Resolución de 3 de octubre de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1991
Publicado enBOE, 13 de Noviembre de 1991

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por Don José Alberola Pastor, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 7, de Barcelona, a inscribir una escritura de hipoteca unilateral de máximo.

HECHOS

I

El día 8 de febrero de 1989, Don José Alberola Pastor y otros, además de por sí en nombre y representación de las entidades mercantiles "GRESYCER, S.A." y "CERÁMICAS ALCAS, S.L.", otorgaron escritura pública de constitución de hipoteca unilateral de máximo a favor de determinadas entidades bancarias, ante el Notario de Castellón, D- Pilar Chofre Oroz. Dicha escritura fue modificada mediante otra de subsanación otorgada por el mismo Notario, el día 7 de marzo de 1989. En esta escritura se suprime el siguiente párrafo, señalado con la letra d), de la disposición segunda, en el apartado quinto de la escritura de 8 de febrero de 1989, que dice: "d) No procederá el vencimiento anticipado por el hecho de que la acreditada "Gresycer,. S.A.", o alguno de los garantes, fueran declarados en situación legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores".

II

Presentadas las anteriores escrituras en el Registro de la Propiedad, número 7, de los de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del precedente documento presentado junto con escritura de subsanación autorizada en Castellón de la Plana a siete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve por el Notario Doña Pilar Chofre Oroz, porque conforme al principio hipotecario de determinación no puede inscribirse la constitución de hipoteca de máximo en forma general e indeterminada, comprensiva de toda clase de obligaciones, lo que se produce en la precedente escritura al aludirse en el apartado 1) de "obligaciones garantizadas" a aquéllas que tengan su causa en negocios u operaciones propias del Tráfico de Bancos "de cualquier tipo sin excepción alguna" y "en general cualquier posición deudora frente al Banco aperturante de la cuenta" sin que tampoco se haya constituido una hipoteca en garantía de cuenta corriente conforme al artículo 153 de la Ley Hipotecaria, que no se adapta al sistema de la cuenta prevista en el número 6 Dispositivo. Ha de tenerse en cuenta conforme a la resolución DGRN de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho que "si bien en materia de hipotecas, el principio de determinación de los derechos inscribibles se acoge con notable flexibilidad, a fin de facilitar el crédito", "siempre se imponen legalmente algunas exigencias mínimas que no pueden ser eludidas", sin que pueda admitirse "la constitución de hipoteca en favor de cualquier deuda futura. Tampoco se pueden mezclar obligaciones presentes con obligaciones futuras, conforme señalan las resoluciones DGRN de cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cuatro y veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, lo que se produce en relación con los apartados b) y c) del Disponen 1. Aparte de ello se deniega la inscripción respecto a los intereses de demora, por no estar especialmente garantizados por la hipoteca. Se deniega la inscripción del apartado 8 "obligaciones 'del hipotecante" y del apartado 11 "Derecho a copias" por referirse a estipulaciones carentes de Trascendencia Inmobiliaria. Se deniega igualmente la inscripción del apartado d) de la clausula quinta de vencimiento anticipado en caso de suspensión de pagos o concurso de acreedores conforme a la doctrina de las resoluciones DGRN de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis y cinco de junio de mil novecientos ochenta y siete. Defecto subsanable el afectante a la indeterminación de las obligaciones garantizadas con hipoteca e insubsanables los motivos que determinan denegación. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado. Contra la presente nota de calificación cabe recurso ante el Excmo. Señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con apelación en su caso ante la Dirección General de los Registros conforme a los artículos 112 y 55 del Reglamento Hipotecario. Barcelona, cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. EL REGISTRADOR. Fdo.: José Manuel García García". III

