Resolución de 11 de abril de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
Publicado enBOE, 28 de Mayo de 1991

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Igancio Pardo de Vera López, en nombre de FARMACOSA, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.Q 3 de La Coruña a cancelar unas anotaciones preventivas de embargo prorrogadas.

HECHOS I

En los autos del juicio ejecutivo nQ 656/79, seguidos a instancia del Banco de Granada, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia, número uno, de los de dicha ciudad, contra Don

Manuel Alvarez Sánchez, D- Celia Rodríguez González y Don Manuel Alvarez Rodríguez, se dictó mandamiento de embargo sobre tres fincas del Municipio de Oleiros, propiedad de los demandados, practicándose las correspondientes anotaciones preventivas, que posteriormente fueron prorrogadas; Con fecha 21 de julio de 1979, se dicto sentencia de remate en la que se dispone seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de los demandados. El dia 22 de noviembre de 1989, el Letrado Don Alberto José López Díaz, en nombre de Don Manuel Alvarez Sánchez, que representa a Farmacosa, presentó en el Registro de la Propiedad n.Q 3 de los de La Coruña, un escrito por el que solicita la caducidad de las referidas anotaciones preventivas.

II

Presentado el anterior escrito, acompañado de certificación de la sentencia de remate en el Registro citado, fue calificado con la siguiente nota: REGISTRO DE LA PROPIEDAD N.Q 3 DE LA CORUÑA: Remitido el 28 de noviembre del pasado año al presentante para la puesta de nota liquidatoria y devuelto por él el 11 de los corrientes al Registro a medio del Procurador señor Pardo de Vera, se SUSPENDE la práctica de las cancelaciones de prórroga de embargos solicitadas en los precedentes documentos -sin tomarse anotación no solicitada de su suspensión- por los siguientes defectos: l.-No constar en la Sentencia dictada el 21 de julio de 1979 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Granada en consecución de autos de Juicio Ejecutivo número 656/79 seguidos a instancia del Banco de Granada contra Don Manuel Alvarez Sánchez y otros, la expresión de su firmeza, contrariamente a lo prescrito en el párrafo 2.Q del artículo 199 del Reglamento Hipotecario y a las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de marzo y 4 de abril de 1960, preceptiva la primera de que la resolución judicial que ordene una cancelación ha de ser firme, añadiendo la segunda que tal resolución no ha de ser susceptible de recurso alguno, salvo el de apelación en un solo efecto. 2.- No consignarse concretamente en la referida Sentencia contra lo dispuesto en la Resolución de 28 de febrero de 1977, los datos de los asientos que se han de cancelar con expresión de letras, tomos, libros y folios en que se encuentren. 3.- La aseveración de que el artículo 199 del Reglamento Hipotecario no puede ser una excepción al 86 de su Ley, en cuanto a prórrogas de embargo se refiere, por la razón de que el embargo se decreta judicialmente aunque en procedimiento rogado a instancia de parte, es una simple opinión personal.- El párrafo 2- del artículo 199 del Reglamento expresado no distingue a qué clases de anotaciones debe o no ser aplicable "et ubi Lex non distinguit nec nos distinguere debemus". 4.- De otra parte, la Resolución de 11 de julio de 1989, que se trae a colación en apoyo de la anterior tesis, trata de la imposibilidad de anotar una prórroga de anotación de embargo tras un embargo ya previamente caducado, cuestión totalmente antitética a la del presente caso, que precisamente versa sobre la imposibilidad de dar por caducada por el simple paso del tiempo una anotación de prórroga de embargo, si no media una resolución judicial firme. Caso de no estar conforme con la calificación contenida en la presente nota, se puede entablar Recurso Gubernativo contra la misma hasta dentro de cuatro meses de la fecha de hoy en la forma y términos que se contienen en los artículos 112 y concordantes del Reglamento Hipotecario. La Coruña, 12 de enero de 1990. El Registrador de la Propiedad. Firma ilegible. Fdo.: Alejandro Pardo Rivadulla.

