Resolución de 14 de octubre de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
Publicado enBOE, 17 de Diciembre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid. D. José M.a Lucena Conde, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

HECHOS I

El día 27 de febrero de 1992, ante el Notario de Madrid, D. José M.a Lucena Conde, se otorgó escritura de constitución de la sociedad "INVESTIGACIÓN Y DESARROLLOACCIÓN 2.000, S.L." Los artículos 2 y 17 de los Estatutos de dicha sociedad dicen lo siguiente: Artículo 2.°- La Sociedad tendrá por objeto las actividades siguientes: a).- El almacenamiento, custodia, fabricación, compra, venta, importación y exportación de bienes muebles, mercaderías y productos de uso y consumo relativos a las industrias de cosmética, metalúrgica, orfebrería, joyería y textil, b).- Importación, exportación, compra, venta, almacenamiento, distribución y representación de instrumentos musicales y aparatos de grabación, captación y reproducción sonora o de imagen.— c).- La adquisición, arrendamiento —activa o pasivamente—, explotación, venta y gravamen de fincas rústicas y urbanas, frutales, ganaderas y, en general, de inmuebles de todas clases así como la contratación, ejecución y promoción, por cuenta propia o ajena de cualesquiera clases de servicios, de obras, construcciones y edificaciones.— d).- Explotación, por cuenta propia o de terceros, de hoteles, moteles, bares, cafeterías, garajes, establecimientos de autoservicio o de repuestos o accesorios de automóviles y de talleres de reparación.— e).- La industria de transporte terrestre privado de mercaderías y la prestación de servicios mediante la utilización de vehículos propios o ajenos, en tanto tales servicios no se hallen sujetos a una legislación especial.— f).- La participación directa o indirecta en toda clase de operación o empresa con objeto similar al de esta sociedad, g).- La adquisición, tenencia, disfrute, administración, venta o gravamen tanto de títulos-valores y de valores mobiliarios —de renta fija o variable, nacionales o extranjeros, públicos o privados—, así como cualquier otra clase de bienes muebles o inmuebles, excluidos los sujetos a la legislación de instituciones de inversión mobiliaria o del mercado de valores. —h).- La prestación y realización a terceros, por sí o mediante contratación al efecto, de estudios técnicos o de mercado sobre la viabilidad o rentabilidad comercial de actividades empresariales asumidas o a asumir por aquéllos.— i) El planeamiento, promoción, ejecución o desarrollo, por cuenta propia o ajena, de toda clase de proyectos o empresas industriales, agrícolas, comerciales y de servicios, que se relacionen directamente con las actividades propias de la sociedad. —j).- Adquisición, explotación y cesión, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, de toda clase de inventos, exclusivas, licencias y patentes, tanto nacionales como extranjeras.— k).- La distribución de toda clase de bienes muebles, mercaderías, productos de uso, consumo o producción, bien sea por cuenta propia o de terceros, mediante concesiones de venta, sean o no en exclusiva, siempre que tal distribución no esté sujeta a la legislación especial o exija el cumplimiento de determinados requisitos que no concurran en la Sociedad.— 1) La elaboración y prestación a terceros de estudios y asesoramientos relacionados con las actividades constitutivas del objeto social y, en especial, la prestación a las empresas editoriales, publicitarias, cinematográficas y discográficas de toda clase de servicios.— Las actividades integrantes del objeto social pueden ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo. Las

