Resolución de 15 de julio de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
Publicado enBOE, 10 de Septiembre de 1991

Exmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por D. Antonio Cuenca Puigdellivol contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona nQ 20 a inscribir el testimonio de un Auto de adjudicación de la Magistratura de Trabajo de Barcelona.

HECHOS I

En Auto de 15 de marzo de 1985 de la Magistratura de Trabajo nQ 8 de Barcelona se adjudica a D. Antonio Cuenca Puigdellivol y D. Sixto Gargante Petit, como representantes y en nombre de la parte actora de la finca ng 9.524 del Registro de la Propiedad nQ 20 de dicha capital, en la suma de 5.500.0001.Pts y con las cargas anotadas con anterioridad al embargo, requiriéndose a la parte ejecutada Talleres y Fundiciones Usich S.A. a que en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorgue la escritura pública de venta en el plazo de tres días.

La situación registral de la finca n° 9.524 es la siguiente: Titular de dominio FONDERIA ESPECIAL SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL por compra a Talleres y Fundiciones Usic S.A. en escritura de 2 de febrero de 1987, ante el Notario D. Miguel Hernández Pons. Cargas: a) una hipoteca a favor del Banco de Crédito Industrial S.A. constituida en su día por la Sociedad vendedora, y que se encuentra en fase de ejecución; b) otra hipoteca a favor del mismo

Banco constituida por el actual titular registral y c) una anotación de demanda instada por D. Joaquín Mateu Subirá contra Fondería especial, Talleres y Fundiciones Usich y otros, a fin de que se declare la nulidad de la compraventa escriturada el 2 de febrero de 1987.

La anotación de embargo a favor de los trabajadores de Talleres y .Fundiciones Usich S.A. así como su nota marginal de expedición de certificación para la ejecución del embargo fueron canceladas por caducidad el 19 de diciembre de 1988 conforme a lo previsto en el art. 353 del Reglamento Hipotecario.

II

Presentado el testimonio del Auto del Magistrado de Trabajo n° 8 de Barcelona de fecha 15 de marzo de 1985 en el Registro de la Propiedad nQ 20 de dicha ciudad fue calificado con nota del tenor literal siguiente: Calificado el presente documento no se practican operaciones regístrales por observarse los siguientes defectos. 1.- No se puede practicar inscripción alguna por estar la finca inscrita a favor de persona distinta de la demanda en los autos de referencia. Defecto que se califica de insubsanable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. 2.- No se establece en el documento a favor de quién debe inscribirse la finca, incumpliendo lo ordenado por el artículo 51 n° 9 del Reglamento Hipotecario. 3.- No se ha otorgado la preceptiva escritura pública de venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Barcelona 2 de noviembre de 1990.- El Registrador.-Firma ilegible.-Fdo: Manuel Alonso Ureba.

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D. Antonio Cuenca Puigdellivol, Abogado, en nombre y representación de antiguos trabajadores de Talleres y Fundiciones Usich S.A., interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación y alegó: Que en su día no se otorgó la escritura de venta a favor de los trabajadores adjudicatarios del inmueble, tal como ordenaha el Auto calificado, dado los graves problemas que planteaba su otorgamiento, ya que algunos de los adjudicatarios habían fallecido y otros preferían cobrar las cantidades que les correspondían; en vista de eso se constituyó la Sociedad Anónima Laboral Fondesal, integrada por aquellos trabajadores que querían continuar la Empresa, y en 2 de febrero de 1987 en escritura autorizada por el Notario de Barcelona D. Miguel Hernández Pons, Talleres y Fundiciones Usich vendió el inmueble a la recién creada sociedad, que lo inscribió a su favor en el Registro de la Propiedad. Que el mayor accionista de la Sociedad vendedora D. Joaquín Mateo Subirá interpuso demanda en juicio de menor cuantía solicitando la nulidad de la anterior escritura de venta, que fue desestimada en 1.- Instancia según Sentencia de 7 de noviembre de 1989 y que apelada se revocó en sentencia de 27 de junio de 1990 al declarar la nulidad de la escritura de 2 de febrero de 1987. Testimonio de dichas Sentencias se acompañan al informe. De su contenido resulta que los representantes de Talleres y Fundiciones Usich S.A. que comparecieron en la escritura de venta discutida carecían de facultades por haber renunciado a sus cargos en la Comisión liquidadora de Venta con anterioridad al otorgamiento de la escritura. Que en vista del contenido de esta Sentencia, se pretende ahora inscribir el primitivo Auto de adjudicción a favor de los trabajadores, pues de no ser así volvería a serlo el Sr. Mateo a través de la persona jurídica Talleres y Fundiciones Usich S.A. Que por eso es en principio cierto el defecto 1Q señalado en la nota si se atiene a una interpretación literal, pero tras la explicación anterior ahora lo que se pretende es que si la Autoridad judicial ha decidido que el inmueble no figure a nombre de Fondesa pues que entonces lo esté a nombre de los adjudicatarios (veáse Resolución de 24 de noviembre de 1948). También es cierto lo manifestado por el Registrador en su defecto 2Q, pero debió solicitar aclaración -al ser el defecto subsanable- ya que por la premura tanto de esta parte como de la propia Magistratura de Trabajo, no se puede completar la información, aparte de ser práctica habitual en todo tipo de adjudicaciones judiciales. Y en cuanto al tercer defecto, el hecho de que no se haya otorgado la escritura de venta tal como ordenaba el auto de adjudicación, no significa en modo alguno que no haya habido transmisión, y desde el punto de vista civil no hay problemas, ya que tanto Fondesal como los adjudicatarios son la misma cosa.

