Resolución de 9 de mayo de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1991
Publicado enBOE, 12 de Junio de 1991

Resolución de 9 de mayo de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Faustino Orozco Martín y Don Marcial López Sánchez, como Consejeros Delegados de PROMOCIONES INMOBILIARIAS ILLESCAS, S.A., contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales.

HECHOS I

El día 27 de junio de 1989, se celebró la reunión de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía PROMOCIONES INMOBILIARIAS ILLESCAS, S.A., en la que se adoptaron por unanimidad de los asistentes los acuerdos que constan en la certificación correspondiente, de los que hay que destacar: "PRIMERO.- Reducción y posterior aumento de capital.- Reducir el capital social a cero con la única finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la compañía, disminuido por pérdidas, amortizando las 2.000 acciones de 1.000 pts de valor nominal cada una en que actualmente se divide al capital social, sin restitución alguna a los socios y a fin de absorber pérdidas por igual importe, ampliando simultáneamente, a la cifra de 1.000.000 pts mediante la emisión y puesta en circulación de 1.000 acciones al portados de 1.000 pts de valor nominal cada una de ellas, y numeradas correlativamente del 1 al 1.000 ambos inclusive. Dichas acciones se ofrecen a los antiguos accionistas para que puedan suscribirlas en ejercicio de su derecho de suscripción preferente, en el plazo de un mes que terminará el 27 de junio del presente año. Transcurrido el cual, sin que los accionistas hayan ejercitado su derecho, los títulos podrán ser suscritos por terceras personas ajenas a la sociedad. Especialmente se faculta al Consejo de Administración para que una vez suscritos los títulos hagan constar tal extremo y su desembolso en el correspondiente documento público. Después de un debate de la cuestión, se aprobó con el voto favorable de la totalidad de los accionistas concurrentes, que representan el 80% del capital social de la compañía, adoptándose en consecuencia y con igual resultado, el acuerdo de modificar el artículo 5.Q de los Estatutos que, en adelante, tendrá la siguiente redacción: Artículo 5o. El capital social es de 1.000.000 pts. representadas por 1.000 acciones al portados de 1.000 pts. cada una de ellas de valor nominal constitutivas de una sola serie y numeradas correlativamente del 1 al 1.000 ambos inclusive.- Los acuerdos contenidos en este apartado fueron adoptados conforme queda expresado por unanimidad de los asistentes, es decir con el voto favorable de accionistas que representan el 80% del capital social".

El día 26 de abril de 1990, ante el Notario de Madrid Don Antonio Uribe Sorribas, mediante escritura pública, se elevaron a público los citados acuerdos.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "SE DENIEGA LA INSCRIPCIÓN del precedente documento por los siguientes defectos: 1Q Siendo aplicable la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, dada la fecha de la Junta General que adopta los acuerdos cuya inscripción se deniega, (Disposición Transitoria Primera n.Q 2 del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989), la decisión de la Junta General por la que toma el acuerdo de reducir a cero el capital por su íntegra pérdida y aumentando nuevamente ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 noviembre 1985. 2-. Para el supuesto de entenderse posible dicha reducción a cero y aumento posterior sin consentimiento unánime de los socios, el orden del día de la convocatoria debe establecer expresamente que la reducción prevista es a cero y que el aumento de capital se concibe como

operación simultánea, para dar la debida información a los accionistas. 3Q. Para el supuesto de entenderse posible la operación sin consentimiento unánime y correcto el orden del día publicado en la convocatoria, deberá acompañarse el balance acreditativo de las pérdidas que motive la reducción.- Los dos primeros defectos se califican de insubsanables.- Madrid, 4 de octubre de 1990.- El Registrador.- Fdo.: Manuel Casero Mejías.-".

III

Don Faustino Orozco Martín y Don Manuel López Sánchez, como Consejeros Delegados de "Promociones Inmobiliarias Illescas, S.A.", interpusieron recurso de reforma contra los defectos 1Q. y 2Q. de la nota de calificación y alegaron: 1-. Con respecto al primer defecto.- a) Que siendo de aplicación la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y faltando toda previsión legal respecto de la reducción a cero del capital y posterior aumento, es evidente que el requisito del consentimiento mínimo de todos los socios -ex artículo 85.1 del citado cuerpo legal- sólo es posible mantenerlo por vía estrictamente interpretativa; b).- Que, llegados a este punto, la cuestión principal se centra, si el mencionado acuerdo pone a los socios en el trance de tener que suscribir la emisión de las nuevas acciones, o si por el contrario, no se trata de una nueva obligación que se impone a los socios, constituyendo más bien una petición para colaborar en la revitalización de la sociedad por medio de la suscripción de las nuevas acciones, como ha venido sosteniendo parte de la doctrina; ye).- Que el interés de la sociedad y la revitalización que se persigue debe prevalecer frente al interés de una minoría, que no debería verse favorecida con la exigencia de la unanimidad, que podría llevar incluso a conculcar el artículo 7.2 del Código Civil. En opinión de parte de la doctrina parece claro que el interés de conservación de la sociedad debe prevalecer sobre los intereses de la minoría, no siendo, por tanto, la unanimidad requisito indispensable para la adopción de los acuerdos de referencia, que podrían ser acordados por mayoría de la Junta General correspondiente: 2-°. Con respecto al segundo defecto hay que señalar que conforme a lo establecido en el artículo 84.1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, la convocatoria únicamente deberá expresar con la debida claridad los extremos que hayan de ser objeto de modificación y no es necesario expresar la cuantía de la reducción y del posterior aumento.