actividades que han quedado enumeradas no han de ser desarrolladas simultáneamente por la Sociedad, sino que queda confiada a la decisión de los administradores de la Sociedad la determinación concreta de las que hayan de ejercitarse.— Quedan expresamente excluidas del objeto social, todas aquellas actividades para cuyo ejercicio o inclusión en el objeto social exija la Ley el cumplimiento de requisitos especiales que no quedan cumplidos por esta Sociedad. Artículo 17.- Será necesario el acuerdo de la Junta General, para que los administradores puedan delegar permanentemente en tercera persona todas sus facultades delegables.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: SUSPENDIDA LA INSCRIPCIÓN del documento precedente por adolecer de los siguientes defectos de carácter subsanable: 1.°- No se acompaña el poder otorgado el 12 de febrero de 1992 ante el Notario de Mazarrón D. Miguel González Cuadrado, n.° 162 de su protocolo.— 2.°- Artículo 2.° de los Estatutos.— Apartado a): Las expresiones de "bienes muebles, mercaderías y productos de uso y consumo" son contrarias al art. 117 R.R.M.- Apartado b): la expresión "cualesquiera clase de servicios" es contraria al art. 117. R.R.M..-Apartado e) en relación con el art. 3.° de los estatutos. Esta Sociedad no puede iniciar esta actividad en tanto no esté inscrita en el Registro de Transportistas a que se refiere el art. 53 de la Ley 16/1987.- Apartado g): La expresión "así como cualquier otra clase de bienes muebles o inmuebles", contraviene lo dispuesto en los arts. 117 y 522 R.R.M.- Apartado k): Es contrario al art. 117 R.R.M.Apartado 1): la expresión "de toda clase de servicios" también es contraria al art. 117 R.R.M.—3.°- Artículo 17 de los Estatutos.- Teniendo en cuenta que esta Sociedad se rige por administrador único, no es posible la delegación y además afecta a la distinción de competencias de la Junta y el órgano de Administración (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de abril de 1980).- Y en cumplimiento del artículo 62,3 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, extiendo la presente en Madrid, a 24 de marzo de 1992.— El Registrador.— Firma ilegible.

Subsanado el primero de los defectos y presentada nuevamente la citada copia, fue objeto de la siguiente nota: Inscrito el precedente documento en el Registro Mercantil de Madrid tomo 2.471, folio 74, hoja número M-43.225 Inscripción 1.a- Exceptuando las siguientes frases de los diferentes apartados del artículo 2.° de los Estatutos Sociales:Apartado a).- "De bienes muebles, mercaderías y productos de uso y consumo", por ser contrario al artículo 117 R.R.M.- Apartado c).- "Cualesquiera clase de servicios", por ser contrario al artículo 117 del R.R.M.- Apartado e). En relación con el artículo 3.° de los Estatutos: Esta sociedad no puede iniciar esta actividad en tanto no esté inscrita en el Registro de Transportistas a que se refiere el artículo 53 de la Ley 16/1987, apartado g) "así como cualquier otra clase de bienes muebles o inmuebles", por contravenir lo dispuesto en el artículo 117 del R.R.M.- Apartado k).- Por ser contrario al artículo 117 R.R.M.- Apartado 1).- "De toda clase de servicios", por ser contrario al artículo 117 R.R.M.- Y el artículo 17 de dichos estatutos, por no ser posible la delegación ya que está regida la sociedad por un administrador único; todo ello de conformidad con la inscripción parcial solicitada en la propia escritura.— Madrid 28 de abril de 1992.— El Registrador.— Firma ilegible. III

El Notario autorizante del documento, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: Que no son procedentes los defectos advertidos y que la escritura 1 de los estatutos incorporados a ella, están redactados con arreglo a las disposiciones en vigor: / Sobre el objeto social- Que en el contenido material de la actividad proyectada cabe considerar, de un lado, la especialidad material en que el objeto social consiste, y de otro, las actuaciones que sean "medios" para ese objeto. Ambos aspectos se consideran comprendidos en el objeto social. Que la calificación registral no puede reducir el círculo de operaciones o actuaciones previsto en los Estatutos sin alterar el objeto social. Que, en este sentido, la mejor doctrina, al tratar del objeto social distingue, de un lado actividad (ramo de industria elegido) y de otro, los medios para su consecución (singulares operaciones con las que la sociedad desarrollará la actividad económica elegida), especificando el sector o sectores operativos. Que la determinación, prima facie, afecta sólo al objeto social, en sentido estricto como actividad, y no a los medios que se pueden usar para conseguirlo. Que los socios pueden haber querido dar importancia también al modo en que la actividad económica o empresarial, prevista en el objeto, debe llevarse a cabo y que han de quedar expresamente determinadas. Que la calificación registral no puede reducir el objeto social determinado y delimitado en los Estatutos, pues ello provocaría una alteración de los fines perseguidos por los socios al fundar la sociedad y realizar sus aportaciones, ya que tal proceder excedería de su función. Que el significado de indicar en el Estatuto el objeto social, es el de delimitar sectorialmente la actividad proyectada y, con ello, el riesgo asumido por la sociedad. Que las anteriores conclusiones resultan confirmadas: a) Por las disposiciones legales sistemáticamente interpretadas y que están contenidas en los artículos 7.°, segundo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 117 y 177 de dicho Reglamento y este último artículo con el 260.3 y 272.c) de la Ley de Sociedades Anónimas, además del artículo 40.1 de la Ley 18/1991 de 6 de junio; b) por las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y sobre todo por la fundamental Resolución de 1 de diciembre de 1982. Que a la vista de cuanto antecede resulta que la nota de calificación no se ajusta a los términos que exige el artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil.

