Resolución de 12 de marzo de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1991
Publicado enBOE, 29 de Mayo de 1991

Resolución de 12 de marzo de 1991

En el recurso gubernativo innterpuesto, a efectos meramente doctrinales, por el Notario de Granada, Don Francisco Carpió Mateos, contra la negativa del Registrador Mercantil de Granada a inscribir una escritura de ampliación de capital y cambios de objeto y domicilio social.

HECHOS

El día 28 de junio de 1990, ante el Notario de Granada, Don Francisco Carpió Mateos, se otorgó escritura por la que se formalizaron entre otros, los acuerdos de ampliación de capital y cambios de objeto y domicilio social adoptados en la Junta General Universal de Accionistas de Granada International Services, S.A., celebrada el día 17 de mayo de 1990. En virtud de dichos acuerdos fueron modificados los Estatutos de dicha sociedad, y los artículos 3 y 5 de los mismos quedan redactados de la forma siguiente: "Artículo 3.- La Sociedad tiene nacionalidad española, ostentará la regionalidad civil común en sus relacionados jurídicas, y se domicilia en Granada, calle Alhóndiga número tres, planta tercera". Artículo 5.- El capital social está representado y dividido en mil acciones ordinarias de a veinte mil pesetas cada una, serie única y nominativas, numeradas del uno al mil, inclusives".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Granada, fue calificada con la siguiente nota: "SUSPENDIDA la inscripción del precedente documento que fue presentado en este Registro el día 9 de julio de 1990, retirado para subsanar defectos y vuelto a reintegrar con fecha 19 del mismo mes, por observarse en el mismo los siguientes defectos: 1. No se acredita de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas, la publicidad del cambio de objeto social. 2. No se congina en el artículo 3Q. de los Estatutos, en su nueva redacción, cuál sea el órgano competente para la creación, supresión o traslado de sucursales, como exige el artículo 9.e de la citada Ley. 3. Tampoco se consigna en la nueva redacción del artículo 5Q. de los Estatutos, relativo al capital social, la mención prevista en el artículo 9.g de la repetida Ley y artículo 122.2 del Reglamento del Registro Mercantil, acerca de si está prevista o no la emisión de títulos múltiples.- Granada, 19 de julio de 1990.- El Registrador. Fdo.: José Ángel García Valdecasas Butrón.

Dicha escritura fue inscrita en el citado Registro, con fecha 2 de agosto de 1990, previa subsanación de los defectos expresados según escritura autorizada por el Notario de Granada D. Juan Antonio Martínez Cabello con fecha 26 de diciembre de 1990.

III

El Notario autorizante del documento interpuso a efectos doctrinales recurso de reforma contra los defectos 2 y 3 de la citada calificación, y alegó: 1. Que se alteran dos concretos aspectos del texto estatutario: Cambio de objeto y domicilio social y elevación de la cifra de capital, y ello por estricta exigencia legal. Los temas de títulos múltiples y de sucursales no son objeto de acuerdo y siguen inalterados; 2. Que de haberse alterado los temas citados en último lugar del apartado anterior, se estaría exigiendo una adaptación de Estatutos a la ley, inoportuna por anticipada (no ha llegado la fecha tope de 30 de junio de 1992.- Disposición Transitoria Tercera (punto 1 de la nueva Ley de Sociedades Anónimas), y asistemática por ser parcial. 3. Que si a las sociedades, como la que motiva este recurso, que amplían su capital para dar cumplimiento a la exigencia legal, se les va a exigir prever la cuestión de los títulos múltiples van a ser de peor condición que aquéllas otras que, de momento, no amplían el capital social; y 4. Que no hay base legal para pedir que los títulos múltiples y las sucursales tengan que regularse en un artículo determinado de los Estatutos; y si no hay tal base se está en la mera exigencia diferida a la fecha tope de texto legal.