Don José Alberola Pastor interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: A.- Primer defecto.- Falta de concreción de la clase de obligaciones garantizadas. Que es consustancial a toda hipoteca unilateral de máximo el que la misma se constituye en garantía de créditos indeterminados en su cuantía o existencia o en ambos casos a la vez. Que dentro de la inherente indeterminación del crédito garantizado por la hipoteca de máximo es necesario, atendiendo al principio de accesoriedad de la hipoteca frente a los créditos garantizados, el determinar las líneas fundamentales a fin de identificar la relación obligatoria que garantiza la hipoteca, tal como declara la Resolución de 5 de marzo de 1929 y la doctrina hipotecaria; y en este sentido en la escritura de constitución de la referida hipoteca en su disposición 1) se concretan las líneas fundamentales de las obligaciones garantizadas; es decir, todas aquellas que tengan su causa en negocios u operaciones propias del tráfico mercantil bancario. B.- Segundo defecto. Sin que tampoco se haya constituido una hipoteca en garantía de cuenta corriente conforme al artículo 153 de la Ley Hipotecaria. Que en primer lugar hay que determinar la verdadera naturaleza jurídica de la cuenta bancaria cuyo saldo se asegura con garantía hipotecaria. Que del detenido estudio de la escritura de referencia y en especial del dispositivo 2) apartado 6- sobre finalidad de la cuenta se desprende que se trata de un contrato de cuenta corriente de crédito, a cuya virtud la entidad bancaria se obliga por un tiempo fijo, a poner a disposición del hipotecante una suma de dinero, con facultad de reembolsarlo durante el tiempo fijado, con la facultad de disponer de él nuevamente, procediéndose a la liquidación de la cuenta a la llegada del término fijado, para determinar el saldo definitivo a restituir. Que, por último, es unánime la doctrina al afirmar que el crédito abierto en cuenta corriente puede ser utilizado mediante distintas operaciones, siempre y cuando queden especificadas las mismas al otorgarse la escritura de constitución de hipoteca. Que hay que concluir que ni el sistema de determinación del crédito establecido en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, el sistema de libreta doble, ni el acuerdo adoptando la certificación bancaria, establecido en el mismo artículo, son requisitos que afectan a la validez e inscribibilidad de la escritura de constitución de hipoteca. El acuerdo previo de determinación del crédito definitivo reflejado en la escritura, tan solo es requisito necesario para poder utilizar el procedimiento judicial sumario. C- Tercer defecto.- Intereses de demora.Que conforme una interpretación "a sensu contrario" de lo declarado en la Resolución de 23 de octubre de 1987 no existe ningún obstáculo para garantizar con hipoteca los intereses citados, siempre y cuando se precisen de forma separada las circunstancias que los identifican y la cifra máxima de responsabilidad, pero esto no significa que los mismos deban ser garantizados obligatoriamente. D.- Cuarto defecto.- Que el contenido del apartado 5o de la disposición 2) de la escritura pública de constitución de hipoteca de 8 de febrero de 1989, fue suprimido íntegramente por la escritura de subsanación, de 7 de marzo de 1989. Que como fundamentos de derecho se citan los artículos 1.857, 1.861, 1.875 y 1.880 del Código Civil; 9, 12, 142, 143, 145 y 153 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo de 1929 y 23 de octubre de 1987.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: I.- Primer defecto.- Mezcla de obligaciones presentes y futuras.- No estructuración del supuesto como hipoteca en garantía de apertura de crédito en cuenta corriente.- Que en la escritura calificada existe una mezcla de hipoteca ordinaria, de obligaciones futuras y en garantía de cuenta corriente de crédito: A.