Que, en efecto, los defectos que señala el apartado 2.° de la nota, se consideran que son contrarios al artículo 117 del citado Reglamento sin indicar qué apartado de dicho artículo ha sido infringido. Que, conforme a lo razonado, todos los defectos considerados en los apartados a), b), k) y 1) se estiman que más que defectos constituyen concreción y delimitación de las actividades y operaciones en ellos considerados. Que respecto al defecto señalado del apartado e) se considera que no es pertinente la cita que se hace del artículo 53 de la Ley 16/1987 sobre Ordenación del Transporte, ya que son otros artículos los atinentes al caso. En este punto hay que citar los artículos 62, 100 y 101 de la citada Ley y 85 del Reglamento del Registro Mercantil. Que normalmente el transporte privado particular, al igual que los productos enumerados en la letra k) no constituye una actividad autónoma sino complementaria de cualquier otra de las enumeradas en el artículo 2.° de los Estatutos, por lo que, en último término todo dependerá de la elección por los administradores de la actividad a ejercitar. II.- Sobre el nombramiento de apoderado general(Factor Mercantil). Que conforme a lo dispuesto en los artículos 283, 296, 261 y 262 del Código de Comercio, hay que afirmar lícitamente que en Derecho Mercantil delegación o delegar se utiliza como equivalente a apoderamiento o apoderar. Por tanto, la expresión del artículo 17 de los Estatutos está rectamente utilizada, y también en virtud de lo que dice el artículo 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que en cuanto a la segunda parte de la nota referente al artículo 17 citado, es necesario tener en cuenta que según el artículo 15 de dicha Ley se aplica la Ley de Sociedades Anónimas a la Junta General de socios, que se atiene a la idea de soberanía de la Junta General. Que los Estatutos no pueden reducir la competencia mínima de la Junta General, pero pueden ampliarla, explícita o implícitamente. Que del mismo modo o manera que en relación con la estructura del órgano de administración corresponde a la Junta General el nombramiento de un administrador único titular y, si lo estima pertinente de un administrador sustituto (artículo 94-4.° in fine del Reglamento del Registro Mercantil), con mayor razón, podrá reservarse en los Estatutos la necesidad del acuerdo de la Junta para que el administrador puede delegar sus facultades delegables de modo permanente, en un factor o apoderado general mercantil designado por él. Que, en suma, se trata de una manifestación concreta del tema de la distribución de competencias entre la Junta y el Órgano administrador: atribución estatutaria de la facultad de delegar, en el sentido de que ésta sea compartida por la Junta y el órgano de administración, asintiendo aquélla el nombramiento por éste de un factor mercantil. La respuesta afirmativa resulta de la relación del artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el 141 de la actual Ley de Sociedades Anónimas.