IV

El Registrador acordó mantener la calificación en todos sus extremos, e informó: Que la cuestión fundamental planteada en este recurso se puede reducir, en los dos defectos impugnados, a lo siguiente: 1.- Si con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto de 22 de diciembre de 1989, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas es obligatorio, en toda modificación estatutaria efectuada, antes de la fecha tope de adaptación a sus preceptos, observar las nuevas disposiciones referentes al contenido mínimo de los Estatutos y exigidas en el artículo 9 del referido Texto Refundido y 2. Pese a lo razonado y acertado de los argumentos del Notario recurrente no se pueden aceptar y ello en base a las siguientes consideraciones: a) Que una vez producida la modificación del precepto estatutario correspondiente debe éste ponerse de acuerdo con el nuevo texto de la Ley, pues lo contrario sería incumplir un precepto de imperativa aplicación a todas las sociedades a partir del 1 de enero de 1990. La aplicación de dicho precepto se puede atrasar hasta la fecha tope, pero si con anterioridad se modifica alguno de sus artículos, debe cumplirse la legislación vigente en ese momento, que es suficientemente clara en su exigencia; que se reitera en el artículo 53 del Texto Refundido en lo referente a los títulos múltiples, b) Que con la calificación se pretende que se cumplan unas exigencias legales cuya vigencia nadie discute y que son aplicables a las sociedades de nueva constitución, como a las que adapten sus estatutos, como también a las que los modifiquen parcialmente una vez entrada en vigor la Ley y c) Que las exigencias legales cuya omisión es objeto de este recurso, no constan en ninguno de los artículos de los Estatutos de la Sociedad en cuestión, por lo que el lugar adecuado para su constancia debe ser en los artículos referentes al capital y al domicilio.

V El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 9 e) y g) y Disposición Transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y artículos 121, 122 y 166-4-4Q del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. En el presente recurso se suspende la inscripción de una escritura en la que se acuerda aumentar el capital de determinada entidad anónima y modificar su domicilio social, por no haberse recogido en la nueva redacción dada a los artículos estatutarios relativos a esos extremos, si está prevista o no la emisión de títulos múltiples y cuál será el órgano competente para acordar la creación, traslado o suspensión de sucursales, tal como exige el artículo 9 letras e) y g) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

  2. Con relación a la exigencia de especificación en la escritura a calificar del órgano competente para la creación, traslado o suspensión de sucursales, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones, a) que no todas las menciones que se recogen bajo una misma letra en el artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas deben integrarse necesariamente en un mismo precepto estatutario; todas ellas deberán recogerse en los estatutos pero, salvada esta exigencia, queda al arbitrio de los otorgantes el modo concreto de configurar la redacción o colocación sistemática del contenido estatutario, con pleno respeto de la debida claridad y precisión que impone su trascendencia y alcance, b) Que la Disposición Transitoria 3.- del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas impone la adaptación de los estatutos de las Sociedades Anónimas a la nueva normativa rectora de este tipo social cuando hubiere contradicción entre los preceptos respectivos, pero permite que ésta pueda hacerse en cualquier momento hasta el 30 de junio de 1990 y en consecuencia, no puede exigirse que con ocasión de la modificación de determinadas previsiones estatutarias se proceda necesariamente la adaptación o adopción original de aquellas otras que el artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas recoge bajo misma letra, si aún quedare margen temporal para su revisión, máxime si como ocurre en el caso considerado, la no adopción de tal previsión no impide el pleno desenvolvimiento de la modificación del domicilio social.

  3. Cuestión discutida es la referente a la previsión de creación o no de títulos múltiples. La exigencia de su adopción, con ocasión del aumento de capital acordado, viene impuesta no ya como una consecuencia de la adaptación a la nueva normativa rectora de los estatutos sociales, sino como efecto de la modificación acordada, pues al haberse alterado el valor nominal de las acciones ya existentes, será necesario la sustitución de títulos, y al derecho de los socios interesa ya la especificación inmediata de aquel extremo. Así lo confirma el artículo 166-4-4.Q Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989, al exigir que la escritura de aumento ha de expresar la nueva redacción de los artículos relativos a las acciones con las indicaciones a que se refieren los arts. 121 y 122 cuyo párrafo segundo recoge esta circunstancia.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primer defecto impugnado y confirmar el Acuerdo y Nota del Registrador en cuanto al resto.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 12 de marzo de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Granada. (B.O.E. 29-5-91)

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