partir el Registrador en la calificación de los títulos que posteriormente pretendan su acceso al Registro (art. 18 de la Ley Hipotecaria).

  3. Entrando ya en el segundo defecto de la nota, hay que hacer constar que plantea la cuestión de si al haberse pactado conforme al artículo 153 de la Ley Hipotecaria que el plazo de duración de la hipoteca —que en este caso es de un año— es improrrogable, autoriza ello a entender, que transcurrido el mismo, ha quedado extinguida la hipoteca automáticamente, y puede, en consecuencia, cancelarse al amparo del artículo 82-2.° de la Ley Hipotecaria en virtud de una instancia privada del deudor.

  4. Como ya indicó la Resolución de 31 de julio de 1989 la regla general de nuestro ordenamiento hipotecario es la de que la rectificación del Registro, del que la cancelación no es más que una modalidad, precisa, bien el consentimiento del titular registral, o bien resolución judicial firme dictada en el juicio declarativo correspondiente —artículos 1, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria—, lo que determina el carácter excepcional de la hipótesis contemplada en el artículo 82-2.° de la Ley, precisándose en consecuencia para su operatividad que la extinción del derecho inscrito, según la ley o el título, resulte de manera clara e indubitada.

  5. En este caso concreto, al indicarse en la escritura de constitución de hipoteca que el plazo de un año es improrrogable, no se ha hecho más que dar cumplimiento a lo establecido para las hipotecas de máximo en el párrafo 1.° del artículo 153 de la Ley, en donde al vencimiento del plazo, o en su caso de la prórroga, puede el acreedor no reintegrado de su crédito utilizar la acción hipotecaria para hacer valer su derecho, y por ello si se procediera a cancelar la hipoteca al transcurrir dicho plazo —por estimarlo de caducidad—, quedaría sin poderlos ejercer el acreedor que dispone de un plazo de veinte años hasta tanto no prescriba la acción hipotecaria —artículo 128 de la Ley.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 18 de mayo de 1992.— El Director general.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.—

(B.O.E. 10-7-92)

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