Resolución de 12 de junio de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución12 de Junio de 1991
Publicado enBOE, 12 de Agosto de 1991

Resolución de 12 de junio de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Alejandro García-Bragado Dalmau, como Secretario del Consejo de Administración de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Barcelona, S.A., contra la negativa de la Registradora Mercantil de Barcelona a inscribir una escritura de revocación de poder y otorgamiento de poder.

HECHOS I

El día 24 de julio de 1990 ante el Notario de Barcelona, Don Modesto Ventura Benages la compañia "Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Barcelona, S.A." otorgó escritura de revocación del poder conferido a Don Cesar Farre Cayuela y Don José Vidal Jordá y concesión de poder a los Sres. antes mencionados, conforme a lo acordado por unanimidad en la reunión del Consejo de Administración de dicha Sociedad celebrada el día 28 de mayo de 1990, con asistencia, presentes o representados, de 10 de los 11 Consejeros que lo forman.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: REGISTRO MERCANTIL DE BARCELONA.- Presentado en esta Oficina, el documento que antecede a las 13 horas, 50 minutos, del día 30 de julio de 1990, según asiento 2.412, del diario 513. SUSPENDIDA la inscripción del mismo, por adolecer del siguiente defecto subsanable: No expresarse, en la certificación, el nombre de los miembros del Consejo de Administración concurrentes a la sesión del mismo (art-° 97.1, circunst. 4-, 2- párrafo; 97.2; 112.2, y 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil y artículos 125 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas). Barcelona, 28 de septiembre de 1990. EL REGISTRADOR.- Firma ilegible.

III

Don Alejandro Garcia-Bragado Dalmau, Secretario del Consejo de Administración de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Barcelona, S.A., interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que del artículo 97.1, circunstancia 4.§, segundo párrafo del Reglamento del Registro Mercantil únicamente se infiere una exigencia de constancia de los nombres de los Consejeros asistentes en el acta de la sesión del Consejo, lo cual se cumple en

cuanto al acta de la reunión del Consejo del día 21 de mayo de 1990. Que el artículo 97.2 del Reglamento citado es de difícil inteligencia y explicación y solamente puede encontrarse ésta en el intento de buscar una cobertura legal al apartado primero, ya que el contenido del mismo por afectar al ámbito del derecho privado, requería rango legal y, por tanto, estaríamos en presencia de una extralimitación reglamentaria. Que el artículo 112.2 del expresado Reglamento es el que concretamente se refiere al contenido de la certificación, y hay que entender que las circunstancias del acta necesarias para calificar la regularidad y validez de los acuerdos son las de existencia del quorum para la válida constitución del Consejo, por lo que haciéndose constar quien actúa de Presidente, cuantos Consejeros asistieron o fueron representados y quién actúa de Secretario, existen elementos suficientes para calificar la regularidad y validez del acuerdo adoptado. Que conforme al artículo 11.3 del repetido Reglamento, figurando inscritos en el Registro Mercantil los Consejeros que fueron nombrados al efectuarse la modificación de la Sociedad Promotora y convertirse en Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Barcelona, así como la renovación estatutaria efectuada en la última Junta General ordinaria, celebrada el día 25 de abril de 1990, y, por tanto, constando la vigencia de los cargos se entiende que queda cumplido el requisito establecido en dicho precepto. En este sentido cabe aludir a la Resolución de 21 de junio de 1990. Que no se considera que puedan constituir fundamento para la suspensión de la inscripción solicitada los artículos 125 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas.

