Resolución de 27 de marzo de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1991
Publicado enBOE, 22 de Mayo de 1991

Resolución de 27 de marzo de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto, a efectos doctrinales, por el Notario de Madrid, Don Roberto Blanquer Uberos, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de ampliación de capital social.

HECHOS I

El día 26 de enero de 1990, la Junta General de "JOTSA, S.A.", en sesión Extraordinaria y Universal, tomó razón de haberse llevado a efecto la suscripción de nuevas acciones emitidas en operación de ampliación de capital, así como la aportación o desembolso de todo su valor nominal (Acuerdo Primero) y, también la aportación o ingreso total de la prima de emisión acordada y adoptó por unanimidad el acuerdo de convertir en capital social el importe aportado como prima mediante la creación de nuevas acciones emitidas liberadas que quedaron suscritas sin desembolso por los accionistas con cargo a la cuenta del pasivo de la prima de emisión por dicho importe convertida en capital y en proporción al capital suscrito con anterioridad por cada uno (Acuerdo Segundo). Mediante escritura autorizada en la misma fecha por el Notario de Madrid, Don Roberto Blanquer Uberos, se ejecutaron dichos acuerdos y quedó formalizada la operación de ampliación del capital social a cargo de la cuenta prima de emisión. La cláusula dispositiva segunda titulada "Ampliación de capital a cargo de la cuenta prima de emisión", establece en el apartado D): Siendo así que la prima de emisión a cargo de la cual se hace la emisión se ha formado en este mismo acto resulta de imposible cumplimiento lo previsto en el artículo 157.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: Suspendida la inscripción del precedente documento por comprender los siguientes defectos que impiden practicarla: Io.- Error en la intervención. La Junta es de fecha de 26 de enero de 1990 y no de 15 de enero de 1990. 2o.- Ampliación de capital a cargo de la cuenta de prima de emisión: Ha de acompañarse el balance debidamente verificado a que se refiere el art. 157-2 de la Ley SA y 168-4 RRM. 3o.- No consta estado civil de los nombrados excepto el de D. Antonio García Fernández- ni el lugar y fecha de expedición de los documentos identificativos de los extranjeros -excepto D. Hans Dicter Anders- Art. 38 RRM. 4o.- No consta la aprobación del acta, de acuerdo con el art. 99 del RRM. 5o.- Ha de inscribirse junto con la escritura número 224/90 del mismo Notario que se devuelve defectuosa con esta misma fecha. Como advertencia: 1.a.- Art. 16 Estatutos: No parece que existe correlación en la forma

de adoptar acuerdos entre el apartado 6 con el 4. 2a.- De conformidad con el art. 111 del RRM han de transcurrir quince días desde la fecha del asiento de presentación para poder inscribir los nuevos nombramientos. No se extiende la anotación preventiva por no haber sido solicitada ni se practica la inscripción parcial por no ser aplicable ninguno de los supuestos del art. 63 RRM. Y de conformidad con el art. 62,3 del RRM extiendo la presente en Madrid a 4 de abril de 1990.- Firma ilegible con rúbrica.- Hay un sello redondo en tinta del Registro Mercantil de Madrid.- Subsanados los defectos 1, 3 y 4, fue presentada nuevamente la escritura en el citado Registro, y fue objeto de la siguiente nota de calificación: INSCRITO el precedente documento en el Registro Mercantil de Madrid, tomo 161 general, 151 de la sección 3.a del libro de Sociedades, folio 149, hoja número 4.177, inscripción 57.-, junto con escritura otorgada ante el mismo Notario el 26 de enero de 1990 número 224; y otra otorgada el 18 de abril de 1990 número 1.177 por la que se subsanan los defectos 1, 3 y 4 a que se refiere la precedente nota; no practicándose la inscripción del documento de registrar con cargo a la cuenta de prima de emisión por no cumplimentarse el defecto a que se refiere el apartado 2-° de la nota; ni del acuerdo de aumento y modificación del artículo 5.Q, ya que ha de acompañarse la ejecución del mismo. Madrid a 10 de mayo de 1990. El Registrador: Firma ilegible con rúbrica.- Hay un sello redondo en tinta del Registro Mercantil de Madrid.