III

El Procurador de los Tribunales, Don Ignacio Pardo de Vera López, en representación de FARMACOSA, interpuso recurso gubernativo contra los defectos segundo, tercero y cuarto de la anterior calificación, y alegó: Que es obvio que lo que se pretende no es una cancelación, sino una declaración de caducidad, a cuyos efectos hay que estar a lo que resulta del tenor del artículo 199 del Reglamento Hipotecario. Que vencida la prórroga y recaída resolución firme definitiva en el procedimiento, está claro que procede la declaración de caducidad de todas las anotaciones preventivas realizadas en virtud de dicho procedimiento; otra interpretación desnaturalizaría la caducidad, convirtiéndola en cancelación.

IV

El Registrador de la Propiedad número uno de La Coruña, interino del Registro n° 3, de dicha ciudad, en defensa de la nota, informó: Que el criterio del recurrente no se considera acertado por las siguientes razones: Io.- El artículo 199 del Reglamento Hipotecario. El Decreto de 17 de marzo de 1959, que introdujo dicho precepto, lo justificaba en el sentido de ser una exigencia unánime impuesta por la experiencia procesal, en la necesidad de evitar litigios de mala fe y en la concordancia con el artículo 83 de la Ley Hipotecaria. En este sentido es unánime la doctrina y la práctica registral. Que hay que entender que la sentencia de remate que ordena que siga adelante la ejecución y se hagan efectivos los trámites procesales que representan las garantías del derecho del actor, no pone fin al procedimiento, sino que lo inicia; ya que es una sentencia de condena; es el título de la ejecución forzosa. Que el embargo, cuya constatación registral se realiza mediante un asiento de anotación preventiva, es trámite procesal del procedimiento de ejecución, en el cual, tras la presentación de la demanda, el acto que ha de practicarse es el del embargo, según el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepto que ya se haya hecho con carácter preventivo. Que, por lo tanto, siendo el embargo esencialmente un trámite procesal del procedimiento de ejecución, la sentencia condenatoria de remate que ordena que siga adelante la ejecución, no pone fin al procedimiento de ejecución y no permite que la anotación preventiva prorrogada ordenada por la Autoridad Judicial pueda cancelarse por caducidad, según establece el artículo 199 del Reglamento Hipotecario; 2o.- Que no cabe duda que toda resolución judicial que pida una cancelación en el Registro habrá de suministrarle los datos necesarios para que se practique, tal como establecen las Resoluciones de 21 de marzo y 3 de julio de 1926 y 28 de febrero de 1977, y 3o.- Que el artículo 199 del Reglamento Hipotecario no distingue entre las distintas clases de anotaciones preventivas y, por otro lado, la Resolución de 7 de marzo de 1957 se refería concretamente auna anotación preventiva de embargo. Que, con todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que no es posible practicar la constatación registral de la caducidad solicitada, sino que ha de mantenerse la nota íntegramente. Que el fundamento de este criterio viene apoyado en los argumentos expuestos, y los siguientes preceptos legales: artículos 1-°, 83 y 86 de la Ley Hipotecaria; 199, 203 y 206 del Reglamento; 921, 1.429, 1.462, 1.473 y 1.474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las Resoluciones citadas en este informe y en la nota de calificación.

