Resolución de 15 de abril de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución15 de Abril de 1991
Publicado enBOE, 28 de Mayo de 1991

Resolución de 15 de abril de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Rodolfo Hortal Corbella, en nombre de SAPRORE. S.A., contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a públicos de determinados acuerdos sociales.

HECHOS I

El día 26 de octubre de 1989, ante el Notario de Barcelona, Don Joaquín Borruel Otin, se otorgo escritura de elevación a públicos de los acuerdos de traslado de domicilio social, nombramiento de cargo y modificación de determinados artículos estatutarios, adoptados en la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas de SAPRORE, S.A., celebrada el día 26 de octubre de 1989, según consta en el correspondiente certificado. El acuerdo cuarto dice: Modificar el Artículo 1O.Q de los Estatutos Sociales, que quedará redactado de la siguiente forma. Dicho precepto tras enumerar las facultades de los Administradores, en su último párrafo establece: "Las facultades que quedan enumeradas son meramente enunciativas y no limitativas, quedando el Consejo investido de todas las que juzgue necesarias o convenientes para la mejor gestión y defensa de los intereses sociales. Para la prestación de avales, finanzas o garantías que afecten al patrimonio de la Sociedad o para comprar o vender bienes inmuebles, será necesario el, acuerdo unánime adoptado por la Junta General".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: "El presente título fue presentado en fecha 29 de mayo de 1990, causando el asiento de presentación 566 del Libro Diario 510. Denegada la inscripción del Acuerdo Cuarto de la Junta General por haberse apreciado el siguiente defecto de carácter insubsanable: Es contrario a la naturaleza de los órganos colegiados la adopción de acuerdos por unanimidad (artículo 93Q. L.S.A.). No practicada operación alguna en relación a los demás actos inscribibles contenidos en el título al haberse solicitado así por los interesados, mediante instancia que queda archivada en el Legajo General de este Registro con el número 1.196.- Barcelona, 11 de junio de 1990.- El Registrador.- Fdo.: Heliodoro Sánchez Rus.-".

III

Don Rodolfo Hortal Corbella, en representación de SAPRORE, S.A., como Administrador solidario, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó.: ls. Que en virtud de lo establecido en los artículos 93 y 103.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, hay que señalar que dicha ley no prohibe en ningún caso la elevación de las mayorías mínimas legales y que no existe ningún supuesto jurisprudencial que indique que el artículo 93 constituya "derecho necesario", ni que la indicación de mayoría no pueda regularse a través de los Estatutos, precisando mayorías cualificadas o incluso unanimidad. 2Q. Que se entiende que si la ley puede prever lo establecido en el artículo 103, no se va contra su espíritu cuando los socios de una pequeña sociedad familiar, cuando quieran comprar o vender inmuebles o cuando quieran comprometer ésta mediante avales, se autoexijan que deben hacerlo a través de una decisión unánime de ellos. La Sociedad puede funcionar y con ello no se entorpece el normal desenvolvimiento, ya que los administradores siguen teniendo todas las facultades inherentes al giro o tráfico de la empresa; 3Q. Que la limitación de éstos es excepcional y concreta para un tipo de operaciones. No se pone en duda que la adopción de acuerdos por unanimidad es contraria a la naturaleza de los órganos colegiados, pero siempre que sea general y no tenga un fundamento o

razón de ser. Que no se puede denegar toda la inscripción del acuerdo cuarto, sino del párrafo concreto que según el Registrador infringe la ley; 5Q. Que el criterio del Registro Mercantil citado en otras inscripciones anteriormente solicitadas ha sido el que se sostiene por esta parte en este recurso; y el artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil indica la conveniencia de que los criterios de los diversos Registradores de un mismo Registro sean uniformes. Que, por último, se suplica que en caso de ser denegativa la inscripción se inscriba parcialmente el título, prescindiendo de la adopción de acuerdos por unanimidad.

