Resolución de 31 de mayo de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1991
Publicado enBOE, 30 de Julio de 1991

Excmo. Sr: En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.Josefa Cabrera Montelongo en nombre y representación de Supermercados Cruz mayor S.A. contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Las Palmas, nQ 1 a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación de este último.

HECHOS I

En escritura de 11 de agosto de 1989 ante el Notario de Las Palmas D. Francisco Luis Navarro Alemán, la Sociedad Supermercados Cruz mayor S.A. adquirió un inmueble por título de compra en término municipal de dicha Capital denominado El Camellito inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de los transmitentes. Actuó en representación de la Sociedad compradora D. Joaquín Cruz Prendes, incorporándose a la matriz de dicha escritura certificación del acuerdo de la Junta Universal autorizando la compra. Surgidas -al parecer y según se deduce de los escritos presentados- ciertas dudas sobre la identidad de la finca, en nueva certificación de la Sociedad de 29 de diciembre de 1989 se hace constar "que la finca adquirida el 11 de agosto de 1989 ante el Notario de esta ciudad, D. Francisco Luis Alemán es la que figura descrita en dicha escritura". En dicha certificación aparecen legitimadas las firmas del Presidente y Secretario que la expidieron.

II

Presentada la anterior escritura junto con la certificación últimamente aludida y certificación del Registro Mercantil relativa a la Sociedad compradora, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "SUSPENDIDA la inscripción del título presentado precedente, por no constar en la certificación de la Sociedad compradora ampliatoria de la inserta en la escritura el número de protocolo u otro dato que permita identificar sin dudas las fincas a que se refiere la misma. Igualmente por no elevarse a escritura pública los acuerdos contenidos en la misma, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria y no ejecutarse los mismos por el Consejo de Administración, órgano facultado expresamente al efecto por la letra c) del Artículo 20 de los Estatutos de la sociedad compradora. Las Palmas de Gran Canaria, 21 de mayo de 1990.- El Registrador. Javier Stampa Piñeiro.-"

III

DA Josefa Cabrera Montelongo, en nombre de la Sociedad compradora interpuso recurso gubernativo y alegó: que de la nota no resultan debidamente separados el tipo de defectos apreciados, ni salvo en el 2o., el precepto legal o Sentencia infringida. Empezando por el último defecto, de la certificación del Registro Mercantil presentada resulta que D. Joaquín Cruz Prendes tiene delegadas todas las facultades del Consejo, y con arreglo a la legislación entonces vigente podía ejecutar los acuerdos de las Juntas Generales, máxime estando además autorizado para ello. En cuanto a los otros dos, en el primero, el Registrador entiende que no se precisa concretamente la finca a que se refiere el acta de la Junta incorporada a la escritura, y lo mismo en la posterior certificación expedida para subsanar el defecto, pero ello no parece ser así: el título presentado cumple la condición prevista en la autorización, y más todavía, en el segundo acuerdo de la Junta no indica que es ésa la finca que se quería comprar, sin que el hecho de haber omitido en la redacción del acuerdo el número de protocolo de la escritura, permite dudar de la voluntad social expresada con toda claridad. En cuanto al 2.Q- defecto no parece acertada la cita del artículo 3.Q- de la Ley Hipotecaria, ya que la autori zación concedida en el acuerdo no constituye el título inscribible y no necesita por tanto ser elevado a público y que lo solicitado por el Registrador tendría razón de ser si la Junta hubiera querido conceder un poder a tercera persona extraña a la Sociedad -artículo 1.280 del Código civil-.

IV

El Registrador de la Propiedad D. Javier Stampa Piñeiro informó en defensa de la nota: en cuanto al primer defecto que es una cuestión de hecho que no merece ser tratada en un recurso gubernativo, y es obvio que el Registrador ignora si ese mismo día y ante el mismo Notario, la Sociedad ha adquirido alguna otra finca, por lo que faltan datos para despejar esta duda tan elemental y cita en apoyo la Resolución de 2 de julio de 1980 en la que faltaba la expresión de un lindero. El segundo defecto se fundamenta en el artículo 1.280 del Código civil que exige documento público y la certificación del acta es un documento privado, y sin que sea documento complementario del título, sino que forma parte del mismo, y de ahí la referencia al artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Y en cuanto al tercer defecto es indudable que al Sr. Cruz Prendes -aunque sea Consejero-Delegado según la documentación aportada junto al título traslativo- no comparece, en virtud de lo que exprese la certificación, como tal, ya que éste sólo hace referencia a que tal señor es Presidente del Consejo de Administración y por tanto no puede ejecutar los acuerdos de la junta por carecer de representación.

Solicitado informe al Notario autorizante de la escritura, manifestó: Que no es procedente equiparar la falta de consignación de un lindero en una finca -que impide su identificación- con el modo en que una Sociedad expresa su voluntad de facultar a un Administrador para que compre un bien inmueble, ya que en el primer caso la indeterminación afecta al objeto del acto inscribible y en el segundo, sirve para delimitar las facultades de quien realiza el acto; que no es preciso que la certificación se eleve a documento público, ya que el artículo 1.280 del Código Civil no se aplica en el supuesto de representación orgánica, y que el Registrador al reconocer en su informe que el Sr. Cruz Prendes es Consejero-Delegado de la Sociedad y no desistir del defecto, contradice sus propias aseveraciones.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Canaria estimó el recurso y revocó la nota del Registrador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1.280-5.2 del Código Givil y 16 y 11 de la Ley de 17 de julio de 1951.

  1. Dada la nimiedad de los defectos consignados -reconocida por el Registrador en su informe de defensa de la nota, brevemente se entra en su examen.

    No cabe apreciar el primero de ellos ya que según se deduce de los hechos relatados, la Junta de la Sociedad se reunió por segunda vez exclusivamente para disipar las dudas del Registrador respecto a si el inmueble adquirido por el Consejero-Delegado era el mismo que le autorizó a comprar la Junta, confirmando ésta que es el que constaba en la escritura que se había presentado en el Registro, por lo que parece un exceso de celo exigir máá1 circunstancias que aclaren la cuestión como la que apunta del número de protocolo de la escritura.

  2. Tampoco cabe aceptar los otros dos defectos, ya que compareciendo en la escritura el Consejero-Delegado -representante orgánico- según el certificado del Registro Mercantil que se aporta a la vez que la escritura calificada, el hecho de que en la certificación del acuerdo social se le autorice a que proceda a su ejecución designándolo por su nombre, sin expresión de su cualidad de Consejero, no implica que haya de ser otorgado a su favor el poder notarial que exigiría el artículo 1.280 del Código Civil, pues el compareciente por razón de su cargo ostenta la facultad de poder hacerlo, así como no es necesario elevar a público la simple aclaración hecha por la Junta de ser la finca que figura en la escritura la que se acordó comprar en la anterior sesión.

    Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

    Lo que, con devolución del expediente original comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

    Madrid, 31 de mayo de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. (B.O.E. 30-7-91)

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