Resolución de 16 de marzo de 1990

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1990
Publicado enBOE, 20 de Junio de 1990

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Isidro Marin Navarro, en nombre de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Badalona a inscribir determinados pactos de una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

El día 8 de mayo de 1987, mediante escritura autorizada por don Joaquín Borruel Otín, Notario de Barcelona, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona concedió a don Pedro Rivilla Serrano y doña Mercedes Navarro Llatche un préstamo de 1.050.000 pesetas, con interés variable. En garantía, entre otros conceptos, de la devolución del capital prestado y del pago de los intereses, se hipotecó la entidad número 109, piso séptimo, puerta segunda, escalera B, bloque 3, de la manzana comprendida entre las calles Europa, Montaña, Nuetra Sra. de Lourdes y la Avda. número 5 hoy llamada Doctor Nassols de Badalona, barrio de Llefiá, habiendo sido inscrita la hipoteca en el Registro de la Propiedad número dos de los de Badalona.

En la citada escritura se pactó lo siguiente: II. INTERÉS. A efectos de la determinación del tipo de interés aplicable al capital prestado, el plazo total del préstamo, se divide en dos fracciones temporales. Durante la primera fracción, el tipo de interés será fijo o invariable. Durante la segunda fracción temporal, el interés aplicable será variable, al alza o a la baja, de conformidad con lo que se establece en esta cláusula. 1? Plazo de duración de las fracciones temporales.—^ primera fracción temporal, de interés variable, comprenderá desde hoy hasta el día dos de junio de 1991, inclusive. La segunda fracción temporal, de interés variable, comprenderá desde el día siguiente al de finalización de la primera hasta el día del vencimiento del préstamo, y se subdividirá en períodos anuales de interés fijo durante cada uno de ellos, el primero de los cuales comenzará el día del inicio de la segunda fracción temporal y los restantes al cumplirse las anualidades sucesivas, contadas de fecha a fecha. 2? Tipo de interés de la primer fracción temporal—-El tipo de interés nominal para la primera fracción temporal será del 15,25 por ciento anual, invariable. 3.° Tipo de interés de la segunda fracción temporal—Para cada uno de los períodos anuales en que se subdivide la segunda fracción temporal del préstamo, el tipo de interés nominal será el resultante de añadir el diferencial de 1,50 puntos al tipo de referencia constituido por el promedio de los tipos preferenciales de interés para operaciones de préstamo a