IV

El Registrador de la Propiedad de Barcelona n° 20 tras exponer la situación Registral de la finca, y manifestar que su nota de calificación se refiere exclusivamente al único documento presentado en el Registro -Mandamiento del Juzgado de los Social n° 8 de Barcelona- y de no venir al caso los demás documentos que se acompañarían, pasa a exponer su informe en el que alega: el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, manifestación del principio de tracto sucesivo, principio pétreo que no admite fisuras, y que en este caso se ha seguido el procedimiento contra quien hoy no es titular registral y así lo reconoce honestamente el recurrente; que por ningún lado aparece en el mandamiento quienes son los adjudicatarios por lo que no puede inscribirse el inmueble a su nombre -Art. 9 de la Ley y 51 de su Reglamento- y nuevamente aquí con honestidad vuelve a reconocerlo el recurrente; y por último el artículo 1.514 de la Ley de Ejuiciamiento Civil es claro en cuanto a la exigencia de escritura pública, y su petición de aclaraciones oportunas para poder inscribir, es precisamente lo que figura en la nota.

V

El Magistrado del Juzgado de lo Social n° 8 de Barcelona informa: que el primer defecto es transitorio pues desaparecerá tan pronto se cumplimente la Sentencia de la Audiencia Provincial ordenando la cancelación de la transmisión a Fondesal; que el segundo defecto es subsanable al no ser defecto del título sino de su utilización por el recurrente, pues el Auto es completo pues basta que se refiera genéricamente a los actores, y solo hay que completarlo; y en cuanto al tercer defecto no es tal, ya que en la nueva Ley de Procedimiento Laboral, -Artículo 264 del Real Decreto 27 de abril de 1. 990 y Disposición Transitoria 4.- del mismo texto legal- no se requiere el otorgamiento de escritura pública. _ K

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Cataluña en Auto de 20 de diciembre de 1990 confirmó la nota del Registrador en base a los artículos 20 de la Ley, 9 de mismo texto legal y 51 de su Reglamento, y, a que una vez y mediante las oportunas reanudaciones del tracto sucesivo puede tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 266 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la exactitud exigida a los asientos del Registro por la legislación hipotecaria contribuye no solamente al prestigio de la institución, sino también a la garantía de los derechos y a la seguridad jurídica que debe presidir el tráfico inmobiliario, lo que difícilmente puede conseguirse si los documentos que acceden al Registro carecen de los datos más imprescindibles para su inscripción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

VISTOS los artículos 9 y 20 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, 1. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 264 y Disposición Transitoria 4§ de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril). 1. El recurso ha de centrarse exclusivamente en los defectos señalados en la nota de calficación del único documento ingresado en el Registro, sin que puedan examinarse otras cuestiones ajenas al mismo por tratarse de documentos no presentados en tiempo y forma oportuno, sino acompañados al informe del recurrente.

  1. El defecto 1Q ha de ser lógicamente confirmado ya que el inmueble aparece inscrito a nombre de una persona "FONDERIA ESPECIAL SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL" distinta de la transmitente por lo que el artículo 20 de la Ley Hipotecaria que recoge el principio de tracto sucesivo supone un obstáculo para su inscripción, en tanto siga publicando este asiento como titular registral al que actualmente figura, ya que su titularidad se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, en tanto no se haya declarado su nulidad por la autoridad judicial y tenga su reflejo en los libros regístrales.

  2. Igualmente ha de ser confirmado el defecto 2Q de la nota, ya que el documento presentado no contiene indicación alguna de quiénes sean los adjudicatarios del inmueble, ni tampoco las demás circunstancias requeridas para la inscripción que prescribe el párrafo 9o de artículo 51 del Reglamento Hipotecario, por lo que tal omisión ha de ser completada para que pueda tener acceso al Registro, si se salva el obstáculo que supone el defecto I.9.

  3. Y por último también ha de ser confirmado el defecto 3o., dado que la norma establecida en el artículo 264 de la nueva Ley de Procedimiento Laboral, aplicable según la Disposición Transitoria 4- de la misma Ley a las ejecuciones en trámite a su entrada en vigor, no lo es en consecuencia a aquellas otras, que como en el supuesto de este expediente, habían finalizado mucho antes de que dicha Ley empezase a regir.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original comunido a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 15 de julio de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. (B.O.E. 10-9-91)

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