Resolución de 6 de mayo de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1991
Publicado enBOE, 12 de Junio de 1991

Resolución de 6 de mayo de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, Don Carlos Vázquez Balbontin, contra la negativa del Registrador Mercantil de dicha ciudad a inscribir una escritura de constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

HECHOS I

El día 11 de mayo de 1990, ante Don Carlos Vázquez Balbontin, Notario de Madrid, se otorgó la escritura de constitución de TECNOGROUT, S.L.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad fue calificada con la siguiente nota: "SUSPENDIDA LA INSCRIPCIÓN del precedente documento por los siguientes defectos subsanables: 1-. No determinarse el órgano social que puede establecer, suprimir o trasladar sucursales, agencias o delegaciones (art. 174.5-. RRM). 2-°. Hablarse de varias posibilidades de órganos de administración, lo que contradice el artículo 124 RRM. 3o. No determinarse la forma de deliberar y tomar los acuerdos de las Juntas de Socios (arts. 174, 177 y 124 RRM). 4-, No hacerse regulación alguna del órgano de administración y representación social (número, plazo, modo de actuación, retribución, etc...).- Madrid, a 18 de septiembre de 1990.- El Registrador.- Firma ilegible.-".

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación.

IV

El Registrador dictó acuerdo por el que reforma la nota de calificación recurrida en el sentido de dar por no puestos los defectos alegados en ella, excepción hecha del relativo a la indeterminación en la escritura del tiempo durante el cual los administradores solidarios nombrados ejercerán sus cargos, que se mantiene, e informó: Que la reforma de 25 de julio de 1989 ha querido que la normativa reguladora de las sociedades anónimas sea fuente supletoria de primer grado de las sociedades de responsabilidad limitada. Que dicha Ley en materia de administradores lleva a cabo una innovación importante en comparación con la legislación anterior, que es la aplicación de la Ley de Sociedades Anónimas excepto en lo referente a la duración del cargo que no tendrá que estar limitado por el tope máximo de 5 años. Que son aplicables a los administradores de las Sociedades de Responsabilidad Limitada los artículos 9, h) de la Ley de Sociedades Anónimas, 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil y 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de los que se deduce que la intención del legislador es que en las escrituras sociales figure el tiempo durante el cual podrán ejercer sus cargos los administradores nombrados, ya señalándoles un plazo específico, o excluyendo cualquier plazo, mediante designación por tiempo indefinido.

El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, y alegó: 1. Que la no necesidad de plazo para el ejercicio del cargo de administrador es un principio configurador de la Sociedad Limitada, específico y contrario a los de la sociedad anónima. 2. Que la fijación de plazo o no queda dentro de la autonomía de la voluntad, y sujeto a las reglas de interpretación de los artículos 50 y 57 del Código de Comercio y 1.281 al 1.289 del Código Civil, apoyados por el artículo 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 117 del Código de Comercio, 174.14 del Reglamento del Registro Mercantil y 1.1 de la Constitución Españaola. 3. Que, por ello, un plazo voluntario no expresado es que no ha sido pactado, y lo que no está sujeto a plazo es de duración indefinida. 4. Que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en definitiva, no puede convertirse por vía de interpretación en un anejo pobre de la Ley de Sociedades Anónimas. Al contrario, es una ley abierta a las necesidades de los individuos, más flexible y con más posibilidades de adaptarse al contexto social en que nos movemos cada día. Este es el verdadero sentido y significado de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 9 y 126 de la Ley de Sociedades Anónimas; 11 y 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 124 apartado 3o. y 174-8° del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. En el presente recurso se debate exclusivamente sobre si la no fijación en la escritura social de la duración del cargo de administrador de una Sociedad Limitada implica duración indefinida, como sostiene el recurrente o si, por el contrario y como estima el Registrador, "ha de figurar en ella el tiempo durante el cual pueden ejercer sus cargos los administradores nombrados, ya señalando un plazo específico, o excluyendo cualquier plazo mediante designación por tiempo indefinido".

  2. No debe examinarse ahora si la no fijación de la duración del cargo de administrador implica efectivamente duración indefinida, pues es esta misma hipótesis -la de la duración indefinida, independientemente de cómo se establezca- la que el legislador ha querido excluir. Así resulta de las siguientes consideraciones: a) el mismo artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ordena aplicar a los administradores de la limitada lo dispuesto para los de la Sociedad Anónima, dejando a salvo lo establecido en esta Ley; b) los artículos 9 y 126 de la Ley de Sociedades Anónimas imponen la fijación estatutaria de un plazo de duración del cargo de administrador; c) la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no sólo no es contraria a esa fijación de plazo sino que la presupone en su artículo 13, cuando establece que los administradores ejercerán su cargo durante el período de tiempo que señale la escritura; d) es inequívoco que las expresiones "plazo" y "período de tiempo" tienen idéntico significado y que éste es totalmente opuesto a "duración indefinida"; e) así resulta también del artículo 174-8§ del Reglamento del Registro Mercantil en relación con el apartado 3 del artículo 124.

Por todo ello esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la suspensión del asiento, en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 6 de mayo de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

(B.O.E. 12-6-91)

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