IV

La Registradora Mercantil de Barcelona acordó mantener la calificación en todos sus extremos, e informó: Que como afirma el recurrente, de una lectura individualizada de los preceptos citados no parece inferirse la obligatoriedad de la constancia de los nombres de los Consejeros ausentes a la sesión del Consejo en las certificaciones de actas de las mismas, pero si resulta clara dicha obligatoriedad de una interpretación global. Que el problema queda centrado en la determinación de si la circunstancia recogida en el párrafo 2.Q del apartado 4.9 del artículo 97.1 del Reglamento del Registro Mercantil es de necesaria constancia en la certificación para calificar la regularidad y validez de los acuerdos adoptados. La respuesta es afirmativa y por las siguientes razones: 1-°.- La obligatoriedad de la inscripción del nombramiento de los administradores en el Registro Mercantil (artículos 125 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas) que, en su caso, ha de ser comprobada por el Registrador por imperativo de los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil; 2o.- El principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 11 n° 3 del Reglamento referido; por tanto, la calificación sobre la regularidad y validez de los acuerdos adoptados no termina en la constatación de la existencia de quorum bastante, sino que alcanza a la comprobación de que los Consejeros que formaron dicho quorum son los que en el Registro Mercantil aparecen cualificados para ello; y 3o.- Que poderosas razones de orden práctico aconsejan extremar el celo del Registrador en la vigilancia del extremo que se estudia, al ser habitual en la vida societaria la adopción de acuerdos por consejeros ya caducados o sujetos a renovación parcial o por consejeros válidamente nombrados y no inscritos.

El recurrente apeló el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que ningún precepto del Reglamento del Registro Mercantil ni de la Ley de Sociedades Anónimas exige de forma clara que en la certificación consten los nombres de los miembros del Consejo asistentes a la sesión, y así lo reconoce la propia Registradora Mercantil quien fundamenta su exigencia en una interpretación global; interpretación que no es correcta por las siguientes razones: a) Supone una interpretación extensiva; b) supone un quiebro de los principios interpretativos recogidos en el artículo 3.Q del Código Civil y 57 del Código de Comerció. En el fondo de la interpretación que se hace parece adivinarse una actitud de desconfianza o recelo; c) El Derecho Mercantil debe regirse por la lógica de lo razonable como recuerda la Resolución de 21 de junio de 1990. El tráfico mercantil no puede verse sometido a un constante recelo o sospecha de actitudes ilegales o fraudulentas; y d).- La interpretación de las normas ha de hacerse conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código Civil. Que en la práctica registral hasta estos momentos nunca se había exigido el requisito en cuestión, teniendo en cuenta que los supuestos argumentos legales que pudieran obligar a los Registradores Mercantiles a exigir la constancia el detalle de los Consejeros que asistan o sean representados en las reuniones de los órganos colegiados ya existían antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento. Así pues, se considera que tanto antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento del Registro Mercantil como ahora, los Registradores debían proteger los principios de legalidad y tracto sucesivo impuesto en relación con los nombramientos de Administradores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 125 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 11, 97.4, 102 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. En el presente recurso el Registrador suspende la inscripción de determinado acuerdo del Consejo de administración de una sociedad anónima, por no haberse expresado en la certificación protocolizada en la escritura presentada el nombre de los miembros del consejo que concurrieron a la sesión correspondiente.

  2. Es cierto que el artículo 97-4 del Reglamento del Registro Mercantil, al exigir la indicación de los nombres de los miembros del órgano colegiado de administración que asistieron a la reunión, se está refiriendo al contenido del acta respectiva, y que no todo el contenido de ésta debe transcribirse en la certificación cuya protocolización haría posible la inscripción del acuerdo sino únicamente aquellos datos y circunstancias que afecten a su validez y regularidad (artículos 107 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil). Ahora bien, no puede desconocerse que esta validez y regularidad presupone que los miembros del órgano colegiado de administración que asistieron a la reunión correspondiente -al menos los que forman el quorum de asistencia mínimo- han de tener sus cargos vigentes y debidamente inscritos en el Registro Mercantil (artículos 125 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 11 del Reglamento del Registro Mercantil) y estos extremos solo podían ser calificados por el Registrador si en la certificación protocolizada se expresan, -para su contraste con el contenido de los libros del Registro- debidamente los nombres de los consejeros concurrentes, lo que, por otra parte, no plantea dificultad alguna, al venir estos recogidos necesariamente en el acta de la que se certifica.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S:para su conocimiento y demás efectos. Madrid, 12 de junio de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sra. Registradora de Barcelona Mercantil L (B.O.E. 12-8-91)

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