Resolución de 12 de mayo de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1992
Publicado enBOE, 8 de Julio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Alameda Ureña, en nombre de Banque de Bretagne, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Almuñécar a inscribir una hipoteca judicial provisional en virtud de mandamiento judicial.

HECHOS I

El 3 de noviembre de 1990 se presenta en el Registro de la Propiedad de Almuñécar, mandamiento judicial expedido el 17 de septiembre de 1989 por el Juez-Magistrado de 1.a Instancia e Instrucción n.° 2 de Motril, en autos n.° 358/89 en que se ordenó la práctica de una "inscripción hipotecaria judicial provisoria" sobre determinadas fincas del Sr. Rene Vellozzo, inscritas en dicho Registro, en ejecución de la ordenanza de fecha 23 y 27 de febrero de 1989, dictada por el Tribunal de Comercio de Lavalen (Francia) que autoriza al Banco de Bretaña a solicitar dicha hipoteca Judicial provisoria sobre los bienes del Sr. Vellozzo.

II

Dicho mandamiento fue calificado con nota del siguiente tenor literal: REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ALMUÑÉCAR. Denegada la anotación preventiva de embargo que se ordena en el mandamiento que precede por no estar contemplada en la Ley Hipotecaria la operación que se trata de anotar, y no poderse alterar las operaciones y asiento regístrales previstos en aquélla por su carácter de "orden público". Almuñécar, 29 de enero de 1990.— EL REGISTRADOR.— Fdo. Manuel Seña Fernández.

III

Contra la anterior nota de calificación interpuso el Banco de Bretaña recurso gubernativo, alegando que aunque el mandamiento judicial ordenase la práctica de una inscripción de hipoteca judicial provisoria, lo que se debe a que se han traducido literalmente los términos franceses, de lo que se trata en realidad es de la práctica de una anotación preventiva de embargo, que el Registrador asi lo ha entendido puesto que en su propia nota de calificación habla de que se deniega "la anotación preventiva de embargo, que

se ordena en el mandamiento que precede...", y que la anotación preventiva de embargo ordenada en el mandamiento está contemplada en la Ley Hipotecaria artículo 42.

IV

En su preceptivo informe el Registrador señaló: lo que se ordena practicar en el mandamiento es una hipoteca judicial provisoria y no una anotación preventiva de embargo, que es imposible practicar la inscripción solicitada por razones de orden público, ya que la hipoteca judicial provisoria francesa es una institución desconocida en nuestro Derecho, teniendo por finalidad fijar el rango de una hipoteca siempre y cuando sea retroactivamente avalada por una inscripción definitiva, produciéndose en la etapa intermedia, que se inicia a partir de su inscripción un embargo preventivo del inmueble que se traduce en una indisponibilidad del mismo, salvo para permitir un embargo inmobiliario practicado por otro acreedor, que el artículo 10.1.° del Código Civil dispone que "la posesión, propiedad y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como su publicidad se regirán por la ley del lugar donde se hallen"; que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 1987 indica que la organización y el funcionamiento del Registro son materias sustraídas a la autonomía de la voluntad; que el convenio de 28 de mayo de 1969, sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil dispone en su artículo 4 que el reconocimiento será denegado cuando la decisión sea contraria al orden público del Estado requerido; que la idea de inscripción provisional y definitiva que aparece en la hipoteca judicial provisoria francesa, choca con los principios que regulan la materia de inscripciones en la Ley Hipotecaria, que no puede asimilarse a la anotación preventiva de embargo que no supone la indisponibilidad total o parcial del inmueble en poder del deudor y no supone el cierre del Registro a posteriores actos del deudor, que sí parece producirse en la hipoteca judicial provisoria del Derecho Francés, ni que tampoco le sea de aplicación la característica de ésta de ser una inscripción de carácter provisional a la espera de una definitiva; que en nuestro sistema hipotecario rige, para las anotaciones preventivas, el sistema del numerus clausus, puesto que aparte de los supuestos recogidos en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, sólo cabrá anotación preventiva cuando esa posibilidad esté recogida por una ley y que si se admitiese la práctica del asiento habría que recoger en el mismo los efectos queridos por el legislador francés y por el español, desconocidos para que puedan conocerlos quienes acudan al Registro.

El Magistrado Juez informó que el Registrador se amparó para denegar la inscripción en la mera literalidad empleada por el Juzgado al traducir el idioma francés sin tener en cuenta el verdadero espíritu de la Ley recogido en el art. 4.2. de la Ley Hipotecaria, según el cual puede solicitar anotación preventiva de embargo de los derechos, los que hayan obtenido a su favor mandamiento de embargo que haya de hacerse efectivo en bienes inmuebles del deudor, que es la circunstancia que concurre en el caso que nos ocupa por lo que procede practicar la inscripción.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Auto de 22 de enero de 1991 confirmó la nota del Registrador, declarando que éste no ha calificado de anotación preventiva de embargo la operación solicitada, sino de hipoteca judicial provisoria, y que no estando ésta contemplada en el Derecho Español, ni siendo tampoco idéntico a un mandamiento de embargo, ya que se trata de una institución que no puede tener acceso al Registro, en virtud de lo que dispone el artículo 10.1 del Código Civil y dado el principio de numerus clausus que rige para las anotaciones preventivas en nuestro Derecho Hipotecario.

