Resolución de 1 de febrero de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1991
Publicado enBOE, 5 de Marzo de 1991

Resolución de 1 de febrero de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Granollers, D. José Poyatos Díaz, contra la negativa de la Registradora Mercantil n° 1 de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de aumento de capital y modificación estatutaria de una sociedad.

HECHOS I

El día 25 de agosto de 1989, mediante escritura otorgada ante el Notario de Granollers, D. José Poyatos Díaz, la Compañía mercantil "FONT VERDA" sociedad Anónima formalizó la

ampliación de capital acordada por la Junta General, celebrada el día 25 de julio de 1989, en treinta millones de pesetas, mediante la emisión de tres mil acciones de diez mil pesetas de valor nominal cada una, con una prima de emisión de setenta y cinco mil pesetas, con un desembolso inicial del cincuenta por ciento que quedaron suscritas en su totalidad. Correlativamente se modificaron los artículos 5 y 6 de sus Estatutos Sociales, que quedaron redactados del siguiente tenor literal: ARTICULO QUINTO.- El Capital social es de 60.000.000.- SESENTA MILLONES DE PESETAS, representado por 3.000 acciones de DIEZ MIL PESETAS de valor nominal cada una, numeradas correlativamente del UNO al TRES MIL, ambos inclusive y 3.000 acciones serie B, de lO.OOO.-ptas. nominales, desembolsadas en un 50%, numeradas correlativamente del UNO al TRES MIL, ambos inclusive, emitidas con una prima de Emisión de 225.000.000.-ptas, es decir 75.000.-ptas. por cada acción de la serie B..-ARTICULO SEXTO.- Las acciones son al portador y tienen los mismos derechos sociales y económicos. Por excepción, y en tanto las acciones de la Serie B no estén totalmente desembolsadas, serán nominativas.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona fue calificada con la siguiente nota: Denegada la inscripción del presente documento por observarse el defecto siguiente: creación de una nueva serie de acciones, serie B, con igual valor nominal y con idénticos derechos políticos y económicos que la serie ya existente, serie A, en contra de lo preceptuado por el art. 37 de la L.S.A.- El defecto apuntado se estima insubsanable, por lo que no procede extender anotación de suspensión, que, por otra parte, no ha sido solicitada.- Barcelona 13 de diciembre de 1989.- La Registradora.-Firma ilegible.-Fdo: M- Dolores Fernández Ibáñez.

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la Registradora Mercantil de Barcelona mantiene una interpretación restrictiva del artículo 37 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951, en el sentido de que dicho precepto implica la exigencia de que la configuración de distintas series de acciones correspondiese a su vez a distinción en el valor nominal o contenido de derechos entre las distintas series, no pudiendo distinguirse series cuando las acciones son todas de igual valor nominal o confieren los mismos derechos. Que frente a la anterior interpretación cabe la contraria favorable a la distinción de series entre las distintas acciones representativas del capital social, aún cuando todas sean de iguales derechos o del mismo valor nominal, con base a los siguientes argumentos:

  1. - Lingüístico y conceptual.-Conceptualmente cabe entender que las palabras "clase" y "serie" no tienen igual significado, la primera alude al distinto contenido material y la segunda a identificación formal, distinción no recogida de forma expresa en nuestra Ley, que incluso induce a confusión (artículos 11, f) y 37 de la Ley de Sociedades Anónimas). 2.- Lógico.- El Legislador en el artículo 37 quiso precisamente aclarar los distintos contenidos de la Ley distinguiendo implícitamente como distintos los conceptos serie y clase en el sentido indicado, explicitó que la distinción que permitía no era la puramente formal sino la material, siempre que se cumpla la exigencia que las acciones de igual clase sean de igual valor nominal y confieran los mismos derechos; y 3.- Legal.- Que la Ley 19/1989, de 25 de julio de reforma parcial y adaptación de nuestra legislación mercantil, parece confirmar la postura anterior, pues en su artículo 8-5° g) menciona "su clase y serie" y en su artículo 35 distingue claramente como conceptos distintos "clase y "serie". Que se podrá invocar que distinguir series entre acciones de la misma clase y de igual valor nominal es suplérfluo, pero ello no es razón suficiente para rechazar la inscripción y obligar a la sociedad a convocar una nueva Junta o esperar a la próxima ordinaria para rectificar la identificación de las acciones representativas de su capital social. Que de existir tal defecto ha de considerarse como "subsanable" por afectar a un requisito formal, que aunque supusiesen la infracción de un precepto sustantivo (artículo 37 de la Ley de Sociedades Anónimas) no afecta en lo fundamental a la validez del acuerdo de ampliación.