IV

El Registrador de la Propiedad dictó acuerdo, manteniendo la calificación en cuanto a los defectos primero y segundo e informó: Que en cuanto al primer defecto la cuestión es si se requiere o no la unanimidad de los socios. Que se considera de no exigirse la tal unanimidad se vulnera directamente el artículo 85, párrafo primero, de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de noviembre de 1985. Que la operación que se estudia aparece admitida y regulada por el nuevo Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que establece unos criterios mucho más estrictos para este tipo de operaciones, aunque no exija la unanimidad. Que en cuanto a la posible vulneración del artículo 7.2 del Código Civil escapa de la calificación registral y debería resolverse en el ámbito judicial correspondiente. Que en lo referente al segundo defecto, el Orden del día no expresa con la claridad suficiente las operaciones que se van a realizar y que luego se aprobaron, pues en el supuesto de reducción a cero el socio que no ejercite el derecho de suscripción preferente, perderá su cualidad de tal; y por ello, se entiende que la protección de los accionistas requiere inexcusablemente que en el orden del día de la convocatoria de la Junta se exprese que la reducción será a cero, de los contrario se provocaría la confusión de los accionistas. Que el orden del día igualmente debe reflejar de forma expresa el carácter unitario de ambas operaciones, que resulta obvia la necesidad de que se aprueben ambos y como una única operación este criterio ha sido igualmente confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de mayo de 1967. V

Los recurrentes se alzaron contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 58, 84, 85, 135, 136, 144, 146, 150 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y las Sentencias de 16 de mayo de 1967 y 25 de noviembre de 1985.

  1. En el presente recurso se debate en torno a los requisitos inherentes a la adopción de un acuerdo mixto de reducción a cero del capital social con amortización de todas las acciones y simultáneo aumento del mismo y, en especial, si es necesario para ello el acuerdo unánime de todos los socios, y si en el orden del día de la convocatoria debe establecerse expresamente que la reducción prevista es cero y que el aumento se concibe como operación simultánea. El supuesto debe resolverse al amparo de la legislación anterior a la Ley 19/89 de 25 de julio, sobre reforma y adaptación de la legislación mercantil a la directiva de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.

  2. Comenzando por la segunda de las cuestiones apuntadas, debe reconocerse ciertamente que el orden del día de la convocatoria en cuestión (cuyos puntos 1Q. y 2Q. tienen respectivamente el siguiente enunciado: "reducción del capital social" y "aumento del capital social") no satisface suficientemente la exigencia de claridad impuesta por el artículo 84-1Q. de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, toda vez que la operación a realizar -de indudable carácter unitario para la autonomía conceptual del aumento y de la reducción, no puede llevar a desconocer el especial efecto que para los socios tiene la reducción a cero y la interdependencia y recíproco condicionamiento con que en el caso debatido se producen, a fin de instrumentar la consecución de una finalidad única- tiene una significación específica que no resulta debidamente subrayada; al no especificarse los importes respectivos de cada una de las variaciones ni su mutua dependencia, queda oculto su verdadero carácter de alternativa a la disolución (que de otro modo sería imperativa) y su consecuencia básica, la de implicar la salida de la sociedad para los socios que no suscriben el acuerdo.

  3. Por lo demás, la exigencia de consentimiento unánime de todos los socios para acordar esa operación -en que no se impone aportación a cada uno de los accionistas- no puede ser mantenida en aquellas hipótesis en que la reducción a cero del capital viene impuesta por su íntegra pérdida; el pretendido derecho del socio a permanecer en la sociedad mientras ésta subsista, no puede llevar a desconocer la imposibilidad misma de subsistencia de la sociedad en tal supuesto si el capital no es reintegrado en la medida fijada por la Ley (artículo 150-3 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951); exigir el acuerdo unánime para esta reintegración supone conceder a cada socio un derecho de veto frente a la continuación de la sociedad, que contraría abiertamente el principio de las mayorías como criterio rector de su funcionamiento (artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de .951) y que no resulta congruente con las propias características de este tipo social ni con la previsión legal de subsistencia si se efectúa la adecuada restitución del capital, ni con la conveniencia del mantenimiento de la empresa, máxime cuando este mantenimiento es voluntariamente querido por una mayoría tan significada (la que el artículo 58 de la Ley de Sociedades Anónimas prevé en 1.- convocatoria) y se respeta a todos los antiguos socios el derecho de mantener su condición y en idéntica proporción.

  4. Ahora bien, aunque no ha sido objeto de calificación conviene advertir que el acuerdo sólo puede ser posible si precede balance que acredite el resultado cero, presupuesto de la operación. Adviértase, además, que el acuerdo de la Junta de reducir el capital a cero significará para las antiguas acciones, la amortización con la consiguiente exclusión de los socios titulares (disolución parcial de la sociedad). Si este resultado del acuerdo social no es objetable -porque incluso podría haberse acordado por la Junta la disolución total y definitiva- sí debe hacerse sin mengua esencial del derecho de liquidación de su cuota en el haber social, por hipótesis cero, según el oportuno balance y respecto del cuál, las garantías del socio, no pueden ser inferiores a las legalmente previstas para la disolución.

Por todo ello esta Dirección General entiende que procede estimar el recurso interpuesto en cuanto al primero de los defectos de la nota impugnada, confirmando en cuanto al resto el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 9 de mayo de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

(B.O.E. 12-6-91)

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