Resolución de 19 de noviembre de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1991
Publicado enBOE, 13 de Enero de 1992

Resolución de 19 de noviembre de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada D-. M-. del Pilar Martín Martínez, en nombre de "Instaladora Monedero, Agua, Gas y Calefacción, S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, a inscribir una escritura de aumento de capital y modificación de estatutos sociales.

HECHOS I

El día 8 de noviembre de 1990, ante el Notario de Madrid Don Francisco Alonso Cerezo, la sociedad "Instaladora Monedero, Agua, Gas y Calefacción, S.A." otorgó escritura pública de aumento de capital y modificación de los estatutos, en ejecución de acuerdos de la Junta General Universal de Accionistas, celebrada el día 30 de octubre de 1990. Así se declara en dicha escritura: "PRIMERO.- Queda aumentado el capital social de "INSTALADORA MONEDERO, AGUA, GAS Y CALEFACCIÓN, S.A.", en nueve millones de pesetas, mediante la elevación del valor nominal de las 500 acciones ya existentes, en dieciocho mil pesetas cada una, por lo que pasarán a un nominal de veinte mil pesetas por unidad, a lo cual tienen prestado su consentimiento todos los accionistas. SEGUNDO.- A fin de su constancia en el Registro Mercantil, hace constar que según resulta de la certificación que se une a esta matriz, con fecha 31 de octubre de 1990, y por los socios que en la misma se detallan, se ha ingresado en la Caja social, tres mil pesetas, por cada acción de las que son titulares, que sumadas a las dos mil pesetas ya

desembolsadas por acción, con anterioridad, totalizan cinco mil pesetas, que representa el veinticinco por ciento de su nuevo valor nominal, cumpliéndose, por tanto, lo exigido en el art. 152,3. de la Ley de Sociedades Anónimas. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento del Registro Mercantil, incorporó a esta matriz un certificado del Banco Comercial Español, S.A. (Ag. n°. 1 -calle Príncipe de Vergara, 80, de Madrid), acreditativo del ingreso de un millón quinientas mil pesetas (importe del desembolso acordado), en la cuenta n°. 2.260, a nombre de INSTALADORA MONEDERO, AGUA, GAS Y CALEFACCIÓN, S.A.- TERCERO.- El setenta y cinco por ciento restante del capital social, será desembolsado en cinco plazos iguales, a razón del quince por ciento cada uno, o sea tres mil pesetas por acción, los días 31 de diciembre de los años 1991 a 1994, y el 30 de noviembre de 1995, en efectivo metálico. CUARTO.- Como consecuencia del aumento de capital formalizado, y de conformidad con el artículo 166, 4.4°. del Reglamento del Registro Mercantil, queda reformado el artículo 5o de los Estatutos Sociales, que tendrá, en lo sucesivo, la descripción que consta en la certificación incorporada.-".

El capital social anterior de la sociedad era de un millón de pesetas, y al acuerdo de elevación nominal dieron su conformidad expresa todos los accionistas, firmando al margen del certificado expedido por el Sr. Secretario de la Sociedad.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: "No practicada la inscripción por el defecto siguiente: El aumento de capital social efectuado por medio de esta escritura, debe ser desembolsado en cuanto al 25 % y no el 25 % del capital total. - Madrid a 20 de diciembre de 1990. - El Registrador Mercantil n°. 1 de Madrid.- Fdo.: Manuel González Meneses Robles" . III

La Letrada D-. Pilar Martínez Martínez, en representación de la Sociedad Mercantil Instaladora Monedero Agua, Gas y Calefacción, S.A., interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: Que se considera que la ampliación de capital ha sido realizada en la más estricta legalidad, conforme a lo establecido en el artículo 152.3 de la Ley de Sociedades Anónimas y que no hay ningún precepto legal que diga que el aumento de capital tiene que estar desembolsado en un 25 %

IV

El Registrador acordó mantener la calificación en todos sus extremos, e informó: Que haciendo una interpretación del artículo 153.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, no literal sino teniendo en cuenta todo el contexto de la ley en que se contiene, así como del Reglamento del Registro Mercantil, en base al artículo 3.1 del Código Civil, resulta que, para que pueda hablarse de ejecución del acuerdo de aumento de capital, es necesario el desembolso del 25 de la cifra a que asciende dicho aumento, sin tener en cuenta en dicho desembolso el importe de anteriores desembolsos, sea en la misma constitución como en precedentes aumentos. Que con la interpretación literal del citado precepto se podía producir un fraude de ley, que no impedirá la debida aplicación de las normas que se hubiere tratado de eludir (artículo 6,4 del Código Civil), que son: P._ El artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas, del que se deduce "que no permite aplicar al aumento la parte anteriormente desembolsada.- 2a.- El artículo 151 de la misma Ley.- 3-._ El artículo 162 del mismo texto legal, en su apartado 1 y 4§.- Todos los artículos concordantes con los anteriores de la referida Ley: 165.2, 166, 3 y 4 y 168.1.- Que aunque en el aumento objeto de la nota recurrida ha existido un efectivo desembolso, éste sólo se ha hecho hasta totalizar el 25 % del valor total resultante de cada acción y, consiguientemente, del capital social total y podría suceder que sería fácil llegar a la cifra legal de diez millones, sin tener que hacer desembolso alguno y sin ejecución del acuerdo por el solo hecho de tener ya desembolsada la cantidad equivalente al 25% del nuevo capital social. Esto iría en contra de lo dispuesto en todos los preceptos antes citados y del artículo 353.3°. del Reglamento del Registro Mercantil.