- En la escritura se pretenden garantizar "obligaciones presentes", pero se produce una mezcla de obligaciones presentes con futuras en los apartados b) y c) del Disponendo 1. La imposibilidad de tal mezcla resulta de las Resoluciones de 4 de julio de 1984 y 23 de diciembre de 1987. B.- En segundo lugar, en dicha escritura existe la figura de la hipoteca en garantía de obligaciones futuras, regulada en los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, que ha de reunir el requisito de determinación de las líneas fundamentales de las obligaciones, sin que se puedan mezclar con obligaciones presentes, ni puedan quedar indeterminadas. En otro caso se produciría la figura de la hipoteca flotante denunciada por la citada Resolución de 23 de diciembre de 1987. La indeterminación de las obligaciones se produce en el apartado A del Dispositivo I de la mencionada escritura. En este punto hay que recordar lo establecido en el fundamento 5 de la citada Resolución, y la de fecha 22 de marzo de 1988. Esta misma postura es la adoptada por la mayor parte de la doctrina hipotecaria. C- En tercer lugar, existen hipotecas en garantía de apertura de crédito en cuenta corriente, que supone la concesión de crédito por parte del acredor y no una mera cuenta corriente contable en que se contabilicen obligaciones ya contraídas, como ocurre en la escritura calificada; por otra lado, las partidas de la cuenta han de quedar claramente determinadas, sin que puedan emplearse fórmulas genéricas, y, conforme al artículo 153 de la Ley Hipotecaria, debe constar también claramente que se constituye hipoteca en garantía de apertura de crédito en cuenta corriente y no bastan fórmulas imprecisas como sucede en la escritura de referencia. Que, por otra parte, y aun suponiendo que la incorporación en la cuenta lleve consigo novación de las obligaciones, queda al arbitrio de los Bancos la incorporación o no de las obligaciones a la cuenta y sólo respecto a las incorporadas es a las que se dice que se entregará el título de crédito al deudor. Esto supone la figura de la hipoteca flotante, denunciada por la Resolución de 23 de diciembre de 1987, y, por tanto, hay una discrecionalidad del Banco en la formación de las partidas, en lugar de quedar predeterminadas las partidas de la cuenta de modo fijo o claro, y de acuerdo con el principio de determinación; además, se trata de una cuenta corriente respecto a la que no se permite "disponer de la cuenta", y es que en relación con la hipoteca en garantía de apertura de crédito en cuenta corriente, es fundamental el convenio por el cual una de las partes pone a disposición de otra el derecho a disponer de una suma determinada hasta un tiempo también limitado; además las partidas de la cuenta han de quedar determinadas, puesto que todo crédito que tenga otra causa que no sea la apertura de crédito en cuenta corriente, no puede quedar garantizado con hipoteca. II.- Segundo defecto. Intereses de demora.- Que los intereses de demora del 18 % no han sido garantizados de modo específico e individualizado con una cantidad máxima por tal concepto, con diferenciación de los intereses ordinarios del 14'50 %. Que la necesidad de expresar dos máximos diferentes de responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y por intereses de demora resulta de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones de 20 de marzo y 23 y 26 de octubre de 1987. ni.- Tercer defecto.- Obligaciones del hipotecante y derecho a copias.- Que el recurrente nada dice al respecto, y, por tanto, hay que estimar que se consiente el defecto y no se interpone recurso gubernativo contra él. IV.- Cuarto defecto.- Vencimiento anticipado en caso de suspensión de pagos o concurso de Acreedores.- Que carece de trascendencia teórica y práctica haber incluido ese defecto en relación con el párrafo c) de la cláusula quinta de la escritura de constitución de hipoteca, autorizada el 8 de febrero de 1989, pues se trata de un defecto cometido por los interesados en la escritura del 7 de marzo de 1989.