IV

El Registrador Mercantil resolvió mantener la calificación en todos sus extremos, e informó: Que conforme al artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil, no se da el supuesto de hecho que permite interponer el recurso (ya que la escritura, en base a la inscripción parcial se inscribió en el Registro). Que se acepta la tesis recogida por el Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, que ante un supuesto de hecho similar, y en virtud de la regulación del recurso gubernativo en los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, en auto de 13 de junio de 1991 declara la falta de legitimación del recurrente, que impide tramitar el expediente, ya que no solamente a través de la cláusula de inscripción parcial, se manifiesta la voluntad realmente querida, sino que además los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 de su Reglamento no autorizan a recurrir contra los asientos inscritos que (artículos 1 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento del Registro Mercantil) están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Que en el caso de que la Dirección General considere que es admisible el recurso, el primer problema que se debate es, a la vista de los artículos 7-3.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 9-b de la Ley de Sociedades Anónimas y 117, 177 y 174-3.° del Reglamento del Registro Mercantil, el relativo a los requisitos que debe reunir el objeto social para que resulte ajustado a la normativa actualmente vigente, y, en consecuencia, sea posible su inscripción en el Registro Mercantil. Que, desde el punto de vista doctrinal de la sociedad, y referido al momento fundacional de la sociedad, se destaca que al objeto social le son aplicables las normas relativas a la teoría general del contrato y, por ello, ha de ser posible, lícito y determinado. En cuanto a este último requisito, la indeterminación del objeto social puede ser absoluta o relativa. Que desde el punto de vista legal, la nueva normativa exige que se haga constar el "objeto social, determinando las actividades que lo integran, y esa determinación de las actividades será precisa y sumaria, sin que puedan incluirse los actos jurídicos necesarios para su realización o desarrollo. Que con el recurrente hay que estar de acuerdo en que el objeto social no necesariamente ha de ser único, pero cualquiera que sea el número de actividades que integren el objeto, éstas han de definirse de una manera precisa sin incluir, en ningún caso, los actos jurídicos para su desarrollo. Que concretándose al estudio del artículo 2 de los Estatutos Sociales. En cuanto a los apartados a), c), g), k) i) la base legal para la exclusión de las palabras que se expresan en la nota, está en el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil que impone la exigencia de determinación del objeto social; y. en lo referente al apartado e), que se ha excluido en su totalidad, el recurrente confunde el transporte privado con los transportes particulares y sólo a estos últimos es a los que se les exige la autorización administrativa, y este apartado sí se pone en relación con el artículo 3.° de los Estatutos, y conforme al artículo 53 de la Ley de Transportes Terrestres, primero debe inscribirse en el Registro Mercantil (pero con una nueva redacción del artículo 3 de los Estatutos) y luego en el correspondiente registro Administrativo. Que en cuanto a la calificación que afecta al artículo 17 de los Estatutos, hay que considerar: 1.°- Que no es posible la "delegación" en aquellas sociedades cuyo órgano de administración es unipersonal, tal como considera la Resolución de 9 de junio de 1986; y 2.°- Que tampoco es admisible el acuerdo favorable de la Junta para que los administradores puedan otorgar poderes conforme a la Resolución de 24 de abril de 1980.

V

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que en cuanto a la falta de personalidad del Notario recurrente, cabe oponer la Resolución de 24 de abril de 1992. Que en lo referente a los defectos advertidos en cuanto al objeto social hay que citar el artículo 9, b) y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas. El Real Decreto Legislativo 1.175/90, de 26 de agosto por el que se aprueban las tarifas aplicables al Impuesto sobre actividades económicas, creado por la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, establece la distinción entre grupos de actividad y epígrafes. En este sentido hay que tener en cuenta la Resolución de 16 de marzo de 1990. La doctrina, entiende que la realidad económica en cualquier actividad industrial o de comercio, exige determinadas especificaciones o delimitaciones, lo que hace preciso una determinación analítica del objeto social con especificación de los distintos tipos de operaciones económicas que la sociedad podría desarrollar para evitar dudas interpretativas, lo que representa la concreción analítica del objeto social. Tal distinción aparece claramente reflejada en nuestro derecho que exige determinación del objeto social, y además, su delimitación en los Estatutos. Que, según nuestro derecho y doctrina, por objeto social se debe entender sólo la actividad a desarrollar y también el modo de ejercicio (las operaciones necesarias para su consecución). Que las actividades enumeradas en los Estatutos deben ser calificadas en su contexto y en sus relaciones recíprocas y no considerando determinadas expresiones o términos aisladamente, como se pretende respecto a las letras a), b), k) y 1) del artículo 2.° de los Estatutos. Que con respecto al apartado e) de dicho artículo, reconsidera que no existe confusión entre transporte privado y transporte particular, pues, en el caso que se contempla, el transporte privado sólo puede referirse al particular, por ser el único que no exige autorización administrativa. En relación con el artículo 3.° de los Estatutos, no menciona ni tiene en cuenta el último párrafo del artículo 2.°- Que en la letra g) se ha incurrido en una omisión involuntaria, pues el párrafo tenía que decir "... excluido, en aquéllos, los sujetos a la legislación...", se trata de una incorrección gramatical, pero se cree que el sentido está claro: sólo están sujetos a la legislación de instituciones mobiliarias o del Mercando de Valores, lo títulos-valores y los valores mobiliarios. Que sobre el nombramiento de apoderado general o factor, a que se refiere el artículo 17 de los Estatutos, hay que añadir que las Resoluciones de 30 de octubre de 1989 y 28 de febrero de 1991 tienen reconocido que la Junta General no puede conceder directamente apoderamientos generales ni ejecutar su acuerdo, sino que son los administradores los que en ejecución del acuerdo de la Junta General, que carece de facultades representativas, han de comparecer ante Notario y otorgar la correspondiente escritura de poder. Que con arreglo al citado artículo 17, a la Junta General sólo le corresponde prestar o no su asentimiento o placel al nombramiento o atribución de facultades hecho por los administradores. Es una condición del nombramiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos el artículo 1.284 del Código Civil; 261, 262 y 269 del Código de Comercio, 7 y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 129 de la Ley de Sociedades Anónimas; 117, 124 y 174-3.° y 8.° del Reglamento del Registro Mercantil; 47 de la Ley 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres.