IV

El Registrador dictó acuerdo, manteniendo la calificación en todos sus extremos, e informó: 1Q. Que en el caso contemplado no ha existido cambio de criterio, de haberlo, sería motivo para invalidar la calificación. El principio de calificación viene recogido con los mismos términos, en los artículos 18 nQ. 2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil. Esa responsabilidad con que el Registrador ejerce su función calificadora es directa, personalísima e intransferible, y no se extiende a los demás cotitulares que sirven un Registro. La calificación de un Registrador jamás puede vincular a otro distinto; además, tampoco está vinculado, en términos jurídicos estrictos, un Registrador por otra calificación anterior que hubiera practicado él mismo. El procedimiento registral puede cerrarse por el despacho del documento o por la caducidad del asiento de presentación sin haberse despachado éste (artículo 65 del Reglamento del Registro Mercantil). Caducado el asiento y presentado nuevamente el mismo documento, éste será objeto de nueva calificación (artículo 108 del Reglamento Hipotecario, aplicable por la remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil). Que la norma del artículo 60 del citado Reglamento se cumple escrupulosamente. Que el documento objeto del recurso presenta una diferencia sustancial con aquéllos que el recurrente alega han sido inscritos, y en los mismos los supuestos para los que se exigen mayorías reforzadas son actos no incluidos en el objeto social. 2-. Que la norma estatutaria rechazada es confusa, porque su tenor literal no distingue entre los conceptos de quorum de asistencia y mayoría de votación. Literalmente esta norma se entiende con el significado de que se precisa el voto a favor de todos los socios que asistan a una junta para adoptar un determinado acuerdo, pero no que en tal junta estuvieren presentes, todos, puesto que nada se dice acerca de reforzar el quorum de asistencia. La norma discutida solamente refuerza la mayoría, pero no el quorum de asistencia, y el recurrente, como se desprende de sus alegaciones, entiende reforzadas ambas cosas. 3Q. Que el precepto referido es contrario a la Ley de Sociedades Anónimas porque la exigencia de unanimidad destruye el carácter colegiado del órgano deliberante. No consiste en elevar las mayorías, sino en suprimir todo concepto de quorum o mayoría, contradiciendo así el concepto de órgano colegiado que es consustancial al de sociedad anónima. Que unanimidad es un concepto distinto del de mayoría y opuesto a él. Aquel concepto supone computar cualquier abstención como voto negativo, y basta una sola abstención para impedir el acuerdo unánime de los socios. Los artículos 10 de la Ley de Sociedades Anónimas y 115 del Reglamento del Registro Mercantil señalan el respeto a los principios configuradores de la sociedad anónima como límite a la libertad de pactos de los socios y el artículo 93 de la Ley impone la exigencia de que la Junta delibere en régimen de mayoría, como antes hacía el artículo 48 de la Ley de 1951, que fue interpretado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 11 de marzo de 1950; y 4Q. Que se ha prescindido de la segunda convocatoria de la Junta, bien porque se está excluyendo tácitamente o porque se exige el mismo "quorum" de asistencia que para la primera. Nuevamente hay que reiterar la imprecisión de la norma. Que es contrario a la ley excluir la posibilidad de segunda convocatoria. Que hay que señalar lo establecido en la Resolución de 29 de noviembre de 1956, cuya doctrina critaliza en el artículo 102, párrafo 2Q. de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. Que hay que citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1965. Que, por último, hay que hacer constar que la afirmación del recurrente de que el título debió inscribirse en la parte no afectada por el defecto objeto del presente recurso, resulta incongruente con lo solicitado en su día como se desprende de la nota recurrida.

El Letrado recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el término acuerdo unánime de la Junta General significa que la Junta se constituye válidamente siempre que concurran los quorums legales, y una vez constituida válidamente con el número de socios que sea, según los Estatutos se requerirá la unanimidad para tomar los acuerdos a que se refiere y, en consecuencia, la Resolución de 29 de noviembre de 1956 y Sentencia de 8 de febrero de 1965 nada tiene que ver con el supuesto que se estudia. Que es importante tener en cuenta que se trata de una limitación puntual y concreta para un tipo de operaciones que no afecta al giro y tráfico normal de la sociedad. Que se considera que el pacto es lícito, puesto que sin vulnerar ninguna ley, en virtud de la libertad de pactos y contratación en el ámbito civil, los socios pueden transigir en una materia (compraventa de inmuebles y avales a terceros) que no son consustanciales, necesarios o imprescindibles para que la sociedad cumpla los fines y objeto social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 48 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 93, 103-3.- del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 y la Resolución de 11 de marzo de 1980.

  1. En el supuesto contemplado, se debate en torno a la admisibilidad en una sociedad anónima de la cláusula estatutaria en cuya virtud la realización de determinadas actuaciones por el Consejo de Administración (prestación de avales, fianzas o garantías que afecten al patrimonio de la sociedad, o para comprar o vender inmuebles) queda sujeta al acuerdo unánime de la Junta General de accionistas. El Registrador deniega la inscripción por ser contrario a la naturaleza de los órganos colegiados la adopción de acuerdos por unanimidad.

  2. Debe confirmarse el criterio denegatorio del Registrador toda vez que la cláusula en cuestión, aún cuando no impone el voto favorable de todos los socios (sino exclusivamente el de los asistentes a la reunión) implica, en definitiva, la atribución, a cada uno de ellos, de un derecho de veto que contraría abiertamente un principio básico en la organización y funcionamiento de la Sociedad Anónima, cual es, el de adopción de sus acuerdos por mayoría, principio fundado en la misma esencia y características de este tipo social, que viene confirmado en su regulación legal (vid artículos 48 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, 93 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y Resolución de 11 de marzo de 1980) y que no queda desvirtuado por el reconocimiento legal de la posibilidad de reforzar, en los casos que la ley determina, las mayorías tipificadas (vid artículo 103-3Q del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), pues por propia definición, tal reforzamiento presupone su subsistencia.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando el acuerdo y la Nota del Registrador. Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 15 de abril de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Barcelona. (B.O.E. 28-5-91)

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