Resolución de 25 de febrero de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
Publicado enBOE, 4 de Mayo de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona, Don José Vicente Martínez-Borso, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 5, de Barcelona, a cancelar una reserva de usufructo, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

D.a Ramona Beltrán Riu, vecina de Barcelona, falleció el 30 de noviembre de 1975 instituyendo en su testamento heredero universal a su marido D. Lucas López García, sin perjuicio de la legítima de sus tres hijos, D. Jorge, D. Alfonso y D.a Teresa López Beltrán mediante escritura otorgada ante el Notario que lo fue de Barcelona D. Rafael Nicolás Isasa, el día 15 de julio de 1979 se formalizaron las operaciones particionales de la herencia relicta, concurriendo al otorgamiento D. Lucas López (que había contraído matrimonio en segundas nupcias con D.a Teresa Vila Moya) y sus hijos. En dicha partición y en pago de su legítima se adjudicó a D.a Teresa López Beltrán, hija de la causante, una octava parte indivisa en nuda propiedad de un piso sito en Barcelona, reservándose el

heredero el usufructo vitalicio y él, fallecido, reservándoselo a su actual esposa, D.a Teresa Vila Moya; y como donación D. Lucas López transmitió a su hija Teresa López la nuda propiedad de las restantes siete octavas partes indivisas, reservándose el usufructo vitalicio de la donada y él, fallecido, reservando el usufructo sucesivo para su esposa D.a Teresa Vila Moya.

Dichos actos tuvieron acceso al Registro de la Propiedad en fecha 25 de septiembre de 1985, incluida la reserva del usufructo a favor de D.a Teresa Vila Moya.

Mediante escritura otorgada el 12 de enero de 1989 ante el Notario de Barcelona D. José Vicente Martínez-Borso López, D. Lucas López García renunció pura y simplemente al usufructo que le correspondía sobre la finca sobre la cual su hija detentaba la nuda propiedad, consolidándose la nuda propiedad en la persona de su nudo propietario. D. Lucas López García falleció en Barcelona el 18 de febrero de 1989.

II

Presentada en el Registro de la Propiedad n.° 5 de Barcelona la escritura de renuncia al usufructo fue calificada con la siguiente nota: "Hallándose el Derecho de usufructo a nombre de Don Lucas López García y reservado para después de su muerte en favor de Doña Teresa Vila Moya, y solicitándose por el presentante la cancelación de ambos Derechos (consolidación del pleno dominio) se practica cancelación, por renuncia, del usufructo perteneciente a Don Lucas López García, al tomo y libro 809, folio 112, vuelto de la finca 33.707, inscripción 5.a y se deniega la cancelación de la reserva a favor de doña Teresa Vila Moya por no constar su consentimiento (art. 82 de la Ley Hipotecaria). Barcelona, 11 de mayo de 1990.— El Registrador.— Alberto Yusta Benach.—".