  1. Como cuestión previa y en relación con la falta de legitimación del recurrente invocada por el Registrador en consideración a que el documento calificado fue parcialmente inscrito con exclusión de las cláusulas ahora debatidas (al haber mediado el consentimiento anticipado de los otorgantes a la inscripción parcial del título si alguna de las estipulaciones adolecía de defectos, a juicio del Registrador Mercantil), ha de reiterarse una vez más, la doctrina de este Centro conforme a la cual, la conformidad a la inscripción parcial de un título, únicamente pretende obtener cuanto antes la inscripción de los pactos que el Registrador no cuestiona, pero no excepciona ni excluye la petición de su íntegra inscripción, por lo que el Registrador habrá de extender respecto de las cláusulas excluidas, la oportuna nota calificadora, susceptible del correspondiente recurso gubernativo por quien goce de legitimación al efecto.

  2. Con relación al primero de los defectos de la nota recurrida, y tras destacar la exigencia de determinación previa del objeto social (dada su transcendencia tanto respecto de los socios como de los terceros), así como la plena compatibilidad entre esta exigencia y el señalamiento de una pluralidad de actividades integrantes de dicho objeto, siempre que éstas se hallen perfectamente delimitadas, procede examinar por separado cada uno de las expresiones de la cláusula estatutaria relativa al objeto social cuya inscripción es rechazada por el Registrador.

En el apartado a) del art. 2.° de los Estatutos, que establece el "almacenamiento, custodia, fabricación, compra, venta, importación y exportación de bienes muebles, mercaderías y productos de uso y consumo relativos a las industrias de cosmética, metalúrgica, orfebrería, joyería y textil", la suspensión de la expresión "bienes inmuebles, mercaderías y productos de uso y consumo", carece de justificación, toda vez que va inmediatamente seguida de la fijación de un sector de la industria o comercio al que aquellos han de corresponder, lo que define de modo preciso y suficiente las actividades que bajo este apartado incluyen en el objeto social. No ocurre lo mismo, en cambio, con el apartado c), en el que se incluye, como parte del objeto social, "la contratación, ejecución y promoción, por cuenta propia o ajena, de cualesquiera clase de servicios", expresión que por su amplitud e inconcreción vulnera abiertamente la exigencia legal de determinación (vid. art. 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174-3.° y 117 del Reglamento del Registro Mercantil). Y lo mismo cabe señalar del apartado k) y de la frase final del apartado 1) del mismo artículo estatutario en la que se hace referencia a la prestación, a determinado tipo de empresas, de toda clase de servicios.

En cuanto al apartado g), del que se excluya la frase "así como cualquier otra clase de bienes muebles o inmuebles...", la manifestación del recurrente (en su escrito de apelación), de haberse omitido en su redacción los términos "en aquellos", a continuación de la palabra "excluidos", hace innecesario formular ahora cualquier consideración, pues al alterarse el significado de la previsión estatutaria en cuestión, deberá mediar nueva decisión del Registrador, a la vista del título rectificado, contra la cual puede proceder, en su caso, el pertinente recurso.

