Resolución de 25 de marzo de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1991
Publicado enBOE, 22 de Mayo de 1991

Resolución de 25 de marzo de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Armando de Miguel Blanco, en nombre de ALPRO, S.A., contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a públicos de determinados acuerdos sociales.

HECHOS

I

El día 1 de julio de 1990, ante el Notario de Barcelona, Don Agustín Ferrán Fuentes, se otorgó escritura de elevación a públicos acuerdos sobre aumento de capital y adaptación de Estatutos a la Ley 91/89 de 25 de julio, adoptados el día 18 de junio de 1990, por la Junta Extraordinaria y Universal de Accionistas, de Alpro, S.A.. En los Estatutos de dicha Sociedad se establece: "Artículo 30.- La remuneración del Administrador, en su caso, será fijada por la Junta General, pudiendo consistir, bien en una cantidad fija y/o en una participación en los beneficios, con las limitaciones que al efecto establece el artículo 130 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas; y sin que en este último caso, la participación pueda exceder del diez por ciento de los beneficios sociales, después de amortizaciones e impuestos de sociedades".

II

Presentada la antarior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el documento que antecede a las 13 horas, 50 minutos del día 3 de julio de 1990, según el asiento 244 del Diario 512. NO PRACTICADA operación alguna del

presente documento por adolecer el mismo de los siguientes defectos subsanables: Io. Artículo 30.- El establecimiento de varias formas de retribución alternativas, infringe los Artículos 130 de la Ley 124 del Reglamento del Registro Mercantil 2o. Con la modificación del objeto social, faltan las publicaciones que establece el artículo 163 del Reglamento del Registro Mercantil.Barcelona, 10 de julio de 1990.- El Registrador.- Firma ilegible.-".

III

Don Armando de Miguel Blanco y en representación de Alpro, S.A. interpuso recurso de reforma contra el primer defecto de la anterior calificación, y alegó: Que el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas no prohibe la designación estatutaria de diversos sistemas de retribución alternativos.- Esta conclusión se deriva del elemento lógico de interpretación contemplado en el artículo 3 del Código Civil: a) Que en los Estatutos sólo debe fijarse el sistema de retribución, pero no el quantum; b) Dicho precepto no impone para nada que el sistema de retribución sea único. Puede fijarse un sistema de retribución consistente en sueldo, más participación en beneficios; c) Tampoco puede descartarse la inexistencia de retribución, en virtud de lo establecido en los artículos 9 h) de la Ley de Sociedades Anónimas y 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil; d) Si el artículo 130 autoriza a fijar varios sistemas de retribución cumulativos, quedando en manos de la Junta la decisión de fijar el quantum o el quid, no se ve la razón por la que los Estatutos no puedan indicar sistemas de retribución, alternativos o cumulativos, a criterio de la Junta. Que sólo pudiera fijarse un sistema retributivo sería absurdo, pues supondría tenerse que cambiar los Estatutos cada vez que se cambiara de administración; e) Las minorías quedan protegidas con la limitación legal (recogida en el artículo 30 de los Estatutos) al quantum de los beneficios y el quantum es lo único que puede perjudicar a minorías; y f) Que, consecuentemente, el artículo 30 de los Estatutos de Alpro, S.A. no infringe el citado artículo 130, que permite en una interpretación lógica, establecer estatutariamente distintos sistemas de retribución a aplicar cumulativa o alternativamente a criterio de la Junta.

IV

El Registrador acordó mantener la calificación en todos sus extremos e informó: Que la cuestión planteada por este recurso se centra en la posibilidad de que se establezcan varias formas alternativas de retribución de los administradores en los Estatutos de una sociedad. Que en base a los artículos 130 de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 del Reglamento del Registro Mercantil y sus antecedentes de la Ley de 1951, artículos 74.1 y 102 del antiguo Reglamento del Registro Mercantil, las Resoluciones de 29 de noviembre de 1956 y 26 de abril de 1989, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 30 de los Estatutos Sociales, se entiende: P. Es necesario aclarar, en primer término, que en la calificación no se niega la posibilidad de la existencia de un sistema de retribución cumulativa; por lo que el objeto de la nota se concreta en la ilegalidad del establecimiento de sistemas retributivos de forma alternativa, más cuando en uno de los sistemas mencionados queda al arbitrio de la Junta General su determinación. 2-. De las disposiciones mencionadas se deduce la exigencia que el sistema de retribución de los administradores quede fijado en los Estatutos Sociales, y se incumple dicha disposición cuando es necesario un posterior acuerdo de la Junta General que determine dicho sistema retributivo entre varios establecidos de forma alternativa. 3Q. Que no hay duda que la Junta General es soberana en la Sociedad, pero es ella con las mayorías, que en cada momento, marca la ley, la que puede decidir el sistema de retribución de los Administradores, que no puede ser otra mayoría que la exigida para la modificación de Estatutos. 4-. La doctrina mercantil ha considerado esta materia de reserva estatutaria. El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus* alegaciones y añadió: Que no es cierto que se incumpla el artículo 124.3 del Reglamento del Registrar Mercantil por el hecho de que sea necesario un acuerdo posterior para decidir el sistema retributivo, de entre los establecidos, porque el sistema ya está fijado. Que, por otra parte, siempre será necesario un acuerdo para indicar algo tan fundamental como el quantum, lo que es mucho más importante para los derechos de los accionistas minoritarios que el sistema elegido, y que no debe constar en los Estatutos, pues sería forzar una modificación estatutaria cada año. Que el artículo citado y el 130 de la Ley de Sociedades Anónimas sólo exigen el establecimiento de un sistema de retribución, sin aludir a su cuantía, y lo mismo ocurre con la participación en beneficios, pues establecido el sistema de participación en beneficios, queda suficientemente concretado, sin necesidad de fijar un porcentaje. Que la Resolución de 26 de abril de 1989, se refiere a un supuesto en que la oscuridad estaba en el mismo sistema. Que la cláusula estatutaria objeto de este recurso fija un máximo de quantum. Que coincide con el máximo legal del artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas; por tanto, existe la concreción con una cantidad máxima. Que, en definitiva, el elegir entre uno de los sistemas establecidos no supone cambiar el sistema sino aplicar el establecido y, por tanto no se puede producir inseguridad alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 9 h) y 130 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989.

  1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en decidir si se ajusta a las exigencias legales la previsión estatutaria relativa a la retribución de los administradores de la sociedad, que establece que "la remuneración del Administrador, en su caso, será fijada por la Junta General, pudiendo consistir, bien en una cantidad fija y/o en una participación en los beneficios, con las limitaciones que al efecto establece el artículo 130 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas; y sin que en éste último caso, la participación pueda exceder del diez por ciento de los beneficios sociales, después de amortizaciones e impuestos de sociedades".

  2. No procede sino confirmar el criterio denegatorio del Registrador. Los artículos 9-h) in fine y 130 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, son categóricos y no dejan lugar a dudas cuando se prevea retribución para los administradores, los estatutos -en armonía con su naturaleza de norma rectora de la estructura y funcionamiento de la entidad y con la exigencia de plenitud y especificación en sus determinaciones y para garantía de los legítimos intereses de los socios- han de precisar el concreto sistema retributivo a aplicar, de modo que su alteración exigirá la previa modificación estatutaria. No es, pues, suficiente la mera previsión estatutaria de varios sistemas alternativos dejando al arbitrio de la Junta la determinación de cuál de ellos ha de aplicarse en cada momento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando el acuerdo y la nota del Registrador. Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 25 de marzo de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Barcelona. (B.O.E. 22-5-91)

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