El Notario autorizante informó: Que la escritura autorizada -con fecha 8 de febrero de 1989 es una escritura de apertura de crédito en cuenta corriente, garantizada con hipoteca unilateral. Que la hipoteca de máximo en garantía de cuentas corrientes de crédito, es la que se constituye por una cantidad máxima, en garantía de créditos indeterminados en su existencia o cuantía, o en ambos casos a la vez, que sólo se indican en sus líneas fundamentales, y cuya determinación se efectúa por medios extrahipotecarios. De modo, que la fe pública del Registro sólo es aplicable al derecho real de hipoteca, mientras que el derecho de crédito queda sujeto a los preceptos del Código Civil y mercantil. Por ello la obligación garantizada con la hipoteca es el saldo de la cuenta corriente de crédito, y, por tanto, no existe inconcreción de las obligaciones garantizadas por la hipoteca. Que tampoco existe inconcreción sobre la manera de determinar el saldo, ya que se acredita mediante certificación bancaria. Que la referencia que se hace en la escritura al artículo 153 de la Ley Hipotecaria, en su relación con el 245 del Reglamento, pone, una vez más, de manifiesto que nos encontramos ante una hipoteca de máximo en garantía de una cuenta corriente de crédito; por ello no se tuvo en cuenta el artículo 238 del Reglamento, ya que no se trata de una hipoteca en garantía de hipotecas futuras. Que en cuanto al segundo defecto, hay que señalar que frente a las cuentas corrientes de crédito en que el cliente de la entidad bancaria, dispone de talonario para la disposición de fondos, es habitual en el tráfico mercantil que el Banco otorgue al cliente un crédito que se caracteriza por las siguientes notas: a) El cliente deudor, en virtud de los diversos contratos mercantiles que puede suscribir, debe cumplirlos en las fechas y condiciones pactadas, y ante el incumplimiento de cualquiera de ellos el Banco tendría que proceder judicialmente contra su cliente; b) Para evitar dicho efecto, y poder conceder al deudor un nuevo plazo para cumplir con sus obligaciones, el Banco confiere al cliente un crédito, por la cuantía máxima que estime suficiente y que se instrumenta mediante una cuenta corriente, que no implica necesariamente disposición de fondos, sino que en la misma se apuntan por una parte las cantidades debidas por el cliente, y por otra, las cantidades que en cumplimiento de los plazos acordados con el Banco en la cuenta corriente, el cliente viene obligado a satisfacer; c) Conforme el cliente deja incumplidas sus obligaciones derivadas de los contratos mercantiles que suscribe con el Banco, este liquida dichas operaciones y surge una nueva deuda, compuesta de principal más los intereses derivados de dichos contratos; d) La nueva deuda así surgida se carga en la cuenta corriente y a partir de ese momento comienza a devengar los intereses que para la cuenta corriente de crédito se ha pactado en el contrato, y así se produce una novación de la obligación primitiva; e) Finalizado el plazo de la cuenta corriente de crédito, resultará un saldo, que si no ha cumplido con sus obligaciones será negativo para el cliente, y este saldo hasta su completo pago sólo podrá devengar intereses de demora al tipo pactado, porque ya la obligación se halla vencida y es líquida y exigible, los intereses ordinarios están incluidos en el saldo; y f) La hipoteca garantiza el saldo de la cuenta corriente, los intereses de demora y la cantidad que se presupuesta para costas y gastos.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador fundándose en las alegaciones formuladas por éste en su informe y en las Resoluciones de 4 de julio de 1984, y 20 de mayo, 23 y 26 de octubre y 23 de diciembre de 1987.

