Resolución de 22 de febrero de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1991
Publicado enBOE, 22 de Febrero de 1991

Resolución de 22 de febrero de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por D. Francisco Toledo Pérez, en nombre de Banco Internacional del Diamante, S.A., contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona a inscribir una escritura de cambio de denominación social.

HECHOS I

El día 14 de septiembre de 1979, ante el Notario de Barcelona, D. Miguel Ocaña Campos, la compañía mercantil "INVERSORA CASANOVA S.A." otorgó escritura de cambio de la denominación social de dicha sociedad por la de "Banco Internacional del Diamante", en virtud de acuerdo de la Junta General Extraordinaria de accionistas, en sesión de fecha 11 de septiembre de 1979; y como consecuencia de ello quedó modificado el artículo Io de los Estatutos Sociales, en los siguientes términos:"ARTÍCULOS 1-.- La sociedad se denomina "BANCO INTERNACIONAL DEL DIAMANTE S.A.", es de nacionalidad española y se regirá por los presentes Estatutos y en lo en ellos no previsto, por las normas de la Ley de Sociedades Anónimas y demás disposiciones legales aplicables".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: Con la excepción que se dirá, INSCRITO el precedente documento presentado en este Registro a las 11 horas y 48 minutos del día 7 de marzo de 1990, según el asiento 3.133 del Diario 505, al Tomo 11.294 del Libro 10.101 de la sección 2a, folio 30, hoja número 40.952-N, inscripción 2-.-Denegada la inscripción del Cambio de Denominación y consiguiente Modificación del Artículo Io de los Estatutos Sociales, por observarse el defecto insubsanable

de incluirse en la denominación que pretende adoptarse la palabra "BANCO", contra lo dispuesto en los artículos 37.Q, 38.Q y 4O.Q de la Ley de 31 de diciembre de 1946, 2 del Decreto de 9 de agosto de 1974 y 28 y 30 de la Ley de 29 de julio de 1988.

La sociedad se halla pendiente de adaptación a la Ley 19/1989 de 25 de julio.- Barcelona, 17 de marzo de 1990.-EL REGISTRADOR.- Firma ilegible.- Fdo: Francisco de A. Serrano de Haro.

ni

Don Francisco Toledo Pérez, en representación de "Banco Internacional del Diamante, S.A.", interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que el Banco internacional del Diamante, S.A., tiene por objeto la comercialización y venta a domicilio de piedras preciosas y artículos de joyería, actividad que en nada se parecen a las típicas operaciones bancarias, y las disposiciones legales a que se refiere el Registrador en su nota se refieren a las entidades de crédito, es decir, a aquellas personas físicas o jurídicas que, por su actividad crediticia, induzcan a confusión. Que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su vigésima edición, inserta las diferentes acepciones de la palabra "Banco" . Que según el artículo 9.2 de la Constitución Española, se suprimen los obstáculos para que el ejercicio de la libertad y la igualdad fueran efectivos y reales y no formales. Que el artículo 14 de la Constitución supone que la situación de privilegio invocada por el Registro Mercantil, sólo queda establecida en nuestro ordenamiento constitucional en sus artículos 56-3 y 71, que no constituye tal privilegio habida cuenta de la connotación de "auctoritas" y no de carácter personal. El legislador encuadra la proclamación del principio de igualdad ante la ley en el Capítulo II de su Título I, relativo a los derechos y deberes fundamentales, lo que hace que la igualdad sea considerada como uno de los presupuestos necesarios para la efectividad de los derechos.

IV

El Registrador dictó acuerdo, manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos, e informó. Que los artículos 38 de la Ley de 31 de diciembre de 1946 y 28.1 y 30 de la Ley de 29 de julio de 1911, atribuyen con carácter exclusivo a las entidades bancarias la utilización de la palabra "Banco", en su denominación social, con el propósito de evitar denominaciones equívocas que puedan originar confusión, propósito que ha ido reflejándose en numerosas leyes especiales y, finalmente, en los artículos 367 y 371 del nuevo Reglamento del Registro Mercantil. Que lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de crédito constituye una singular excepción al principio expresado en el artículo 1-° párrafo 3-° del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, artículo 7.1 del nuevo Reglamento, y artículo 20.1 del Código de Comercio, redactado conforme al la Ley 19/89. Que la denominación social debe ser signo de identificación de la persona jurídica y de distinción frente a los demás, en sí misma, sin necesidad de indagar cuales sean las actividades integradas en su objeto social. Que en cuanto a las disposiciones anteriores a la Constitución Española, si efectivamente fueran contrarias a ésta, hubieran perdido su vigencia por la Disposición derogatoria 3- de la misma (véase Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de enero de 1984); y en cuanto a los artículos 28 y 30 de la Ley de Entidades de crédito, Disciplina e Intervención, 26/1988, ley posterior a la Constitución) sólo cabe decir que no ha sido declarada inconstitucional. Que la calificación como insubsanable se justifica por determinar una nulidad absoluta que afecta a una mención esencial de los estatutos sociales, y solo puede removerse mediante la correspondiente escritura de rectificación y cambio de denominación social (artículos 58 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y 65 de la Ley Hipotecaria y concordante de su Reglamento por remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil). V El recurrente interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS: los artículos 38 y 39 de la Ley 31 de diciembre de 1946; 28 a 30 de la Ley de 26/88, del 29 de julio, y 367, 369 y 371 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. En el presente recurso se debate en torno a la inscripción en el Registro Mercantil de la denominación social "BANCO INTERNACIONAL DEL DIAMANTE, S.A.", habida cuenta de que la entidad que la adopta tiene un objeto social ajeno a la actividad bancaria.

  2. Si se tiene en cuenta que la legislación bancaria reserva expresamente las denominaciones "banco o "banquero" para aquellas personas o entidades que se dedican al ejercicio de la profesión bancaria y que han obtenido la inscripción en el Registro especial del Banco de España, ordenando la no inscripción en el Registro Mercantil de las entidades que vulneren dicha exigencia, (arts. 38 y 39 de la Ley de 31 de diciembre de 1946 y arts. 28 a 30 Ley 26/88 de 29 de julio), no procede sino confirmar el criterio denegatorio del Registrador, sin que quepa estimar que por ello se produce una discriminación flagrante entre particulares, pues en definitiva, se trata únicamente de respetar el cometido y finalidad de la denominación social como uno de los signos distintivos más relevantes de la entidad y que, por tanto, ha de evitar cualquier ambigüedad o confusión en torno a su verdadera naturaleza y actividad (consideración que ha sido expresamente acogida por los artículos 367, 369, 371 del nuevo Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 22 de febrero de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau PedrónAl pie: Sr. Registrador Mercantil de Barcelona. (5.O.E. 1-4-91)

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    ...coord.), op. cit., pág. 1352. [90] Vid. Balluguera Gómez, C., «La información registral...», op. cit., pág. 274. En este sentido, la RDGRN de 22-2-1991 [RJ 1991/9848] ya había declarado que «el derecho a obtener y recibir una información veraz, esgrimido por el interesado en la consulta de ......
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