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: A.- En cuanto a la ampliación de capital con cargo de la cuenta prima de emisión.- 1Q.- Que de los artículos 157.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 168.4 del Reglamento del Registro Mercantil resulta una vinculación o lazo entre la preexistencia en el patrimonio social de los beneficios o reservas y el balance que sirve de base a la operación, que contenga expresión contable de tal preexistencia. 2-.- Que el legislador persigue asegurar que a la cuenta de pasivo (en el caso, la de prima de emisión) corresponde una efectiva y real nutrición del activo patrimonial de la sociedad y, que dicha correspondencia no resulta desvirtuada por otros asientos o partidas del activo o pasivo. 3o.- Que en la operación formalizada y calificada resulta imposible que, como base o presupuesto sea utilizado un balance en el que aparezca la cuenta de prima de emisión, por la sencilla razón de que no podía existir antes del día de la celebración de la Junta, pues es en ese momento en el que aparece la prima por su real desembolso. Ello justifica la alegación transcrita formulada en la Cláusula Segunda, apartado D) de la escritura calificada. 4o.- Que la realidad de la existencia en el activo del patrimonio social de la aportación dineraria realizada en concepto de prima de emisión, satisface cumplidamente la finalidad perseguida por los preceptos legales y reglamentarios citados en el fundamento primero. 5-°.Que, por último, hay que señalar que la nota de calificación incurre en el defecto de omitir la expresión en forma razonada del defecto observado, con infracción del artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil. B.- En lo referente al acuerdo de ampliación de capital.- Que la nota de calificación impugnada no ha tomado en consideración lo que resulta del título, en relación con dicho acuerdo, del que se ocupa la cláusula dispositiva tercera, con infracción de los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil.

IV

El Registrador acordó mantener la calificación en todos sus extremos, e informó: Que la ampliación de capital con cargo a la cuenta de prima de emisión, se inscribió el 22 de febrero de 1990, junto con el balance de 31 de diciembre de 1989. A.- En cuanto a la ampliación de capital con cargo a la cuenta de prima de emisión. 1-) Que se reitera la norma contenida en el artículo 157 del Texto Refundido de la Ley, precepto en el que no hay distinción alguna de supuestos especiales y, por tanto, es aplicable a cualquier documento de capital que se realice conforme alguna de las formas que el mismo señala. De acuerdo con los artículos 1.281 y siguientes del Código civil y el conocido principio "inclaris non fit interpretado" no cabe otra solución que exigir el balance a que hace mención el citado artículo 157. 2o) Que el 15 de enero de 1990 se acordó un aumento de capital con una prima de emisión que fue ejecutado el 26 de enero de 1990 mediante su suscripción y pago integro de la prima de un nuevo accionista, por lo que, el hecho de que la entrada en la caja social de la prima de emisión se haya producido en el mismo momento que se ha acordado un subsiguiente aumento de capital con cargo a aquella, no impide que la existencia y el ingreso de la prima de emisión haya tenido un reflejo contable y, por tanto, en ese momento y antes del aumento posterior se podría haber cumplido con la exigencia contenida en el artículo 157. Que lo que se puso en duda en la nota de calificación fue la apertura contablemente en el balance de la sociedad de una partida destinada a la citada prima, como señala el artículo 175 de la Ley. 3.Q) Que del tenor literal del artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil, no se observa haberse omitido alguno de los requisitos que exige tal precepto. B.- En lo referente al acuerdo de ampliación de capital.- Que lo que el Registrador debe hacer es cumplir con el artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil y la constancia en el título de que era un acto no inscribible no exonera al Registrador de hacerlo constar.