VII El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1.857 del Código Civil, 9, 12, 104 y 142 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 29 de octubre de 1984, 23 de diciembre de 1987, 22 de marzo de 1988 y 26 de noviembre de 1990.

  1. Al no haber sido impugnados los restantes defectos de la nota recurrida, la única cuestión a debatir en el presente,recurso es la de si puede constituirse una hipoteca de máximo en forma general e indeterminada, comprensiva de toda clase de obligaciones, presentes o futuras, como ocurre, según estima el Registrador, en el caso debatido.

    Debe tenerse en cuenta la específica naturaleza de la hipoteca como derecho real de carácter accesorio que se constituye en garantía de una obligación determinada, a fin de asegurar al acreedor su cumplimiento (artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del Código Civil), y de ahí la exigencia de su adecuada justificación (vid. artículos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario). No se precisa ciertamente que la obligación a asegurar tenga ya existencia jurídica; puede constituirse también en garantía de una obligación futura (artículo 142 de la Ley Hipotecaria), pero no por ello queda comprometida su accesoriedad y su esencial finalidad de garantía de un crédito específico, por cuanto también en esta hipótesis es preciso identificar, al tiempo de su constitución, la relación jurídica de la que derivara la obligación a asegurar, y solamente si se produce su efectivo nacimiento y autónoma exigibilidad, procederá el desenvolvimiento de la garantía hipotecaria. La hipoteca no puede configurarse, pues, como la afección de todo o parte del valor en cambio del bien gravado en favor de un determinado sujeto que de este modo obtendría una cobertura genérica que podrá aplicar a cualesquiera créditos que ostente o pueda ostentar en el futuro contra el constituyente, dentro del límite cuantitativo de la afección pretendida.

    Por otra parte y como ya declarara la Resolución de este Centro de 23 de diciembre de 1987, la simple reunión contable de las diversas operaciones de crédito existentes entre dos personas, carece de virtualidad suficiente para provocar el nacimiento de una obligación sustantiva e independiente por el saldo resultante, cuando la misma no aparece como instrumento de una relación contractual subyacente, ya de apertura de crédito, ya de cuenta corriente; ese saldo representará únicamente la posición global acreedora o deudora de cada parte y su realización sólo procederá a través del ejercicio individual de cada una de las relaciones jurídicas comprendidas, cuya autonomía y régimen jurídico específico se mantienen inalterados sin mas correcciones que las debidas al juego compensatorio; no procederá, por tanto la cobertura hipotecaria de ese saldo sino el aseguramiento separado de cada una de las concretas relaciones crediticias que lo determinan.

    En el caso debatido, se pretende que la hipoteca, que unilateralmente se constituye, garantice el saldo que resulte de varias cuentas especiales abiertas en una serie de bancos que se citan, hasta una cantidad máxima que para cada una de ellas se fija, las cuales se regirán por sus normas naturales, los usos del comercio bancario y las reglas que a continuación se fijan, de las que conviene destacar las siguientes: "se establece como fecha de determinación del saldo, el 30 de mayo de 1989 (la escritura se otorga el 8 de febrero, rectificada el 7 de marzo del mismo año), pudiendo cada Banco después cargar cualquier impago o descubierto posterior y se prevé la posibilidad de vencimiento anticipado"; se señala para la satisfacción del saldo un plazo de cinco años y se señala que las indicadas cuentas tienen como finalidad que el banco cargue en ellas "todas las obligaciones que ostente contra determinada entidad mercantil y tengan su causa en negocios u operaciones propias del tráfico de bancos, de cualquier tipo, sin excepción alguna..."; "La parte acreditada no tendrá derecho a disponer de cantidad alguna con cargo a la cuenta sin perjuicio de ingresar en ella las cantidades que considere convenientes para disminuir el saldo en su contra...". No puede decirse, por tanto, que la citada cuenta instrumente un contrato de apertura de crédito de cuyo importe pueda disponer libremente el beneficiario aunque sea para satisfacer y extinguir otras obligaciones que él determine entre las que tuviera contraídas con el concedente, y cuyo saldo definitivo sea por sí mismo exigible; se establece, además, que las cargas posteriores al 30 de mayo de 1989 no supondrán "prórroga ni novación, por lo que", quedan "sin perjuicio de los derechos y acciones que al Banco le correspondan por dicho incumplimiento", razones, todas, que impiden, asimismo, estimar la existencia de un contrato subyacente de cuenta corriente.

  2. Este mismo defecto de estas mismas escrituras -la indeterminación de las obligaciones garantizadas- ya fue enjuiciado, en otro recurso contra la calificación de otro Registrador en la Resolución de 26 de noviembre de 1990, cuyos fundamentos son, asimismo, aplicables en el caso presente.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto apelado y la nota del Registrador.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

    Madrid, 3 de octubre de 1991.- El Director General.- Fdo. Antonio Pau Pedrón.Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. (B.O.E. 13-11-91)

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