Resolución de 18 de noviembre de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1991
Publicado enBOE, 18 de Enero de 1992

Resolución de 18 de noviembre de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Emilio Ruiz del Árbol Fernández, como Administrador único de la Compañía Mercantil "ABAD, RUIZ DEL ÁRBOL ASOCIADOS, S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

HECHOS 'i

El día 6 de julio de 1990, ante el Notario de Madrid, Don Enrique Franch Valverde, la Compañía mercantil "ABAD, RUIZ DEL ÁRBOL, ASOCIADOS, S.A.", otorgó escritura de protocolización de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria y Universal, en la reunión celebrada el día 30 de junio de 1990, referentes a ampliación de capital y adaptación de estatutos sociales. En la certificación de dicha reunión se expresa que por unanimidad de todos los accionistas presentes, quedaron adoptados válidamente los siguientes acuerdos: ... TERCERO.- Se acuerda aumentar el capital social en la cifra de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (7.500.000.-Pts), quedando un capital resultante de DIEZ MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (10.500.000.-Pts), al objeto de adecuar el capital social legalmente exigido por la nueva Ley de Sociedades Anónimas. Dicha ampliación se realiza mediante la elevación del valor nominal de cada una de las actuales acciones que es de MIL PESETAS, pasando a ser de un valor nominal de TRES MIL QUINIENTAS PESETAS cada una de ellas, es decir, las numeradas del 1 al 3.000, ambas inclusive, totalizando el importe antedicho de capital social la suma de 10.500.000.-Pts. ... Todos los accionistas consienten expresamente el acuerdo adoptado de ampliación de capital mediante elevación del valor nominal de cada una de las acciones de 3.500.-Pts. y acuerdan que el desembolso a efectuar por los mismos se realizará de la siguiente manera: a) Con motivo de la ampliación acordada, cada uno de los accionistas ha desembolsado el 28,57143 % de cada una de las acciones de las que han quedado titulares, es decir, 3.000.000 de pesetas, cantidad que constituía el capital social de la Sociedad con anterioridad a la adopción del presente, acuerdo totalmente desembolsado, y que es aplicado en su respectiva proporción por cada uno de los accionistas para el desembolso citado de 28,57143 % por acción, una vez elevado su valor nominal, b). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134-3 del Reglamento del Registro Mercantil, los accionistas acuerdan que los siete millones quinientas mil pesetas restantes, se desembolsarán en un plazo máximo de 5 años, mediante aportaciones dinerarias, bien con cargo a reservas voluntarias de la Compañía si fuere posible y con los requisitos exigidos por el artículo 157 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, o bien, mediante efectivo-metálico de cada uno de los accionistas titulares del capital pendiente de desembolsar. CUARTO.- Como consecuencia del acuerdo adoptado en el punto tercero de la presente Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas y como consecuencia de la exigencia de adaptar los Estatutos de la Compañía al nuevo marco legal establecido para las Sociedades Anónimas, se acuerda la refundición y aprobación de los nuevos Estatutos Societarios por los que se ha de regir la Sociedad.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: INSCRITO EL PRECEDENTE DOCUMENTO, en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 514 general 501 de la sección 3.a del Libro de Sociedades, folio 129 hoja número 65.251. inscripción 4.-, en unión de escritura de subsanación otorgada el día 8 de noviembre de 1990 ante el propio Notario autorizante con el número 3.101. Conforme al artículo 62, número 3, del RRM, se DENIEGA la inscripción de los apartados "Primero a Quinto del

otorgamiento y el artículo 5 o de los estatutos referente al aumento de capital, porque no existe tal aumento, ya que no hay desembolso de cantidad ni contravalor alguno que lo justifique. Contravalor que debe consistir en cualquiera de los que enumeran los artículos 151°, número 2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 168 del Reglamento del Registro Mercantil. Por otra parte, tampoco se justifica el pretendido desembolso conforme exige el artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas. NO quedan por tanto adaptados los Estatutos Sociales a la Ley 19/1989 de 25 de julio. Madrid 11 de diciembre de 1990. EL REGISTRADOR. Fdo: Luis Ms Stampa Piñeiro.

