Resolución de 3 de abril de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1991
Publicado enBOE, 22 de Mayo de 1991

Resolución de 3 de abril de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto, a efectos exclusivamente doctrinales, por el Notario de Torrejón de Ardoz, D. Ángel Sanz Iglesias, contra la negativa del Registrador Mercantil n° 1 de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad anónima.

HECHOS I

El día 2 de agosto de 1989, ante el Notario de Torrejón de Ardoz, D. Ángel Sanz Iglesias, se otorgó escritura de constitución de la sociedad "TRANSPORTES CALDERÓN BRAVO S.A.".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: DENEGADA LA INSCRIPCIÓN por los defectos insubsanable y subsanable, respectivamente, siguientes: 1Q.- Falta de coincidencia entre la valoración del vehículo aportado y las acciones recibidas a cambio del mismo, defecto originado por la minoración en el valor de aquél de una deuda a cargo de los aportantes por razón de su compra, que es asumida cumulativamente por la Sociedad, lo que entraña una aportación de deuda en contra del artículo 11, 4Q de la Ley.-2Q.- Falta, por otra parte, del necesario consentimiento del acreedor para la efectividad de la asunción, conforme al artículo 1.205 del Código Civil.- La presente nota se extiende con la conformidad de mis cotitulares y a petición expresa del presentante.-Madrid, dieciseis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.-El Registrador.-Firma ilegible.- Fdo: Rafael Ortega Martínez.

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo, contra la anterior calificación, y alegó: Que en orden al primer defecto de la nota: En la escritura calificada uno de los socios fundadores de la sociedad aporta el dominio de un vehículo cuyo precio de adquisición no está íntegramente satisfecho; la sociedad asume el pago de ese precio pendiente que se descuenta del valor de la aportación, la cual queda reducida al activo restante. Por tanto, se plantea la cuestión si es posible la asociación de la aportación de dominio y la asunción de deuda y el consecuente descuento de esta del precio efectivo. Es indudable que dominio y deuda llegan al patrimonio social por sus propios modos de transmisión, pero ello no impide que las partes voluntariamente puedan llegar a dicho resultado, porque el descuento de la deuda no afecta a la responsabilidad patrimonial universal del aportante, ya que no modifica su relación con el acreedor del precio aplazado, ni supone la creación de una relación real atípica. La propia Ley de Sociedades Anónimas, en el artículo 31, párrafo último in fine, prevé la aportación de empresa, en la que se da normalmente la referida relación. También en la legislación civil se recogen algunos casos de conexión entre transmisión de dominio o derecho real y deudas: artículos 118 de la Ley Hipotecaria y 506, 642 y 643 del Código Civil; y en sentido inverso cabe citar el artículo 1.001 en el que la existencia de deuda puede modalizar una transmisión de bienes. En fin, hay que destacar que en la cláusula cuarta de la escritura calificada la Junta de Accionistas aprueba la valoración de los bienes aportados. Que en cuanto al segundo defecto de la nota: El artículo 1.204 del Código Civil define el efecto de la novación extintiva y el artículo 1.205 del mismo texto legal aplica ese efecto a aquella especie de novación extintiva que se produce por cambio de deudor; mal puede aplicarse su doctrina a la asunción de deuda que se pacte en el documento calificado, en el que expresamente se dice que el acuerdo no libera de responsabilidad al aportante frente al acreedor. Si la asunción de deuda se califica como simplemente cumulativa, produce el efecto de constituir a la sociedad en deudora definitiva del precio aplazado, conforme al segundo apartado del artículo 1.209 del Código Civi.l (El Artículo 1.839 del mismo Código recoge una situación de interés y un efecto muy similar). Eri orden a la relación contractual nacida con la compraventa del vehículo, el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, describe con precisión la naturaleza del consentimiento del acreedor a la asunción de deuda; y hay que añadir que poco importa a la sociedad que se ha constituido incondicionalmente en la posición del deudor de la cantidad aplazada, las consecuencias que puedan producirse al patrimonio del aportante por el hecho de quedar este desligado o no de su obligación.

