Resolución de 16 de abril de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución16 de Abril de 1991
Publicado enBOE, 28 de Mayo de 1991

Resolución de 16 de abril de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, Don Pedro de la Herrán Matorras, contra la negativa del Registrador Mercantil de dicha ciudad a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de Responsabilidad Limitada.

HECHOS I

El día 16 de abril de 1990, ante el Notario de Madrid, Don Pedro de la Herrán Matorras, se otorgo escritura de constitución de la entidad "TRAZOS de Hostelería, S.L.". En la estipulación duodécima de la citada escritura se establece: Nombramiento de Administradores.- Se nombran Administradores de la Sociedad a Don Ramón del Pozo López y Don Miguel Rodríguez García, cuyas circunstancias personales constan en la comparecencia de esta escritura, los cuales ostentarán mancomunadamente, todas y cada una de las facultades inherentes a dicho cargo. Dichos señores aceptan sus cargos, y manifiestan no hallarse incursos en ninguno de los supuestos de incompatibilidad a que se refieren las referidas leyes 25/83, de 26 de diciembre y de la Comunidad Autónoma de Madrid de 14 de marzo de 1984. Estos nombramientos podrán revocarse por acuerdo mayoritario.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: SUSPENDIDA LA INSCRIPCIÓN del precedente documento por comprender los siguientes defectos que impiden practicarla: 1) No se cumple con todos los requisitos del artículo 38 del Reglamento Registro Mercantil (en especial no se fija la edad por medio de su fecha de nacimiento) de los socios fundadores. 2) No obstante lo dispuesto en el apartado 15 del artículo 174 del Reglamento Registro Mercantil, los administradores nombrados en la escritura fundacional, sólo podrán ser removidos de su cargo con la mayoría del artículo 17 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 13 de dicha Ley) por lo que habrá de modificarse la estipulación duodécima en ese sentido. El primero de los defectos apuntados, impide practicar la inscripción parcial solicitada en la estipulación decimocuarta del título precedente. Y en cumplimiento del artículo 62.3 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, extiende la presente en Madrid, a 11 de mayo de 1990. El Registrador. Firma ilegible. Fdo.: Joaquín Cortés Sánchez.

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra el apartado 2) de la anterior calificación, y alegó: A.- Que el artículo 174, apartado 15) del Reglamento del Registro Mercantil no está en contradicción con el artículo 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, más bien supone una forma de interpretación auténtica de este artículo, que debe ser entendido como una norma supletoria de la voluntad de las partes sólo para el caso de que éstas no establezcan que la revocación no pueda hacerse por acuerdo mayoritario; y B.Que, en todo caso, la legalidad del precepto del Reglamento del Registro Mercantil, en el sentido de si es o no contrario al principio de jerarquía de fuentes, no puede ser nunca objeto de calificación registral, según el artículo 6 del citado Reglamento.

IV

El Registrador dictó acuerdo, manteniendo el segundo defecto de la calificación, e informó: Que se considera que el artículo 174-15 del Reglamento Mercantil, no es compatible con el artículo 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y aquél deberá ceder ante éste y ello por declararlo así numerosos preceptos de nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 47 apartado 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y Io.2 del Código Civil) y la Jurisprudencia. Que el Registrador en su función calificadora debe tener en cuenta la jerarquía de las fuentes. Que en virtud de lo anterior, hay que proceder al estudio del párrafo 2o del citado artículo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, modificado por la Ley 19/89, de 25 de julio, y se observa la idea del legislador de dar un tratamiento distinto a la separación de su cargo por la Junta de los Administradores nombrados en la escritura de constitución (la mayoría reforzada del artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), de los nombrados en un momento posterior (es suficiente la simple mayoría). Para llegar a dicha conclusión es suficiente con leer el precepto. Que sólo queda examinar el párrafo 15 del artículo 174 del Reglamento del Registro Mercantil y darle un sentido interpretativo como hace el señor Notario recurrente. Pero se considera que ello choca con una doble dificultad: Ia.- El termino tajante en que está redactado dicho precepto legal que permite pocos juegos interpretativos; y 2-.- Si el legislador hubiera querido o permitido que la voluntad de las partes eludiese el artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, lo habría dicho, y así como señala un principio general y establece una excepción, podría haber añadido una excepción a la excepción.