III

Don Emilio Ruiz del Árbol Fernández, como Administrador único de la Compañía Mercantil "ABAD, RUIZ DEL ÁRBOL ASOCIADOS, S.A.", interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Io.- Que en la Sección segunda del Capítulo VI del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se regulan las modalidades y requisitos del aumento de capital en las sociedades anónimas. En cuanto a lo señalado en el artículo 151: El acuerdo social objeto del presente recurso, optó por la segunda de las modalidades de aumento que se establecen en el párrafo primero, y, respecto al supuesto del párrafo segundo, concreta el contravalor del aumento, consistente en las aportaciones dineradas disponibles en las reservas voluntarias de la Compañía o, en su defecto, mediante las aportaciones dinerarias de los socios; es decir, se acuerda desembolsar el capital pendiente de forma diferida. Acuerdo conforme con la ley mercantil y societaria (artículos 42 a 46 de la Ley de Sociedades Anónimas). En lo referente a los requisitos regulados en el artículo 152: Los dos primeros se encuentran cumplidos en su totalidad y en cuanto al tercer requisito se cumple en su integridad, por cuanto una vez aumentado el capital social, cada una de las acciones quedan desembolsadas en un 28,5714 pts. y el importe desembolsado es de 1.000 pts. 29.- Que exigir la justificación o verificación pretendida por el Sr. Registrador Mercantil equivaldría a negar la realidad del capital social que las sociedades tenían acreditado con anterioridad al 1 de enero de 1990, fecha en la que entró en vigor la nueva Ley de Sociedades Anónimas, solicitando una verificación de lo ya verificado, puesto que dichos capitales sociales quedaron debidamente acreditados por los medios legales entonces exigidos. 3Q.- Que en virtud de lo expuesto, no cabría negar la existencia del aumento de capital acordado; y, desde el punto de vista estrictamente legal, no existe impedimento alguno en suscribir la totalidad de un aumento de capital social y diferir el pago efectivo de los dividendos pasivos en un plazo determinado, siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154-19 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por tanto, la existencia del aumento de capital acordado es innegable desde que así lo acuerda la Junta General de la Compañía, siendo distinto que a juicio del Sr. Registrador este acuerdo adoptado no cumpla los requisitos exigidos por la Ley para su inscripción en el Registro Mercantil.

