Resolución de 25 de julio de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución25 de Julio de 1992
Publicado enBOE, 14 de Octubre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto, a efectos exclusivamente doctrinales, por el Notario de Barcelona D. Miguel Tarragona Coromina, contra la negativa de la Registradora Mercantil de dicha ciudad a inscribir una escritura de constitución de una sociedad Limitada.

HECHOS

El día 14 de septiembre de 1990 se otorgó ante el Notario de Barcelona D. Miguel Tarragona Coromina, escritura de constitución de "JAJIEL S.L." En el artículo segundo

de los Estatutos de dicha sociedad se hace constar que: "La sociedad tiene por objeto la gestión y explotación de toda clase de bienes incluidos en el patrimonio de la sociedad, sean muebles o inmuebles, su alquiler o venta".

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Barcelona fue calificada con nota del siguiente tenor literal: "Presentado el documento que antecede a las 12 horas, 36 minutos, del día 30 de enero de 1991, según el asiento 986, del Diario 524. Suspendida la inscripción del mismo por adolecer del siguiente defecto subsanable: artículo 2 de los Estatutos: No constar determinado el objeto social y las actividades que lo integran (art. 9b) de la Ley de Sociedades Anónimas, 117 del Reglamento del Registro Mercantil y concordantes). "Barcelona, a 11 de febrero de 1991. Firmado el Registrador.— Firma ilegible.

III

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante de la escritura, recurso de reforma, alegando que: el objeto social tal y como aparece redactado en los Estatutos es determinado, por cuanto queda claro que se trata del tipo social que en el tráfico se denomina como "sociedad patrimonial" o de inversión y que contempla la legislación fiscal, y que es limitado pues sólo incluye la gestión y explotación de bienes "incluidos en el patrimonio de la sociedad", por lo que el objeto social viene limitado por la aportación inicial de los socios y las reservas que se generen; que el objeto social de que aquí se trata es más concreto y limitado que el que fue objeto admitido en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 1982; que el art. 360 de la Ley del Impuesto de Sociedades contempla las sociedades de "mera tenencia de bienes", a las que aplica el régimen de transparencia fiscal, tratando también de ellas la Ley del Impuesto sobre el Rendimiento de las Personas Físicas; que por lo que se refiere a las "actividades" que integran el objeto, se expresa en el precepto estatutario que será la gestión y explotación, alquiler o venta de tales bienes.

IV

La Registradora mantuvo su nota de calificación en todos sus extremos e informó: que el objeto social tal y como resulta del art. 2 de los Estatutos de la sociedad, no puede considerarse como tal por no ser apto para describir en qué consiste el giro o tráfico de la Compañía, limitándose dicho precepto estatutario a recoger una regla general de la capacidad de las personas jurídicas ya consagrada en el art. 38.1 del Código Civil; que cualquier persona jurídica por su condición de tal puede realizar los actos a que se refiere el citado art. 2 de los Estatutos sociales, con relación a los bienes de que sea titular, por lo que dicha enumeración de actos no concreta la actividad integrante del objeto social; que aún en el dudoso caso de admitir que dicho precepto refleja el objeto social, éste sería indeterminado al referirse ampliamente a la gestión y explotación de toda clase de bienes, sean muebles o inmuebles, pudiendo incluso incidir en actividades sujetas a la legislación especial que no se excluyen y cuyos requisitos legales específicos no cumple la sociedad en cuestión. V

El Notario recurrente interpuso contra dicho acuerdo, recurso de alzada, a efectos puramente doctrinales, por haber resultado inscrita la escritura autorizada a consecuencia de la modificación del objeto social, manteniendo las alegaciones realizadas en su escrito de recurso de reforma y añadiendo que el objeto social descrito no recoge la regla general de capacidad de las personas jurídicas, pues es evidente que éstas además de gestionar y explotar sus bienes propios, pueden ejercitar otras muchas facultades o actividades; que el objeto social debe suponer siempre la proyección, en el ámbito económico, de una parcela de las facultades que integran la capacidad de las personas jurídicas pero para no resultar omnicomprensivo, no debe agotarlas, que es lo que ocurre en el supuesto; que es usual en el campo mercantil que las personas jurídicas se dediquen a gestionar y explotar bienes de terceros, operaciones de intermediación, etc., actividades que quedan fuera del objeto social que consista en "gestionar y explotar bienes propios"; que queda igualmente fuera todo el ámbito del sector económico de los servicios; que se confunde en la decisión del Registrador, el que toda persona jurídica tiene capacidad para poseer bienes, con la gestión, tenencia y explotación de los bienes propios como objeto social de la sociedad; que querer limitar esa actividad a un sector específico es desconocer lo que es una sociedad patrimonial; que una sociedad con un objeto como el descrito no puede incidir en actividades sujetas a legislación especial ya que se trata de la explotación de bienes propios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos: artículos 9-b, 124, 129, 133, 147 y 260-3 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 117 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. En el presente recurso ha de decidirse si una sociedad cuyo objeto lo constituye "la gestión y explotación de toda clase de bienes incluidos en su patrimonio, sean muebles o inmuebles, su alquiler o venta", satisface o no la exigencia legal de determinación recogida en los arts. 9-b de la Ley de Sociedades Anónimas y 117 del Reglamento del Registro Mercantil.

  2. Si se tiene en cuenta: a) La trascendencia que el objeto social tiene así para los socios (124, 129, 133, 147, 260-3 de la Ley de Sociedades Anónimas, etcétera) como para los terceros que entren en relación con la sociedad (129 de la Ley de Sociedades Anónimas), lo que justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente; b) la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social, que posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares y no susceptibles de delimitación o concreción en el momento constitutivo; habrá de concluirse en la inadmisión de la cláusula estatutaria debatida al no satisfacer aquellas exigencias legales de especificación que, si bien no imponen la indicación de una única actividad social, sí requieren al menos una expresión "precisa" de las que integren el objeto social (vid. art. 117 del Reglamento del Registro Mercantil). Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el acuerdo y la nota del Registrador.

Madrid, 25 de julio de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.

(B.O.E. 14-10-92)

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