III

Contra dicha nota interpuso el Notario autorizante de la escritura D. José Vicente Martínez-Borso López, recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña alegando: que la reserva a favor de D.a Teresa Vila Moya esposa del usufructuario, del usufructo que ésta contaba hasta su renuncia está civilmente extinguido y por tanto debe cancelarse aun sin consentimiento de dicha señora; que es preciso examinar en primer lugar el aspecto civil de la cuestión y en segundo lugar el aspecto registral e hipotecario; que desde el punto de vista civil no cabe duda de que la reserva del usufructo hecho a favor de la esposa del usufructuario está legalmente extinguido; que efectivamente desde el punto de vista civil dicha reserva puede entenderse si bien como una donación ínter vivos (aunque no parece que pueda calificarse como tal puesto que se habla de reserva para después de la muerte) en cuyo caso tratándose de donación de bienes inmuebles sería precisa la aceptación expresa de la donataria en la misma escritura pública de donación o en otra separada que no consta que se haya producido por lo que no es válida; o bien como una donación mortis causa del Derecho Catalán regulada en lo artículos 245 y siguientes de la Compilación, en cuyo caso también parece precisa la aceptación ya que el artículo 246 de la Compilación dice que "podrá aceptarse el donatario con capacidad para contratar o sus representantes legales" y esta aceptación no se ha producido; y de otro lado, la donación queda sin efecto (art. 247 compilación) si el donante enajena o lega los bienes donados; y como tal enajenación hay que entender su renuncia al usufructo "conservándose la previa propiedad en la persona de su nudo propietario" según se dice en la escritura, ya que si el donante hubiera querido conservar la atribución hecha a su esposa habría renunciado al usufructo sin perjuicio de tal atribución; o bien, por último como una estipulación a favor del tercero del artículo 1.257 del Código civil, en cuyo caso la renuncia del usufructuario no puede consolidarse sino como una revocación expresa por lo que tampoco surtirá efectos; que de lo anteriormente dicho se llega a la conclusión que la verdadera naturaleza jurídica del supuesto contemplado es la de una "donación mortis causa" en la que el donatario sólo puede considerarse que tiene una mera expectativa a un derecho en formación cuya consolidación requiere del concurso de la aceptación y de otros requisitos que no dependen de la voluntad del donatario; que por todo ello hay que entender que desde un punto de vista civil el usufructo en favor de tercero o ha quedado sin efecto o no ha llegado a nacer; que pasando al aspecto registral y a la vista de que existe un asiento vigente que proclama una reserva a favor de D.a Teresa Vila Moya, exige el Registrador su consentimiento para cancelar la inscripción según el artículo 82 de la Ley Hipotecaria; que el obstáculo que supone este precepto para la cancelación que solicita es más aparente que real; que para inscribir no se solicitó el consentimiento de la persona a cuyo favor se practicó la inscripción lo que es contrario al principio de que nadie puede adquirir derechos sin su consentimiento; que no estamos en presencia de un derecho sino de un derecho en formación o de una mera expectativa jurídica inscrita que no se ha convertido en un derecho subjetivo por faltar de los requisitos necesarios para ello, por lo que debe anularse la inscripción; que el artículo 82 de la Ley Hipotecaria excepciona en su regla primera que exige el consentimiento del titular registral para la cancelación los supuestos en que el derecho inscrito o anotado queda extinguido por declaración de la ley; que en este caso la reserva del usufructo en cuestión no ha llegado a nacer legalmente a favor de D.a Teresa Vila que por tanto, procede la concesión aun sin el consentimiento del titular que a mayor abundamiento no consintió el asiento a su favor.

IV

El Registrador en defensa de su nota informó: que una vez inscrito el derecho de usufructo a favor de D.a Teresa Vila Moya, el asiento así practicado está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declara su inexactitud; que de otro lado la inscripción está bien practicada aun cuando no consta la aceptación de la donataria; que el supuesto de hecho no es otro que el previsto en el artículo 640 del Código Civil, donación de la nuda propiedad a una persona y del usufructo a otra u otras; que el donante establece un orden sucesivo en el disfrute de los bienes, como un fideicomiso contractual; que en ese caso la doctrina entiende que cabe que el donatario acepte una vez muerto el donante dado que la disposición tiene efectos mortis causa; que por ello exigir la aceptación del donatario en el momento de la inscripción sería recortarle la posibilidad de que aceptase, después de muerto el donante; que por ello procede la inscripción aunque no conste la aceptación que siempre será viable en el futuro; que así sucede en los casos de inscripción de instituciones fideicomisarias caso que guarda evidente analogía con el contemplado; que aun así es cierto que el donante puede revocar el usufructo donado mientras no se produzca la aceptación, pero que en este caso no se ha hecho uso de esa posibilidad, pues D. Lucas renunció pura y simplemente a su usufructo, pero nada dice respecto a la revocación del que otorgó a su esposa, sin que tal revocación se pueda deducir de la frase "consolidándose la plena propiedad en la persona de su nudo propietario", puesto que se renuncia a otra cosa que al usufructo que le corresponde a él, pero no al de su esposa que es la que exige el artículo 247; que tras la renuncia se produce efectivamente una consolidación del dominio en favor de la nuda-propietaria pero transitoria hasta que por muerte del donante el usufructo renazca en la persona de la usufructuaria (e incluso consolidación definitiva, si ésta premuere al renunciante), que por ello se ha denegado la cancelación del usufructo. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto confirmando la nota del Registrador en base a los artículos 82 de la Ley Hipotecaria, 247 de la Compilación Catalana y 640 del Código Civil.

