Resolución de 19 de junio de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución19 de Junio de 1991
Publicado enBOE, 4 de Septiembre de 1991

Resolución de 19 de junio de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Eduardo Rodríguez González, en nombre de "Asociación de Ingenieros Consultores, S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de disolución y liquidación de sociedad.

HECHOS I

El día 28 de junio de 1990, ante el Notario de Madrid Don José María Peña Bernaldo de Quiros, se otorgó escritura publica en la que se declaraba disuelta y liquidada la sociedad "Asociación de Ingenieros Consultores, S.A.", tal como se acordó, por unanimidad, en la Junta General de Accionistas de dicha sociedad, celebrada el día 22 de junio de 1990.

II

Presentada en el Registro Mercantil la anterior escritura fue calificada con la siguiente nota: Suspendida la inscripción del precedente documento por no acreditarse su presentación en la Oficina Liquidadora, según el artículo 86 del RRM.- Madrid, 13 de noviembre de 1990.- El Registrador. Firmado, José M§ Rodríguez Barrocal.

III

Don Eduardo Rodríguez González, en representación de "Asociación de Ingenieros Consultores, S.A.", interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: Que conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 23 y 54.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 3.050/1980, de 30 de diciembre, los contribuyentes en las disoluciones de sociedades son los socios, cuya personalidad es distinta a la sociedad disuelta, según dispone el artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1980. Es evidente que la Ley no impone a la sociedad obligación alguna, puesto que no es sujeto pasivo del impuesto y, por ello, no se puede condicionar la inscripción de la escritura de disolución y liquidación al cumplimiento de una obligación formal que la Ley impone a otras personas, que no tienen derecho alguno sobre la copia autorizada de dicha escritura ni pueden disponer de ella sin autorización de la sociedad y nadie puede exigir a ésta que ceda la referida copia a otras personas para que la presenten para liquidar el impuesto, a cuyo fin pueden utilizar cualquier otro medio legal para acreditar el hecho. Que la sociedad recurrente es ajena a las obligaciones de sus accionistas y nadie puede responsabilizarse de actos ajenos y, por ello, no es aplicable el artículo 56 del Reglamento del Registro Mercantil. Que hay que señalar lo declarado en el artículo 31.3 de la Constitución Española. Que hay que respetar el principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 9 de la Constitución Española, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 23, 26, 27 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 1.2 y 6 del Código Civil y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV

El Registrador dictó acuerdo manteniendo su calificación, e informó: Que como fundamentos de derecho de la nota de calificación hay que citar los siguientes artículos: 9-1°, 57.1 y 58 del Real Decreto-Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos docu mentados; 1.2, 25.1, 72 y 88 del Real Decreto 3.493/1981, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del anterior impuesto; 7.2 de Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; y 86 del Reglamento del Registro Mercantil.

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que teniendo en cuenta la fundamentación del acuerdo del Sr. Registrador hay que considerar que en ningún caso podra entenderse que la sociedad está obligada a acreditar el pago del impuesto del que no es contribuyente, ni sujeto pasivo, ni responsable subsidiaria, como condición necesaria para la inscripción del documento, pues ello implica transformarla ilegalmente en responsable del impuesto, lo que está prohibido por los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución Española y por el artículo 10 de la Ley General Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 7 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, 87 del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989, 19 y 57.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980, y 25, 72, 85 y 88 de su Reglamento de 20 de diciembre de 1981.

  1. Presentada en el Registro Mercantil escritura pública por la que se documentan los acuerdos de disolución de una sociedad anónima, y de aprobación del balance final de liquidación y del consiguiente reparto del haber social entre los socios, el Registrador suspende la práctica de las operaciones regístrales procedentes que le han sido solicitadas en tanto no se acredite la presentación del documento en la oficina liquidadora competente.

Si se tiene en cuenta que la disolución de la sociedad anónima es una operación societaria sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (vid. artículos 19 del Real Decreto Legislativo 3.050/1980 de 30 de diciembre y 25 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 3.494/1981, de 20 de diciembre), y que ningún acto relativo a la Sociedad Anónima puede ser inscrito en el Registro Mercantil sin justificarse previamente que ha sido solicitada la liquidación de los impuestos que graviten sobre el mismo (artículos 7 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, 87 del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989, 57.1 del Real Decreto Legislativo 3.050/80, de 30 de diciembre y 72, 85 y 88 del Real Decreto 3.494/81), debe confirmarse la suspensión acordada por el Registrador, sin que proceda decidir ahora a quién compete o tiene legitimación suficiente para la solicitud de liquidación de aquel impuesto que recayendo sobre el acto disolutorio tiene como sujetos pasivos a los socios mismos (téngase en cuenta por lo demás, que en el caso debatido el recurrente, socio y consejero delegado de la sociedad en cuestión, había sido facultado por acuerdo unánime de todos los accionistas para la realización de cuantos trámites y gestiones se requieran para la cumplimentacion de los acuerdos adoptados). Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente origial, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 19 de junio de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador de Madrid Mercantil XVI. (B.O.E. 4-9-91)

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