Resolución de 14 de noviembre de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1991
Publicado enBOE, 16 de Enero de 1992

Excmo. Sr.: En el recurso interpuesto por Don Emilio Cano Pereda, en nombre de Recreativos Drae, S.A. contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

HECHOS I

El día 23 de octubre de 1990, ante el Notario de Madrid, Don Manuel Clavero Blanc, la Sociedad Recreativos Drae, S.A. otorgó escritura de formalización y elevación a público de los acuerdos adoptados por la Junta Universal de Accionistas de fecha 17 de octubre de 1990. En la certificación de la citada Junta se dice que hallándose presente la totalidad del capital social se adoptaron los siguientes acuerdos: SEGUNDO.- Aceptar la dimisión del Secretario Don Avelino Salazar Cámara y de las Vocales Doña María Rosa Salinas Sáez y Doña Dina Cevasco Aste. TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores renuncias designar, de conformidad con el art. 12, párrafo cuarto de los Estatutos Sociales, a Don Emilio Cano Pereda, nacido el 30 de mayo de 1934, casado, industrial, con D.N.L número 824.275, con domicilio en Madrid, calle Castrillo de Aza, número 7, de nacionalidad española, como Administrador Único, con las mismas facultades, plazo de duración, derechos y obligaciones, en lo aplicable, que la Ley o los Estatutos conceden al Consejo, y relevándole de prestar garantía. Dicho Administrador acepta el cargo, al mismo tiempo que manifiesta no hallarse incurso en las incapacidades o incompatibilidades y prohibiciones a que hacen referencia la Ley 25/83, de 26 de diciembre y la Ley 7/84 de la Comunidad Autónoma de Madrid y el art. 124 de la Ley de Sociedades Anónimas". II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue objeto de la siguiente calificación: "Examinado el documento adjunto, se formulan las observaciones que a continuación se indican, y cuya existencia se ha comunicado verbalmente al presentante a los efectos del artículo 54 del vigente Reglamento del Registro Mercantil: OBSERVACIONES: Como consecuencia del cambio de órgano de Administración, deben adaptarse a la nueva Ley, los Artículos correspondientes al órgano de administración (Art. 124 RRM.- Téngase en cuenta lo establecido en el Artículo 111 del RRM, en cuanto al Secretario dimisionario.- El Registrador.Firma ilegible.-"

III

Don Emilio Cano Pereda en representación de Recreativos Drae, S.A. interpuso recurso de reforma contra el punto primero de la anterior calificación, puesto que el segundo ha sido subsanado.

IV

El Registrador acordó mantener la primera parte de la nota e informó: Que el objeto del recurso queda circunscrito a la necesidad de modificar los artículos estatutarios relativos a la estructura del órgano de administración, y en concreto, suprimir la facultad que en ellos se atribuye a la Junta de poder optar entre un Consejo de Administración, órgano existente con anterioridad, y un administrador único, órgano que ahora pretende acceder al Registro. Que teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 9, h) de la ley de Sociedades Anónimas y 124 del Reglamento del Registro Mercantil, es necesaria la correspondiente modificación estatutaria si

se quiere cambiar la estructura del órgano de Administración, cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 144 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas y 158 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Que la doctrina anterior no puede ser invalidada por el hecho de no haberse adaptado todavía la sociedad a la nueva ley, en virtud de lo señalado en la Disposición Adicional 2.- de la Ley 19/89 de 25 de julio y en la misma línea, lo declarado en la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento del Registro Mercantil.

El recurrente interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo y alegó: Que el acuerdo social se adoptó de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de los Estatutos Sociales debidamente inscritos en el Registro Mercantil y se ajusta a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Que según la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas como la efectividad de la norma está sujeta a un plazo hasta su vencimiento no tendrá tal efectividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil. Que no se puede impedir mientras no transcurra el plazo que la referida sociedad inscriba acuerdos sociales, en tanto no adapte sus estatutos a la nueva ley. Ello es consecuencia del artículo 1.090 del Código Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos, las disposiciones transitorias 2- y 10 del Código Civil; los artículos 34, 115, 116 de la Ley de Sociedades Anónimas y sus disposiciones transitorias y el 124 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. En los estatutos inscritos, se deja a opción de la Junta el confiar la administración de la sociedad, bien a un Consejo de Administración, bien a un administrador único. Se cuestiona ahora si es inscribible el acuerdo de la Junta General, adoptado cuando ya está en vigor la nueva Ley de Sociedades Anónimas, por el que la Junta General -sin haber procedido todavía a adaptar los Estatutos a las disposiciones de la nueva ley- hace uso de las facultades estatutarias (y, al cesar los nombrados para el Consejo de Administración, atribuye la administración al administrador único que se designa).

  2. El principio de respeto a las situaciones jurídicas creadas por acuerdo colectivo celebrado bajo la legislación anterior, el del favor negatii, el carácter restrictivo con que es regulada la nulidad tanto respecto de la constitución de sociedades como en la impugnación de los acuerdos sociales, son criterios, todos ellos, que inducen a una interpretación estricta de la disposición transitoria 2- de la Ley de Sociedades Anónimas y a no llevar la declaración de ineficacia a aquellas cláusulas relativas a la estructura social, respecto de las cuales haya mero desajuste pero no oposición a las disposiciones de la Ley. Es el mismo legislador el que, atendiendo a la necesidad práctica de que el nuevo régimen respete situaciones anteriores, ha establecido prudentes plazos de adaptación para estos desajustes de estructura (capital mínimo, administradores que vienen ejerciendo el cargo por más de cinco años, censores de cuentas) o para ciertas obligaciones o prohibiciones (tenencia de acciones propias, auditoría). De acuerdo con estos criterios, si, al entrar en vigor la nueva ley, de los estatutos inscritos resulta que la administración puede ser unipersonal o colectiva, según determine la Junta, ni puede entenderse que la sociedad no puede funcionar porque la estructuración del órgano no cumple con las determinaciones estatutarias que hoy impone el Reglamento- ni hay razón alguna para dar preferencia -en la alternativa dejada a la junta- al sistema (unipersonal o colectivo) que, de los dos previstos en la estructuración estatutaria, se hubiera aceptado, en función de las circunstancias, en un acuerdo de Junta anterior a la nueva Ley.

Esta Dirección General ha acordado revocar la Nota y Acuerdo del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 14 de noviembre de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador Mercantil nQ 1 de Madrid. (B.O.E. 16-1-92)

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