El Notario recurrente se alzó a efectos meramente doctrinales contra el citado acuerdo, manteniéndose en todas sus alegaciones, y añadió: A.- Cuestión del Balance base de la ampliación con cargo a prima de emisión.- Io. Que la exigencia legal del artículo 157.2 de la Ley de Sociedades Anónimas es de imposible cumplimiento si en ninguna fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de ampliación de capital hubiera podido cerrarse un balance en el que aparezca una cuenta de prima de emisión, o la cuenta de prima de emisión con cargo a la cual sea contravalor de la ampliación de capital. 2Q. Que carece de sentido que "sirva de base" (artículo 157.2 citado) a una operación de ampliación de capital en la que la contrapartida del aumento sea el cargo a una cuenta de prima de emisión, un balance en el que no aparece ni puede aparecer la cuenta de prima de emisión. 3o. Que en el caso que se contempla, la prima de emisión se desembolsa, el mismo día en el que se acuerda y ejecuta la ampliación de capital con cargo a ella. La cuenta de prima de emisión se abre y se cierra ese mismo día. 4o. Que la contabilidad expresa "operaciones" (artículo 25.1 del Código de Comercio) para permitir su conocimiento cronológico. La operación de aumento de capital es compleja y puede decirse que sólo hay ampliación de capital con la ejecución total de la operación (artículo 162 de la Ley de Sociedades Anónimas). Precisamente el desembolso de la prima debe realizarse íntegramente en el momento de la suscripción; y la contrapartida contable del ingreso en caja del importe del desembolso o de la aportación dineraria es doble: por una parte en cuanto al nominal y por otra en cuanto a la prima de emisión. 5o. Que la interpretación armónica de los artículos 151.2 y 157 de la Ley de Sociedades Anónimas determina que el balance que debe servir de base a la operación debe reflejar la cuenta de prima de emisión como justificación de que figura en el patrimonio social (en el activo) la contrapartida efectiva de la cuenta de prima de emisión; la imposibilidad de cumplimiento excusa la contemplación del balance y la omisión del requisito formal se justifica por la concurrencia acreditada del requisito material. 6o. Que si fuera necesaria la contemplación de un balance, aunque no apareciera en él la cuenta de prima de emisión valen las siguientes reflexiones: a) Se trataría de un requisito meramente formulario, que sustantivamente no podría servir de base a la operación por carecer el balance de toda conexión con ella, por no resultar reflejada en el mismo la cuenta de prima de emisión; y b) Sería un requisito del acuerdo (artículo 157.2 de la Ley de Sociedades Anónimas) y un requisito de la escritura (artículo 168.4 del Reglamento del Registro Mercantil), con lo que el defecto debería haberse calificado de insubsanable; y 7o. Que la solución dada por el Sr. Registrador al admitir la inscripción de un acuerdo, a su juicio ilegal y de una escritura incompleta es prueba de la falta de solidez de sus criterios. B.- Cuestión del acuerdo de ampliación de capital no ejecutado.Que no procede la inscripción porque el acuerdo formalizado no es inscribible. FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS: artículos 38, 40, 47.1, 151 y 157 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. En el presente recurso, en lo que tiene de interés doctrinal, se debate en torno a la inscripción de un acuerdo de aumento del capital social realizado con cargo a la prima de emisión de acciones correspondientes a un anterior acuerdo de ampliación (acuerdo que se documenta precisamente ante el mismo Notario autorizante del título ahora calificado y bajo el número de protocolo anterior y cuya suscripción y abono se contiene también en el título que ahora se califica), inscripción que es suspendida por el Registrador al no acompañarse el balance prevenido en el artículo 157-2° de la Ley de Sociedades Anónimas.

  2. Son principios básicos del régimen jurídico de la sociedad anónima, el de imposibilidad de creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad (artículo 47-1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas) y el de exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones (artículos 38, 40, etc.), como requisito previo para la inscripción. Estos principios se traducen, en las hipótesis de ampliación de capital social con cargo a reservas, en la necesidad de adecuada justificación de la efectiva existencia en el patrimonio social de esos beneficios no distribuidos y disponibles para el aumento, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance debidamente verificado, y aprobado con una determinada antelación máxima (artículo 157 de la Ley de Sociedades Anónimas).

  3. No se pone en tela de juicio la realidad del desembolso de la prima de emisión con cargo a la cual se efectuará la ampliación del capital; sin embargo no basta justificar este extremo; es necesario acreditar, además, que en el balance de la sociedad, el importe de esa prima pasará a integrarse efectivamente en el conjunto de reservas al que se refieren los artículos 151 y 157 de la Ley de Sociedades Anónimas; esto es* que como consecuencia de su desembolso, el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida, en una cantidad igual al menos al importe de la ampliación que ahora se pretende. Como el mismo recurrente afirma, "ha de acreditarse no sólo que a la partida de pasivo denominada "prima de emisión" corresponde una efectiva aportación patrimonial de la sociedad, sino, además, que dicha correspondencia no resulte desvirtuada por otras partidas del activo o del pasivo."

  4. Para apreciar esta segunda correspondencia es imprescindible acompañar el balance prevenido en el párrafo 2- del artículo 157 de la Ley de Sociedades Anónimas; si bien lleva razón el recurrente al alegar que le era imposible presentar uno en el que ya resultase contabilizada la prima de emisión, por haberse efectuado su desembolso en el mismo acto en que se acuerda y ejecuta la ampliación a su cargo, ello no le facultaba para no aportar ninguno; en todo caso, -máxime si se tiene en cuenta la proximidad temporal de las dos ampliaciones en cuestión- pudo y debió acompañar uno que, aunque no recogiera aún esa prima, reuniera, al menos, los requisitos del artículo 157-2° de la Ley de Sociedades Anónimas pues ello en unión de la indubitada acreditación del desembolso de la prima permitiría apreciar su efectiva integración en el concepto de reservas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo y la nota impugnados.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 27 de marzo de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador de Madrid Mercantil. (B.O.E. 22-5-91)

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