IV

El Registrador dictó acuerdo, manteniendo la calificación en todos sus extremos, e informó: Que el principio de equilibrio entre aportaciones sociales y cifra de capital es uno de los fundamentales de la regulación del acto fundacional (artículos 32 de la Ley de Sociedades Anónimas y 32.b.l de la Ley de adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, de 25 de julio de 1989). Que según esquema de la asunción cumulativa pactada el deudor aportante no queda liberado de su responsabilidad frente al acreedor, pero el nuevo deudor (la sociedad) si asume la deuda pendiente hasta el punto de que el importe de la misma va a pesar en su patrimonio; o sea, entra en él como tal deuda o valor negativo y minora el valor del bien aportado en exacta correspondencia con la suma debida, lo que produce como consecuencia que la sociedad adquiera "ab initio" una deuda de la que nadie más sino el deudor comprador del bien es el aportante, siendo tal deuda independiente del bien aportado y que el valor del camión es el que tiene señalado, por el que había sido adquirido, surgiendo de lo anterior dos consecuencias: a) Se ha aportado a la sociedad una deuda en contra de lo exigido por el derecho vigente (artículos 116 del Código de Comercio en concordancia con el 1.115 del Código Civil y 114-4° y 31 de la Ley de Sociedades Anónimas) o próximamente vigente (artículos 8-3°, 32.1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas en su modificación por Ley 19/89, de 25 de julio) y b) se ha producido un incumplimiento de la equivalencia entre la cifra de capital social y el valor de los bienes aportados, que además no afecta por igual a los socios, puesto que en el caso presente dos de ellos han aportado metálico. Que institucionalmente el patrimonio personal es una unidad de la que forman parte los bienes y las deudas, y la transmisión englobada o unitaria de ambos componentes está limitada al caso de cesión hereditaria o a título universal y no parece admisible su descomposición parcial en conjuntos de activos y pasivos del mismo que la alterarían, ni en bienes concretos ligados a deudas concretas que no pesen directamente sobre aquéllos, como no fuere sobre la base de una previsión legal o de la utilización, en su caso, del mecanismo de la cesión del contrato, que presupone la necesidad de obtener el consentimiento del otro contratante. Que los casos de aportación de empresa y de transmisión de finca hipotecada con pacto de subrogación en la deuda, a los que se podrían agregar los de cesiones globales de activo y pasivo de las fusiones, absorciones y escisiones de sociedades, son supuestos de cuño legal, que se explican, además, por hallarse integrados los elementos activos y pasivos en conjuntos organizados y destinados a un fin. Que esa pretendida transmisión unitaria convencional, al amparo del artículo 1.255 del Código Civil significaría la admisión de una figura extraña de aportación mixta que no tendría límites en cuanto a la composición del binomio bienes-deudas, ya que junto a un bien cualquiera aportado podría pactarse la asunción por la sociedad de todo tipo de deudas del aportante, fueran anteriores o simultáneas al acto de aportación. Que una cosa es imponer a una sociedad en constitución el pago de una deuda del aportante, admitido en la Resolución de 17 de noviembre de 1989, y otra practicar una liquidación en el bien aportado (y no en el conjunto de activo alguno empresarial) para minorar su valor previamente establecido y aportar así un artificial "neto" del mismo valor, a cambio del cual es fijada una cifra de capital y son entregadas unas acciones en menor cuantía que la que correspondería al valor originario, con lo cual quiebra también el principio de subrogación real en el patrimonio del aportante que se verá afectado en igual medida frente a una acreedor cuyo consentimiento a tal operación no consta. Que cabe la novación meramente modificativa de la relación obligatoria, consistente en la sustitución de la persona del deudor y aún, la que se ha dado en llamar asunción cumulativa por la moderna doctrina civilista, que es la que resulta pactada. El nacimiento como nuevo deudor cumulativo de la sociedad y su vinculacion a la deuda existente por razón de cantidad pendiente de pago hacen del consentimiento del acreeder una pieza indispensable en el presente negocio de aportación, pues de él va a depender la procedencia del descuento de la parte pendiente de pago en el valor de lo aportado, ya que si se acredita tal consentimiento en forma fehaciente podrá convalidar esta construcción; y si no se acredita resultará rota la equivalencia entre cifra de capital y aportaciones en el acto fundacional. Que los anteriores razonamientos no pueden hacer perder de vista la idea central del contrato calificado, en el que se trata de desplazar la deuda desde el aportante a la sociedad en una interpretación acorde con el fin perseguido (artículo 1.281 del Código Civil), por lo que el consentimiento del acreedor sigue siendo necesario, como reiteradamente se viene proclamando por la jurisprudencia y recientemente ha vuelto a serlo en las Resoluciones de 17 y 21 de noviembre de 1989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS el artículo 116 del Código de Comercio; los artículos 506, 609, 642, 643, 506, 1.001, 1.115, 1.158, 1.205, 1.209-2, 1.254, 1.255, 1.257, 1.261, 1.271, 1.274, 1.281, 1.284, 1.285, 1.289-1 y 1.839 del Código Ci.vil; 2-3° y 118-2°, de la Ley Hipotecaria; 8, 11-4-, 17, párrafo segundo, 20, 21, apartado c) 29, 31, 32, y 33 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1981 y 10 de octubre de 1986; y las Resoluciones de 10 de noviembre de 1959 y 17 y 21 de noviembre de 1989.