V

El Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Granada, informó: Que la interpretación que hace el recurrente no puede ser aceptada pues dejaría sin contenido el artículo 199 del Reglamento Hipotecario, ya que el interés a asegurar, es que la anotación preventiva permanezca en el Registro durante todo el período de ejecución, el que sigue a la firmeza de la resolución dictada, por lo que ésta no puede ser el medio para la cancelación de la anotación. Que la interpretación expuesta viene compartida por el Preámbulo del Decreto de 17 de marzo de 1959, que añadió el artículo 199 al Reglamento Hipotecario, y que en este caso concreto dictada Sentencia de remate el 21 de julio de 1979, en fecha 20 de agosto de 1989 se solicita la mejora del embargo por lo que el levantamiento de los embargos anteriores dejará sin contenido cualquier resolución sobre este extremo. VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó la nota del Registrador fundándose en que el artículo 199 emplea el término de "resolución", en el sentido no de sentencia definitiva y firme, sino para referirse a la que pone fin al proceso y contra ella ya no cabe recurso de clase alguna, y, en este sentido, son esclarecedores los diversos apartados del artículo 206 y sus concordantes del Reglamento Hipotecario, cuando ha mediado intervención judicial.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que la resolución judicial firme sería suficiente para la cancelación pretendida, pues, en otro caso, carecería de sentido el instituto de la caducidad, y, por tanto, los artículos 86 y 77 de la Ley Hipotecaria. Que el juicio ejecutivo, como todo procedimiento de cognición, finaliza por sentencia, sin que exista una ulterior resolución que declare "cumplidos los fines del litigio". Que el instituto de la caducidad supone la extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo, se produce "ipso iure" y deja "ope legis" sin valor alguno un asiento. En este punto hay que destacar la Resolución de 19 de abril de 1988. Que tanto por el Registrador cuanto por el auto apelado se hace caso omiso de la distinción entre caducidad y cancelación. En este tema cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1983.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 83 y 86 de la Ley Hipotecaria; 199 y 206 del Reglamento para su ejecución; 921, 1.429. 1.462 y 1.473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las Resoluciones de este Centro de 21 de marzo y 3 de julio de 1926, 7 de marzo de 1957, 28 de febrero de 1977 y 24 y 25 de mayo de 1990.

  1. La cuestión primordial que plantea este recurso es si la Sentencia de remate que ordena seguir adelante la ejecución -artículo 1.473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- puede estimarse a efectos del artículo 199 del Reglamento Hipotecario como resolución definitiva firme y en consecuencia procedería cancelar la anotación preventiva y su prórroga decretada en garantía de los derechos del demandante en el procedimiento.

  2. Tal como declaró la Resolución de 25 de mayo de 1990, en esta materia hay que tener en cuenta la distinción sustancial entre el embargo y su reflejo registral, aquél como limitación del derecho afectado con alcance erga omnes y éste como medida de publicidad que asegure el pleno desenvolvimiento de tal eficacia general. Sobre esta distinción, los principios de nuestro sistema registral imponen tanto la posibilidad de la constatación tabular de toda situación de trascendencia real -artículo 2 de la Ley Hipotecaria y 7 de su Reglamento- como la subsistencia de tal reflejo mientras continúe vigente la situación -artículo 79 de la misma Ley-. Tratándose de situaciones reales de carácter provisional, su constatación tabular no puede configurarse ciertamente, como permanente y definitiva, pero tampoco puede fijársele una duración tasada con independencia de la que pueda o deba corresponder a la realidad registrada, máxime cuando la prolongación de ésta no depende de la exclusiva voluntad de los interesados sino de las mismas previsiones del Ordenamiento jurídico.

  3. Practicada la anotación preventiva de embargo como via de aseguramiento de las resultas del pleito en que aquélla se ordenó ha de poder subsistir en tanto ese pleito no concluya y de ahi que si el Ordenamiento posibilita su adopción en el momento inicial, carece de sentido cortar su vigencia en un momento intermedio, ya que de no ser así la finalidad quedará frustrada con el consiguiente entorpecimiento y posible esterilidad del mismo procedimiento en curso, y este es el fundamento del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, tras su reforma por Decreto de 17 de marzo de 1959 recogiendo la doctrina de la Resolución de 7 de marzo de 1957 que precisamente se refería a una anotación de embargo.

  4. Al concretar los anteriores principios al supuesto de este recurso se observa que la Sentencia de remate que pone fin al juicio ejecutivo, no es más que el título que va a dar origen a la ejecución singular que tendrá lugar a continuación siempre que esta Sentencia de remate asi lo haya ordenado -artículo 1.473-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que es lo que sucede en este caso. Por tanto no cabe que en base a tal Sentencia -título ejecutivo- se proceda a cancelar la anotación de embargo, ya que entonces tal como se ha indicado en el apartado anterior resultaría lesionado el derecho del ejecutante al haber quedado sin efecto la garantía registral que habría sido cancelada antes de la total finalización del proceso.

  5. Por último ha de confirmarse igualmente el 2.- defecto en cuanto que es necesario que toda resolución judicial ha de señalar los datos de los asientos que se han de cancelar -Véase Resolución de 27 de febrero de 1977-.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 11 de abril de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. (B.O.E. 28-5-91)

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