VII

Banco de Bretaña apeló el Auto de 18 de enero de 1991, añadiendo a sus argumentos anteriores, que se infringe lo dispuesto en el art. 4 del Convenio de 28 de mayo de 1969 que dispone que se denegará el reconocimiento de una decisión judicial cuando sea contrario al orden público del Estado requerido puesto que el único órgano competente para apreciar dicha vulneración es el Juzgado pero no el Registrador de la Propiedad que debe limitarse a cumplir lo dispuesto por el juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 6, 8, 10-1, 10-10, 12 del Código Civil; 9-1.° y 2.°, 18, 19, 42, 66, 72 de la Ley Hipotecaria y 36, 51-5.a y 6.a y 166 del Reglamento Hipotecario; 919, 927, 1.403, 1.440, y 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y artículo 4.° del Convenio con Francia de 28 de mayo de 1969 (vigente al tiempo de la calificación).

  1. En el presente recurso se pretende la extensión de una anotación preventiva de embargo a partir de un mandato judicial dictado por el Juez español, en el que se ordena el cumplimiento de una providencia por la que "se tiene por formulada solicitud de ejecución de ordenanza de 23 de febrero de 1989, dictada por el Tribunal de Comercio de Lavalen en la que se autoriza al Banco de Bretaña que tome en el Registro de la Propiedad de Almuñécar una inscripción hipotecaria judicial provisoria sobre determinados bienes del deudor y su garantía de ciertas cantidades, a cuyo fin, y en virtud del Convenio de 28 de mayo de 1969, ratificado por Instrumento de 15 de febrero de 1970, se decreta la inscripción hipotecaria judicial provisoria en el Registro de la Propiedad de Almuñécar con referencia a las fincas antes reseñadas...". El Registrador deniega el asiento que se ordena por no estar contemplada en la Ley Hipotecaria la operación que se trata de anotar.

  2. El Juez español, en sus funciones de cooperación con los órganos judiciales extranjeros, puede ordenar medidas de garantía sobre bienes inmuebles situados en España, pero cuando se pretende con ellas especiales efectos jurídico-reales y regístrales y, en su día, una especial efectividad ejecutiva, el Juez habrá de atenerse a las exigencias del Ordenamiento español, tal como imponen los artículos 8.°-II, 10-1 y 10-10 del Código Civil. Para el Ordenamiento español la expresión "inscripción hipotecaria judicial provisoria", es una denominación que por sí no da a conocer ni el asiento que se pretende, ni la extensión del derecho objeto del mismo con la precisión exigida por el principio de especialidad. Si lo que se quiere es una anotación preventiva de embargo así debe aparecer en la titulación presentada, pues el Registrador ha de expresar la naturaleza del derecho que se hace constar en el Registro con "el nombre que se le dé en el título" (cfr. artículos 9.°-l.° y 72 de la Ley Hipotecaria y 51-5.a y 166 del Reglamento Hipotecario).

  3. No es cometido del Registrador determinar cuál es en nuestro Ordenamiento jurídico la figura más cercana a una institución de Derecho extranjero que no tiene el deber de conocer (vid. arts. 6 y 12 del Código Civil y 36 del Reglamento Hipotecario); el Registrador debe limitarse a calificar la validez y eficacia del acto inscribible al objeto de acceder al asiento pretendido, y para ello debe ajustarse a los términos del título presentado, a la calificación jurídica que en él se ha elegido (9-1.° y 2.° y 18 de la Ley Hipotecaria y 51-5.° y 6.° del Reglamento Hipotecario) sin posibilidad de modalización, reconversión, integración o adecuación de aquel que posibilite su inscripción; a él incumbe poner de manifiesto los defectos observados pero no proceder a su subsanación (vid. artículos 19 y 66 de la Ley Hipotecaria).

  4. En consecuencia, rechazada la "inscripción hipotecaria judicial provisoria" ordenada, no puede pretenderse del Registrador que, en virtud del mismo título extienda una anotación preventiva de embargo, lo que llevaría a desconocer no sólo la competencia exclusiva de los Tribunales para acordar el embargo mismo (vid. arts. 919 y 927, 1.403 y 1.440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino, y sobre todo, las repercusiones que el diferente alcance de una y otra medida (pese a sus coincidencias —piénsese en la repercusión en la prelación de créditos que cada una comporta—) tienen necesariamente en orden a los requisitos y exigencias que cada una presupone, y que podría conducir a la eliminación de algunas de ellas (vid. el orden de embargo del 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que tienen carácter básico en nuestro Ordenamiento procesal.

  5. En un punto, sin embargo, no puede mantenerse la calificación registral: en cuanto estima que el defecto de precisión en el tipo de garantía judicial cuya constancia registral se pretende, es por sí causa de denegación (lo que implícitamente significa que se trataría de un defecto insubsanable). Pues en la documentación presentada hay constancia suficiente de que el inmueble ha quedado ya afectado judicialmente a los resultados de un proceso, y la falta de precisión de las circunstancias exigidas para la adecuada determinación registral no es suficiente —en éste como en otros casos análogos de indeterminación— para excluir la retroacción de sus efectos a la fecha del asiento de presentación si la vigencia de éste estuviere pendiente de la resolución del presente recurso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto apelado, declarando que la falta es subsanable.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos. Madrid,12 de mayo de 1992.— El Director general.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.—

(B.O.E. 8-7-92)

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