  1. En el presente recurso se debate en torno a la inscripción de una escritura de Sociedad Anónima, en la que uno de los otorgantes, en pago de la parte de capital que suscribe, aporta a la sociedad determinado bien cuyo valor excede al de aquella parte y en la que la sociedad asume, a su costa, -unilateralmente- el abono de la parte del precio de compra de aquel bien que el aportante tiene aún pendiente de pago habida cuenta que esa parte del precio pendiente equivale a la diferencia entre el valor del bien aportado y la porción de capital social que, en contraprestación, suscribió el aportante.

    El Registrador deniega la inscripción por: a) Falta de coincidencia entre la valoración del bien aportado y las acciones recibidas a cambio del mismo, defecto originado por la minoración en el valor de aquél de una deuda a cargo de los aportantes por razón de su compra, que es asumida cumulativamente por la Sociedad, lo que entraña una aportación de deuda en contra del artículo 11,4-° de la Ley.- b) Falta por otra parte, del necesario consentimiento del acreedor para la efectividad de la asunción conforme al artículo 1.205 del Código Civil.

  2. Comenzando por el segundo de los defectos impugnados resulta absolutamente improcedente la exigencia del consentimiento del acreedor para la operación realizada por cuanto no se pretende una asunción de deuda por un segundo que libere al primitivo deudor (expresamente se dice que no se libera al aportante de su responsabilidad frente al acreedor, esto es, que persiste para él la obligación al pago de la parte del precio de compra del bien aportado aun pendiente); se trata de un pacto interno entre el deudor y un tercero -la sociedad- acerca del pago de una deuda de aquél, que contrae sus efectos a la relación interna entre ambos, y que no precisa el consentimiento del acreedor para su plena validez y eficacia, pues ni altera su derecho ni excluye su acción contra quien frente a él se obligara y que continúa siendo el sujeto previo de la obligación (vid. artículo 1.205 del Código Civil y 118-2° de la Ley Hipotecaria).

  3. Respecto de la primera cuestión cabe recordar que una de las máximas preocupaciones de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, puesta de relieve en la Exposición de Motivos y plasmada, entre otras, enlos artículos 8, 11-4°., 17, párrafo segundo, 20, 21, apartado c), 29, 31, 32 y 33 de la misma, fue la de asegurar la efectividad de las aportaciones realizadas a cambio de las acciones recibidas, ya que la aportación se hace no sólo en interés de la Sociedad para integrar su propio patrimonio, sino también en interés de los acreedores, que tienen su garantía en la cifra de capital social de la compañía, el cual, como fondo de responsabilidad que es, debe tener una correspondencia mínima con las aportaciones realmente hechas, integrantes del patrimonio social. Las cautelas legalmente previstas respecto de las aportaciones no dinerarias están especialmente encaminadas a conjurar el peligro que siempre encierran éstas "de traducir en cifra de capital prestaciones ficticias o valoradas con exceso; por donde se descubre la posibilidad de que la sociedad nazca a la vida del Derecho con un patrimonio de valor inferior al que indica la cifra del capital, con el consiguiente engaño para los acreedores y para los futuros accionistas" (Exposición de Motivos de la Ley mencionada).

  4. La circunstancia de que en este caso el pago de parte del precio de adquisición del bien aportado se encuentre aplazado y a los aportantes se les adjudiquen acciones por una cantidad equivalente a la diferencia existente entre el valor dado a dicho bien cuya propiedad pasa a la sociedad en virtud del negocio constituido y la parte del precio del mismo no pagada -a cuyo abono se obliga unilateralmente la sociedad-, no permite considerar que se trate de una aportación ficticia o sobrevalorada. Y nada impide que la Sociedad nazca con deudas cuando la cifra del capital social se halle respaldada por suficientes activos patrimoniales -apreciados conforme a las normas ya citadas tendentes a garantizar su efectividad-, pues como ya declarara esta Dirección General en la Resolución de 17 de noviembre de 1989, es posible en nuestro sistema de transmisión de bienes a cambio del compromiso del adquirente de abonar a su vencimiento determinadas deudas del transmitente (vid artículos 609, 1.254, 1.255, 1.261, 1.271 y 1.274 del Código Civil) o como negocio mixto de transmisión de un activo a título de aportación y, a la vez, en contraprestación del compromiso interno que asume la Sociedad de pagar a su vencimiento determinadas deudas del aportante.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota del Registrador.

    Lo que con devolución del expediente original comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

    Madrid, 3 de abril de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador Mercantil nQ 1 de Madrid. (B.O.E. 22-5-91)

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