IV

El Registrador acordó mantener la calificación en todos sus extremos e informó: Io. Que se pretende aumentar el capital social variando solamente la naturaleza del capital preexistente, lo que contraría los principios jurídicos que gobiernan el aumento de capital social que recoge la Ley de Sociedades Anónimas en los artículos 151 a 153 y el Reglamento del Registro Mercantil en los artículos 165 a 169; 2Q. Que la Ley de Sociedades Anónimas no establece excepción o modalidad alguna al régimen de aportaciones que recogen los artículos 36 y siguientes de la misma Ley, para el caso de la constitución social; 3o. Que para que pueda aumentarse el capital deben seguirse las normas imperativas de la Ley de Sociedades Anónimas. Por ello, para que exista aumento debe haber o una aportación al patrimonio social de dinero o de otro bien o derecho susceptible de valoración económica (artículos 36, 37, 38, 154 y 155 de la Ley de Sociedades Anónimas) o el saneamiento de su pasivo, mediante la liberación o condonación de una deuda, que esto es lo que se consigue, bien por el aumento por compensación de créditos o por realizarse con cargo a reservas (artículos 156 y 157 de la Ley de Sociedades Anónimas); 4Q. Que el aumento del valor nominal de las acciones es, conforme al artículo 151 de la Ley de Sociedades Anónimas, una de las modalidades del aumento, uno de sus procedimientos que tiene carácter adjetivo, y no puede admitirse que por cumplir el medio formal del aumento, se haya dado satisfacción al contenido del mismo, que es la existencia del contravalor, que la Ley impone como imperativa y sirve de causa al mismo; 5Q. Que la aportación o el saneamiento patrimonial, que es el contravalor, debe darse siempre para que haya aumento. Por ello, lo establecido en los artículos 166 y 168 del Reglamento del Registro Mercantil, que no incluye entre las diferentes clases de contravalor a la voluntad social del cambio de la naturaleza del capital preexistente; 6Q. Que si el capital está íntegramente desembolsado no puede, ahora, declararse que sólo lo está en parte; no puede alterarse, ni la naturaleza del capital, ni el contenido de un hecho que publica el Registro Mercantil, por la sola voluntad de la sociedad; 7Q. Que al constituirse la sociedad "Abad Ruiz del Árbol Asociados" se aportó dinero para formar el capital social. Sobre este dinero adquirió la entidad su derecho real de propiedad, y al no quedar capital pendiente de desembolso, no tenía la sociedad un derecho de crédito sobre los accionistas. De admitirse la actuación social recurrida, se transformaría la aportación de ser un derecho real a ser, también, un derecho personal. Desde la perspectiva registral, además, se produce una mera declaración de voluntad formal, tendente a modificar el contenido del Registro, desconectado de la causa que le sirve de fundamento; y 8Q. Que de toda aportación, de todo contravalor, debe haber su correspondiente verificación, como recogen los artículos 38, 40, 156 y 157 de la Ley de Sociedades Anónimas. Verificación que en este caso no se acompaña, ya que no hay aumento de capital, sino modificación de la naturaleza del preexistente capital, que de estar íntegramente desembolsado pasa a serlo parcialmente.

El recurrente interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1Q. Que no existe en la legislación mercantil o societaria, disposición alguna que impida o niegue la validez del aumento acordado por.no existir aportación o desembolso inmediato a la toma del acuerdo; 2Q. Que el acuerdo de ampliación de capital cuestionado, se adopta cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos por la Ley de Sociedades Anónimas, concretamente en sus artículos 151, 152 y 153. Este acuerdo lo que pretende es constatar la realidad del capital societario que la compañía ostentaba con anterioridad a aquél y proceder a su aumento, mediante el procedimiento de elevación del valor nominal de acciones y el desembolso diferido de aquel capital que quede pendiente de desembolso; 3Q. Que la aportación de capital a que todo acuerdo de aumento está ligada, puede realizarse de un modo inmediato o mediato, siempre y cuando en este último caso, una vez aumentado el capital, se encuentre desembolsado en un 25 % como mínimo. Que conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Sociedades Anónimas, el capital existente antes del aumento no es el contravalor del mismo; 4Q. Que siguiendo la doctrina mercantil, los principios clásicos que presiden la defensa del capital de la sociedad por acciones son: a) El principio de la determinación y unidad del capital social. En el supuesto planteado en este recurso el capital social, aun cuando aumentado nominalmente, sigue siendo único; y b) El principio de la estabilidad del capital. Efectivamente, el aumento de capital adoptado significa que la sociedad dispondría de un derecho real de propiedad sobre el capital ya desembolsado y acreditado y, además, de un derecho firme de crédito sobre el patrimonio comprometido de los accionistas suscribientes, derecho que supone en sí mismo un mayor aumento en el patrimonio social de la compañía; 5Q. Que el contravalor de todo aumento de capital no debe ser confundido con aportación inmediata al aumento, ya que ésta puede ser diferida en el tiempo sin que en este último caso falte el contravalor, el cual queda igualmente fijado y su aportación efectiva aplazada; y 6Q. Que la sociedad anónima, como sujeto de derecho y parte integrante del tráfico jurídico-mercantil, se encuentra sometida a constantes cambios y variaciones. Estas modificaciones estatutarias se acuerdan en las Juntas Generales o en las reuniones de los Consejos de Administración, según sus respectivas competencias. En el supuesto recurrido, no se trata de una vacía declaración de voluntad social que trata de confundir o alterar datos registrales, sino que informa puntualmente al Registro que ha existido una Junta Universal de accionistas a través de la cual se ha decidido ampliar el capital de la sociedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1.111 y 1.911 del Código Civil y 12, 152-3Q, 163, 175, 213, 214, 260-4 y 272 e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. En el presente recurso se debate sobre la inscripción de una ampliación del capital social de determinada entidad por vía de aumento del valor nominal de las acciones existentes, habida cuenta de la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    - El capital anterior al aumento era de 3.000.000.-Pts. íntegramente desembolsado y dividido en 3.000 acciones de mil pesetas de valor nominal cada una.