En cuanto al apartado e) del artículo estatutario cuestionado, "la industria de transporte terrestre privado de mercaderías y la prestación de servicios mediante la utilización de vehículos propios o ajenos, en tanto tales servicios no se hallen sujetos a una legislación especial", su exclusión en conexión con el artículo de los estatutos en que se fija como fecha de comienzo de las operaciones sociales la del otorgamiento de la escritura calificada, plantea idéntica controversia que la resuelta por la reciente Resolución de este Centro Directivo de 10 de junio de 1992, en la que se señaló que aun cuando la actividad del transporte terrestre definitoria del objeto social de una entidad, está sujeta a los requisitos de la Ley de Ordenación de transportes terrestres (art. 47 Ley 16/87 de 30 de julio), la existencia de otras actuaciones que, sin ser las de prestación de este servicio de transporte, deben reputarse indubitadamente comprendidas en el objeto social de la entidad en cuestión —en tanto que trámites imprescindibles encaminados a hacer posible en su día el desenvolvimiento de la actividad específica de transporte— y claramente excluidas de la exigencia de previa autorización administrativa, así como la significación propia de la previsión estatutaria de la fecha de comienzo de las operaciones sociales, como mera determinación del momento en que los constituyentes convienen en dar inicio a la actividad social en el sentido amplio de esta expresión (sin perjuicio de tratamiento jurídico que corresponda a las actuaciones desde entonces realizadas en función del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales previstos para la constitución de la sociedad), son consideraciones que excluyen la pretendida incompatibilidad entre la fijación del momento de otorgamiento de la escritura constitutiva como fecha de comienzo de las operaciones, y la exigencia de previa inscripción en el Registro administrativo correspondiente para desenvolvimiento de la actividad principal de la sociedad. 3. Con relación al segundo de los defectos de la nota impugnada, ha de señalarse: que si bien es cierto que algunos preceptos legales emplean el término "delegar" para referirse a supuestos de apoderamiento voluntario (vid. arts. 261, 262, 269 del Código de Comercio), no lo es menos que en el ámbito societario se ha producido la cristalización de la expresión "delegación de facultades del órgano de administración", para referirse a una hipótesis de verdadera representación orgánica, y que tal delegación sólo es viable técnicamente en los casos en que la gestión social se confiera a un órgano colegiado; todo ello, en conjunción con la innegable diferenciación —tanto conceptual como práctica— entre la representación voluntaria y la orgánica, y con las exigencias de claridad y precisión, tanto en la redacción de los estatutos sociales como en el contenido de los pronunciamientos regístrales, determina el rechazo de la cláusula estatutaria debatida (en la que se prevé que los administradores —en este caso administrador único— pueden delegar previamente en tercera persona todas sus facultades delegables), que incurre en ambigüedad sobre su verdadero alcance y objetivo (como se deduce de su propia literalidad).

Por lo demás es doctrina inequívoca que tratándose de un administrador único, a él corresponderá la representación de la sociedad, extendiéndose ésta a todo acto comprendido en el objeto social, y siendo ineficaz frente a terceros cualquier limitación de este ámbito representativo (art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 y 174-8.° del Reglamento del Registro Mercantil); en consecuencia, la previsión estatutaria de la necesidad de autorización de la Junta para el otorgamiento de poderes por el adrninistrador, no sólo carece de eficacia al objeto de excluir la plena validez de los que sin ella puedan otorgarse, sino que debe ser excluida del Registro en tanto no se precise debidamente el alcance meramente interno de la necesidad de tal autorización, pues, a pesar de que tal concreción de efectos se impondría en definitiva, en función de la indudable subordinación de las previsiones estatutarias a las normas legales imperativas, y de la necesaria interpretación de dichas cláusulas en el sentido más favorable para su eficacia (vid. artículo 1.284 del Código Civil), la trascendencia de la norma estatutaria, en cuanto rectora de la estructura y funcionamiento de la sociedad (cuya eficacia alcanzará a terceros que no intervinieron en su redacción), y la exigencia de precisión y claridad en los pronunciamientos regístrales, exigen la eliminación de toda ambigüedad o incertidumbre en aquella regulación estatutaria, como requisito previo a su inscripción; eliminación que corresponde realizar a los propios constituyentes.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso revocando el primero de los defectos de la nota en cuanto se refiere a los apartados a) y e) del artículo relativo al objeto social, desestimándolo en cuanto al resto en que se confirma el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos. Madrid, 14 de octubre de 1992.— El Director General—. Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Excmo. Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

(B.O.E. 17-12-92)

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