V

El Notario recurrente se alzo contra el anterior Acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que la calificación registral no alcanza al juicio sobre la legalidad de una norma jurídica, función que corresponde a los Tribunales ordinarios de Justicia (artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Que el artículo 174-15 del Reglamento del Registro Mercantil impone la obligación de hacer constar en la escritura si los nombramientos iniciales pueden revocarse por acuerdo mayoritario, que debe ser tenido en cuenta por el Notario inexcusablemente en la redacción de la escritura, y esta exigencia no tendrá razón de ser si no cupiera la posibilidad de revocación por mayoría. Que la norma del artículo 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada solo puede ser entendida como una disposición no imperativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1.692 y 1.732 del Código Civil; 127, 129, 132 y 218 del Código de Comercio; 126 y 131 de la Ley de Sociedades Anónimas; 7, 12, 13 y 31 de la Ley de Sociedades Limitadas; 174-15 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 7 de febrero de 1953.

  1. En el presente recurso se debate en torno a la inscribibilidad de la estipulación integrante del contrato constitutivo de una Sociedad de Responsabilidad Limitada en cuya virtud se establece que los administradores inicialmente designados, puedan ser revocados por acuerdo de la mayoría de socios.

  2. En la sociedad anónima los administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalan los estatutos, el cual no podrá exceder de cinco años (artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas) y la separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la junta general (artículo 131 de la Ley de Sociedades Anónimas). En el otro extremo, en la sociedad colectiva, puede autorizarse a usar de la firma de la compañía sólo a alguno de los socios (cfr. artículos 127, 129, 131 y 132 del Código de Comercio) y se prevé un caso en que -contra las reglas que ordinariamente rigen en el mandato y en la sociedad (cfr. artículos 1.692,11 y 1.732-1° del Código Civil)- el poder del socio es irrevocable (cfr. artículos 132 del Código de Comercio y 1.692-5 del Código Civil). Por constituir una excepción a la regla de la revocabilidad, este último caso debe interpretarse estrictamente: es necesario que "la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida como condición expresa del contrato social" (cfr. artículo 132 del Código de Comercio). Es decir, la facultad de administrar en la sociedad colectiva conferida inicialmente a uno de los socios pueda estarlo como condición estructural del contrato social o bien sin este carácter y siendo revocable a voluntad de la mayoría de los socios como se decidió en Resolución de 7 de febrero de 1953.

  3. Con mayor razón hay que entender que esta última posibilidad indicada en las sociedades colectivas, cabe también cuando se trata de sociedades limitadas, pues no hay ninguna razón que justifique una solución de mayor rigor personalista en una sociedad que, como la de responsabilidad limitada, hace tránsito hacia las sociedades capitalistas. Por tanto, en la escritura en que se formaliza la constitución de una sociedad limitada puede designarse la persona o personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad, bien como condición expresa del contrato fundacional y entonces rigen los artículos 13 y 31 de la Ley de Sociedades Limitadas, bien, por así quererlo los socios fundadores, fuera de las condiciones que estructuran el contrato fundacional aunque a la vez que se otorgue ese contrato, supuesto en que no hay ningún obstáculo para que se refleje la voluntad de los socios de que el nombrado pueda ser revocado por acuerdo de la mayoría. De ahí que este perfectamente ajustada a la Ley la previsión reglamentaria que exige que se exprese en la escritura y se refleje en la primera inscripción si los nombramientos iniciales de las personas que se encargan de la administración y representación social en la sociedad limitada pueden ser revocados por los socios que representen la mayoría del capital social (cfr. artículo 174-15 del Reglamento del Registro Mercantil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar el acuerdo y la nota del Registrador. Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 16 de abril de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador de Madrid Mercantil XI. (B.O.E. 28-5-91)

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