    IV

    La Registradora dictó acuerdo manteniendo la calificación en todos sus extremos e informó: Io.- Que frente al argumento lingüístico y conceptual aludido por el recurrente, debe aclararse que la Ley de 17 de julio de 1951 emplea sinónimamente los términos "serie y "clase" de acciones. El uso alternativo que hace el artículo 37 de ambos términos no deja lugar a dudas de la identificación conceptual que la ley realiza entre ellos. Que de existir la distinción, más había que inclinarse por reservar el término serie para distinguir acciones de distinto valor nominal y el término "clase" pero de distinto contenido de derechos, postura a la que parece inclinarse el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989; 2o.- Que frente al argumento lógico expuesto por el recurrente cabe objetar la necesidad de que la categoría "clase" y "serie" tengan efectivamente un contenido especial que las distinga, no cambiando, por tanto, la creación de series sin que exista un sustrato real que las diferencie. Esta afirmación parte del principio de igualdad de las acciones recogido tanto en la Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y en los artículos 37 y 38 de la misma, como por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 2 de febrero de 1957 y el Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de noviembre de 1957 y 17 de febrero de 1958. Por tanto la creación de clases o series de acciones solo tiene sentido como excepción al principio general de igualdad que establece la Ley y es precisamente cuando se quieren distinguir grupos de acciones en razón a que se atribuyan distinto contenido de derechos o a que tengan distinto valor nominal, cuando procede la configuración de series o clases; 3o.- Que en relación con el argumento legal mantenido por el recurrente, cabe señalar que el Texto Refundido de 22 de diciembre de 1989 sigue manteniendo que la justificación de la existencia de "clases" y "series" está en la necesidad de una diferencia real entre distintos grupos de acciones que dé pie a la creación de los mismos. Que se considera que también existirá entre las series dentro de una cierta clase, una diferencia cualitativa que consistirá en la mayor o menor intensidad en que puedan ejercitar el específico contenido de derechos de que sean titulares, en función de la relación obligada entre mayor o menor valor nominal y la prohibición de voto plural; 4o.- Que la creación de series de acciones sin un motivo legal que la justifique puede crear y crea efectivamente confusionismo y va en contra de la claridad que debe presidir la vida societaria y su correspondiente reflejo en el Registro Mercantil, y ello, entre otros problemas, porque la Ley atribuye unos efectos específicos a la división del capital en serie y clases, siendo el primero y primordial la creación de un derecho colectivo del que es titular el grupo que integra cada una de las clases o series de acciones (artículo 85.11 de la Ley de Sociedades Anónimas); 5o.- Que por la vía de creación indiscriminada de series y clases se podría burlar la obligación legal que ordena enumerar correlativamente las acciones, impuesta por el artículo 35 de la Ley de Sociedades Anónimas; 6o.- Que en el caso que se contempla, la creación de series ha obedecido a que se han producido dos emisiones de acciones distintas en el tiempo, pero lo que ocurre es que la fecha de emisión no tiene trascendencia alguna legal que justifique la división del capital; y 7o.- Que dada la importancia que la Ley de Sociedades Anónimas atribuye a la determinación del capital social y, en su caso, de las series en que se divida, parece claro el carácter insubsanable de la falta (artículos 11, 43 y 91 de la Ley de Sociedades Anónimas y 102 y 114 del Reglamento del Registro Mercantil), ya que no puede subsanarse de ningún modo sin una nueva expresión de voluntad de la Sociedad a través de la Junta General. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    VISTOS los artículos 37 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, 49, 53 y 148 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, y 122 del Reglamento del Registro Mercantil.

  2. En el presente recurso se debate acerca de si, con ocasión del aumento del capital social de una Sociedad Anónima, puede emitirse una nueva serie de acciones que tendrán igual valor nominal e idéntico contenido de derechos políticos y económicos que las de la serie ya existente.

  3. La cuestión carece de verdadera relevancia substantiva. Ciertamente, el artículo 37 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 presupone alguna diferencia entre las acciones pertenecientes a dos series o clases distintas; pero no cabe olvidar que este precepto identificaba los términos "serie" y "clase", mientras que en lo sucesivo (por imperativo del artículo 49 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, que aunque no estaba en vigor al tiempo de plantearse la cuestión no puede ser desconsiderado), la serie queda reducida a una subclasificación dentro de la más amplia categoría que es "la clase" (que agrupará necesariamente a todas las acciones que atribuyan el mismo contenido de derechos) y que el establecimiento de varias series dentro de una clase no tendrá que obedecer a diferencia intrínseca alguna entre las acciones respectivas (por más que se exija que las de la misma serie deban tener igual valor nominal). Si a ello se añade que la existencia dentro de una misma clase de varias series de acciones todas ellas con idéntico valor nominal, no planteará consecuencias negativas de ningún tipo (es absolutamente indiferente que el sistema para la numeración correlativa de las acciones se base exclusivamente en guarismos o en una combinación de guarismos y letras conforme a los criterios alfabético y decimal), no procede estimar hoy que dicha circunstancia constituya ya obstáculo suficiente para denegar la inscripción del aumento del capital social calificado.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y denegar el acuerdo y la nota de la Registradora.

    Lo que con devolución del expediente original comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

    Madrid, 1 de febrero de 1991.- El Director General.- Fdo. Antonio Pau Pedrón.Al pie: Sra. Registradora Mercantil de Barcelona, n.Q 1. (B.O.E. 5-3-91)

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