    - El capital después de la ampliación pasa a ser de 10.500.000.-Pts., al elevarse el valor nominal de cada acción preexistente a 3.500.-Pts..

    - Todos los accionistas consienten el acuerdo indicado.

    - No se efectúa de presente ningún desembolso suplementario, de modo que el nuevo capital y cada una de las acciones quedan desembolsados en un 28, 57143 % de sus valores respectivos, proporción cubierta por los tres millones de pesetas que constituían el capital social inicial, conviniéndose que el desembolso del resto se efectuará en los tres años siguientes mediante aportaciones dinerarias.

  2. El Registrador deniega la inscripción "por no existir tal aumento ya que no hay desembolso de cantidad ni contravalor alguno que lo justifique". Este defecto, sin embargo, no puede ser mantenido. Ni puede negarse la realidad del aumento ni el cumplimiento de los requisitos legales que el mismo implica. Se establece una nueva cifra de retención en garantía de acreedores, que comporta para la sociedad obligaciones y restricciones esenciales (en relación con el contenido cuantitativo del patrimonio social -cfr. artículos 163 y 260-4 de la Ley de Sociedades Anónimas-; con el reparto de beneficios -cfr. artículo 213-; con la formación de la reserva legal -cfr. artículo 214-, etc.) y cada uno de los socios asume, desde luego y frente a la sociedad, una obligación anteriormente inexistente, cual es, la de realizar nuevas aportaciones al patrimonio social en la medida marcada por el aumento acordado, y aún cuando su cumplimiento se difiera en el tiempo dentro de los márgenes legales, tales obligaciones ya figuran en el balance de la sociedad (artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas) y sirven ya de garantía a los acreedores sociales (vid artículos 1.111, 1.911 del Código Civil y 272 e) de la Ley de Sociedades Anónimas).

  3. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la única exigencia que en sede de desembolsos mínimos formula la Ley de Sociedades Anónimas, tanto en los casos de constitución como en los de ampliación posterior del capital social, es que cada una de las acciones que lo integran ha de estar desembolsada, al menos, en un veinticinco por ciento de su valor nominal desde el momento mismo de su suscripción (cfr. artículos 12 y 152-3° del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), y ello, en las hipótesis en que la ampliación se realiza por elevación del valor nominal de las acciones preexistentes, se traduce exclusivamente en la necesidad de que una vez ejecutado el aumento, el nuevo valor nominal de cada una de ellas queda desembolsado en tal porcentaje, siendo indiferente el medio para su consecución; por tanto, si la cantidad anteriormente desembolsada por cada acción permite cubrir ese porcentaje mínimo del nuevo valor que se les atribuye, está plenamente satisfecha aquella exigencia, careciendo ya de respaldo legal la imposición adicional de un desembolso actual mínimo de parte del aumento.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar el acuerdo y la nota del Registrador.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

    Madrid, 18 de noviembre de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador de Madrid Mercantil XII. (B.O.E. 18-1-92)

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