V

La Letrada recurrente se alzó contra el anterior acuerdo y, manteniéndose en sus alegaciones, añadió: 1°. Que cuando el sentido propio de las palabras de una ley es claro y unívoco no es preciso acudir a los criterios posteriores del artículo 3.1 del Código Civil y, por tanto, es evidente que el artículo 152.3 de la Ley de Sociedades Anónimas tiene un sentido claro y unívoco, y no permite una interpretación "no literal" que pretende el Sr. Registrador. Además, dicho precepto reproduce exactamente el artículo 89.2 de la Ley 19/1989 y si el legislador hubiera pretendido que en cualquier aumento de capital fuera obligado el desembolso del 25 % del aumento lo hubiera puesto en el Texto Refundido de la Ley. 2°. Que de modo alguno se está produciendo un fraude de Ley, y para que pueda aplicarse el artículo 6.4 del Código Civil, se debe probar que la ampliación de capital objeto de este recurso persigue un resultado prohibido o es contrario al ordenamiento jurídico y no hay tal resultado, puesto que la sociedad después de la ampliación queda, en lo que se refiere al capital, en una situación absolutamente legal; además, se prevé un plan de desembolsos hasta totalizar el 100% absolutamente de acuerdo con las exigencias de la Ley, concretamente con lo establecido en el artículo 134 del Reglamento del Registro Mercantil. Que el artículo 154.1 de la Ley de Sociedades Anónimas se limita única y exclusivamente a exigir que en el caso de aportaciones dinerarias, antes de cada nueva ampliación esté totalmente desembolsada la anterior y este requisito está cumplido, puesto que en la escritura se hace constar que las acciones estaban totalmente desembolsadas. Que el artículo 151.1 de la misma ley no exige ninguna exigencia de desembolso, es más, permite que se realice aumento de capital sin desembolso alguno con cargo a reservas; pero no hay que olvidar que el artículo 134 del Reglamento del Registro Mercantil establece que el aumento de capital social quede desembolsado en un plazo máximo de cinco años, requisito que se cumple en este supuesto, con el plan de desembolso acordado al mismo tiempo que el aumento de capital, protocolizado en la escritura. Que en la escritura que se pretende inscribir se cumple la condición establecida en el artículo 162.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, y en ningún punto de este precepto se exige el desembolso mínimo del 25 % de capital aumentado. Que no existe incompatibilidad con los artículos concordantes 165.2, 166,3 y 4 y 168.1 del Reglamento del Registro Mercantil pues en la escritura consta el cumplimiento de todos ellos, 3°. Que el artículo 353.3 del citado Reglamento obliga a los Registros Mercantiles a comunicar al Registro Mercantil Central el importe de la ampliación con expresión de la parte desembolsada; pero de modo alguno cuantifica el desembolso mínimo; 4°. Que realmente todas las objeciones del Sr. Registrador se resuelven aceptando que la figura nueva del aumento de capital por elevación del nominal, que aparece en el artículo 89 de la Ley 19/1989, y se confirma en el artículo 151 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que realmente pretende es moderar las exigencias a las sociedades que la adopten, hasta situarlas al mismo nivel establecido para las sociedades de nueva creación. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 12 y 152.3° del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. En el presente recurso se debate acerca de si en los casos de aumento del capital social por elevación del valor nominal de las acciones preexistentes, el desembolso mínimo del veinticinco por ciento ha de referirse al importe de la variación experimentada en su valor por cada acción o al valor total de cada una de ellas que resulte después de la ampliación

  2. No cabe duda, a la vista de la normativa legal al respecto, que sólo la segunda de las alternativas formuladas tienen verdadero fundamento. La única exigencia relativa a desembolsos mínimos que formula la Ley de Sociedades Anónimas, tanto en los casos de constitución como en los de ampliación posterior del capital social, es que cada una de las acciones que lo integran quede desembolsada, al menos, en un veinticinco por ciento de su valor nominal desde el momento mismo de su suscripción (cfr. artículos 12 y 152-3° del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), y ello, en las hipótesis en que la ampliación se realiza por elevación del valor nominal de las acciones preexistentes, se traduce exclusivamente en la necesidad de que, una vez ejecutado el aumento, el nuevo valor nominal de cada una de ellas queda desembolsado en tal porcentaje, siendo indiferente el medio para su consecución; por tanto, si la cantidad anteriormente desembolsada por cada acción permite cubrir ese porcentaje mínimo del nuevo valor que se les atribuye, está plenamente satisfecha aquella exigencia careciendo ya de respaldo legal la imposición adicional de un desembolso actual mínimo de parte del aumento.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 19 de noviembre de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador Mercantil nQ 1 de Madrid. (B.O.E. 13-1-92)

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