VI

Contra dicho auto interpuso el Notario de Barcelona D. José Martínez-Borso López, recurso de apelación manteniendo sus alegaciones y añadió: que la donación ante la que nos hallamos es una donación de presente de la nuda propiedad y otra donación mortis causa del usufructo (que el donante se reserva en vida) a favor de persona distinta, no tratándose, por tanto, de la donación "fideicomisaria" del artículo 640 del Código Civil, que respecto del Auto su propio fundamento de Derecho 3.° abona las conclusiones a que se llega por parte del recurrente: renunciar al usufructo consolidando la plena propiedad en la persona del nudo propietario, no puede entenderse sino como la voluntad clara e inequívoca por parte del disponente de, que el nudo propietario adquiera el pleno dominio del objeto a cuyo usufructo se renuncia; que esta renuncia sólo puede ser calificada de acto de disposición y enajenación ya que el disponente se empobrece en una parte de su patrimonio; que la enajenación del bien donado "mortis causa" implica la revocación de la liberalidad, con arreglo a la Compilación; que no tiene sentido considerar válida y eficaz la renuncia al usufructo y a continuación entender que la primitiva donación mortis causa produce todos sus efectos; que se estaría entonces en virtud de la calificación registral, modificando la naturaleza de la renuncia que de ser pura, pasaría a ser un caso de donación sujeta a término (el usufructo donado a la hija lo pierde ésta una vez fallecido su padre); que no tiene lógica que una persona cuya muerte esté próxima renuncie a un derecho a favor de otra; que es tenor literal del documento, pese a su parquedad no compara tal interpretación; que probablemente la constancia registral del derecho de la donataria mortis causa sin que haya recaído aceptación, deba equipararse técnicamente a una mención que de conformidad a los artículos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria debe desaparecer del Registro por mera instancia del interesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 639 del Código Civil, 9-2.° y 82 de la Ley Hipotecaria y 51-6.° del Reglamento Hipotecario.

  1. Respecto de determinada finca donada consta en el Registro que el donante hizo la donación reservándose el usufructo vitalicio de lo donado y, una vez él fallecido, "reservando el usufructo sucesivo para su esposa" (la del donante). Consta en la inscripción la aceptación del donatario pero no la aceptación de la esposa del donante.

    Se pretende ahora la cancelación del usufructo en virtud de la sola manifestación de la voluntad del donante por la que "renuncia pura y simplemente al usufructo que le corresponde" —en la finca— "consolidándose la plena propiedad en la persona de su nudo propietario".

    El Registrador accede a la cancelación en cuanto al usufructo que para sí se reserva el donante y deniega en su Nota la cancelación en cuanto al usufructo de la esposa por el único defecto de no constar el consentimiento de ésta (art. 82 L.H). Por exigencia del principio de congruencia, a este solo punto debemos concretar la cuestión discutida, sin entrar, por tanto, en si la voluntad del donante se manifestó en forma suficientemente expresiva.

  2. En la donación con cargas o reversiones debe ser posible la inscripción del bien donado desde que consta la aceptación del donatario, sin necesidad de esperar a la aceptación de las personas favorecidas con las cargas, o reversiones. La aceptación del tercero favorecido quizás tardará en darse y, muchas veces, será incluso de momento imposible (cargas y reversiones en favor de personas nacederas).

    En la inscripción de la donación se reflejará, entonces, la extensión del derecho donado mediante la "expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones suspensivas, resolutorias o de otro orden, establecidas en aquél" (cfr. arte. 9-2.° L.H. y 51-6.° R.H.).

    Las cargas o reversiones impuestas por el donante, pero aún no aceptadas por el tercero favorecido, son ya límites de las facultades del adquirente que han de expresarse en la inscripción, aunque se trata de límites o cargas que sólo serán efectivos si antes de que los revoque el donante son aceptados por el tercero favorecido. Se produce ciertamente en el alcance de lo donado una indeterminación que queda, de momento, a la voluntad del donante, pero ello no debe ser obstáculo para su reflejo en el Registro, como tampoco hay obstáculo para que se refleje la reserva de la facultad de disponer prevista en el art. 639 Ce, que también produce indeterminaciones dejadas a la voluntad del donante.

  3. Estas cargas, limitaciones o reversiones, incluida la reserva de la facultad de disponer (en favor de cualquier persona o de persona determinada), cuya efectividad depende de la voluntad del donante son reflejadas en el Registro —en tanto no conste la adquisición de derechos por la aceptación de tercero— sólo como límites que configuran el derecho donado y no como derechos adquiridos por tercero, pues invito beneficium non datur. Por eso ningún obstáculo hay para que accedan al Registro las determinaciones del donante sin contar con la voluntad del tercero, porque del Registro no resulta que este tercero ya haya adquirido derechos y sí resulta, en cambio, que todavía la carga depende de la decisión del donante.

    Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado y la nota del Registrador.

    Lo que, con devolución del expediente original comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.

    Madrid, 25 de febrero de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Al pie: Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.—

    (B.O.E. 4-5-92)

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