un año, publicados por las entidades crediticias que seguidamente se relacionarán —designadas en adelante como Entidades de referencia—, redondeada la suma de ambas magnitudes en cifras múltiples de 1/4 (0,25) punto. La fracción inferior a 1/8 (0,125) de punto se redondeará por defecto y la igual o superior por exceso. Las Entidades de referencia son: Banco Español de Crédito, Banco de Bilbao, Banco de Sabadell, Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Bilbao. Si en la publicación de los respectivos tipos preferenciales, las Entidades de referencia distinguiesen entre el aplicable a particulares (familias) y el que lo sea a empresas, se tomará en consideración, a efectos del cálculo del tipo de referencia, el correspondiente a particulares. La no publicación de su tipo preferencial por alguna de las Entidades de referencia en cualquiera de las fechas establecidas para el cómputo del promedio de todos ellos, implicará su exclusión para el cálculo del promedio que corresponda efectuar en esa fecha. 4? Fecha de cálculo anual del tipo de interés aplicable a los períodos en que se divide la fracción temporal de interés variable.—El tipo de interés a aplicar en cada uno de los períodos anuales, en que se subdividirá la fracción temporal del préstamo sujeta a intereses variables, será el que resulte de efectuar su cálculo al 30 de septiembre del año natural anterior al del inicio de cada uno de ellos, según la formula establecida. 5.° Comunicación a la parte deudora de los tipos de interés de referencia.—La comunicación a todos los interesados y a la parte deudora de los tipos de interés referencial —de los que, con adición del diferencial correspondiente, resultarán los tipos de interés aplicables durante la fracción temporal del préstamo sujeta a intereses variables— se efectuará mediante anuncio a publicar en el B.O.E. y en un periódico de gran circulación, dentro de los últimos 10 días del mes de noviembre de cada año, lo que podrá acreditarse, además de por cualquier otra forma admitida en derecho, mediante hacer constar tales publicaciones en acta notarial. La parte deudora, asimismo, podrá tomar conocimiento y obtener la información pertinente del tipo de interés de referencia, en cualquiera de las oficinas de la Caja. La oficina ante la que se haya personado manifestará a aquella, o a persona por ella autorizada, el tipo de interés de referencia, entregándole, si así lo solicitara, nota escrita y sellada comprensiva de la información requerida, en cuyo caso la Caja podrá exigirle la firma del duplicado. Todo ello sin perjuicio de que la Caja, fuera del marco obligacional de este contrato, remita por correo ordinario o por cualquier medio de reparto privado, la citada información a la parte deudora, y a su domicilio, cumpliendo de esta forma lo que es uso del tráfico y práctica habitual informativa de la propia Caja. Las partes aceptan de forma expresa el sistema de comunicación establecido, conviniendo en que, en su conjunto, satisface plenamente el legítimo derecho de acceso de la parte deudora al conocimiento de los tipos de interés de referencia. Aceptan, también como formas de acreditar la comunicación, las estipuladas en el párrafo primero de este apartado, asumiendo, a todos los efectos, sus consecuencias, especialmente en orden a la aplicabilidad de las variaciones correspondientes a los tipos de interés. A efectos meramente informativos, sin trascendencia económica alguna, se hace constar que el tipo de referencia calculado al 30 de septiembre del año natural inmediatamente anterior al corriente, era del 13,75 por ciento anual. 6? Justificación de los tipos de interés de referencia.—A todos los efectos, los tipos de interés de referencia podrán acreditarse mediante certificación expedida, indistintamente, por el Institut Cátala de Finances, por el Banco de España o por la Federació Catalana de Caixes d'Estalvís o entidad que la sustituya o desempeñe funciones análogas, y también por cualquier otro medio admitido en Derecho. 7? Cancelación anticipada a iniciativa de la parte deudora.— De no convenirle el nuevo tipo de interés aplicable a cualquiera de los periodos anuales en que se subdivide la fracción temporal sujeta a intereses variables, la parte deudora deberá comunicarlo a la Caja no más tarde de la fecha de entrada en vigor de aquel, quedando obligada, en tal caso, a cancelar anticipadamente el préstamo en un plazo de seis meses contados a partir de la aludida fecha, inclusive, durante cuyo plazo los intereses se satisfarán al tipo anterior. 8.° Vencimiento anticipado y reclamación judicial por la Caja.—En el supuesto previsto en el epígrafe anterior, una vez transcurrido el indicado plazo de seis meses, si no se hubiere cancelado el préstamo, la Caja podrá darlo por vencido y reclamar judicialmente el capital, los intereses y las demás responsabilidades accesorias que acredite. 9? Efectos hipotecarios—-En perjuicio de tercero hipotecario, el tipo de interés que resulte por aplicación de lo previsto en esta cláusula, no podrá superar el máximo del interés pactado, aumentado en tres puntos. Respecto del deudor, conforme a la Ley, la responsabilidad será ilimitada. III. PLAZO Y FORMA DE PAGO. El préstamo vencerá el día 2 de junio de 1996. La parte prestataria se obliga a: 1? pagar la fracción de intereses que se devenguen desde hoy hasta el día 2 de junio de 1987, en cuya fecha deberá hacerse efectiva; y 2? satisfacer 108 cuotas mensuales, comprensivas de amortización de capital y de los intereses al tipo estipulado o modificado de acuerdo con el Pacto II. La primera cuota deberá hacerse efectiva el día 2 de julio de 1987. Todos los pagos deberán hacerse efectivos en el día dos de cada mes a través de un cuenta corriente o libreta de ahorros abierta en la Caja acreedora, quedando irrevocablemente facultada la propia Caja de ahorros para percibirlos mediante su cargo en aquélla. Las cantidades que resultaren impagadas a sus vencimientos devengarán un interés de demora a favor de la Caja al tipo que resulte de incrementar en dos puntos el pactado o modificado de acuerdo con el Pacto II, pero con un máximo del 22 por ciento anual, iniciándose dicho devengo en el día siguiente al señalado para el pago. A tales efectos, los intereses, no satisfechos se entenderán capitalizados, produciendo, por tanto, intereses de demora. En cualquier momento, estando el préstamo al corriente de pago, podrá amortizarse el capital pendiente de devolución, de forma voluntaria y anticipada, parcial o totalmente. Ambas partes, de mutuo acuerdo, determinarán el montante y demás circunstancias y efectos de la amortización. V. CAUSAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. El préstamo se considerará vencido, a voluntad exclusiva de la Caja, en cualquiera de los casos siguientes: 1? Imposibilidad de inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad. 2? Falta de pago a sus vencimientos de los intereses o amortizaciones, así como, en general, el incumplimiento de alguno de los pactos de esta escritura. 3 ? Falta de pago de contribuciones y tributos que graven la propiedad, posesión, tenencia o disfrute de las fincas hipotecadas, incluso derivados de la adquisición de las mismas por la parte prestataria, así como la de cuotas de comunidad. 4? Disminución de cualquier causa de la cuarta parte del valor de la garantía. 5? Expropiación o incautación en todo o en parte de la finca hipotecada. 6? Existencia de cargas o gravámenes no conocidos en este momento o formalizados con posterioridad y que tengan rango registral prioritario en el momento de la inscripción de esta escritura. 1? Cualquier situación jurídica que limite la plena capacidad de la parte prestataria para administrar o disponer de sus bienes, entre otras: solicitud de quita y/o espera, suspensión de pagos, concursos de acreedores, quiebra, o, proviniendo la solicitud de concurso o de quiebra de un tercero, su admisión a trámite por resolución judicial; celebración por la parte prestataria de convenio extrajudicial con sus acreedores que implique la indisponibilidad o la cesión total o parcial de sus bienes; embargo, intervención administrativa o administración judicial de todos o parte de los bienes de la parte prestataria. 8? Arrendamiento por un alquiler que desmerezca la finca hipotecada, entendiéndose que concurre esta circunstancia, cuando la renta anual capitalizada al tipo de interés aplicable inicialmente al préstamo, disminuido en cinco puntos, no cubra la total responsabilidad asegurada con la hipoteca. 9? Otorgamiento de la escritura de transmisión sin cumplir los requisitos que se establecen en el Pacto IX. VI. ACCIÓN HIPOTECARIA. La Caja podrá ejercitar la acción hipotecaria o la personal por cualquiera de los procedimientos legales, a cuyo fin los otorgantes tasan el valor de la finca hipotecada, a efectos de subasta, en la suma que resulte de multiplicar por 1,2 el valor de tasación pericial de la finca que es de 1.058.194 pesetas. Se someten a la competencia de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de Barcelona, con renuncia a su propio fuero y domicilio, de ser distintos, y la parte deudora, sin perjuicio de lo establecido en el epígrafe quinto del Pacto II de esta escritura, designa como domicilio para la práctica de emplazamientos, requerimientos y notificaciones, incluso de tasación de costas y liquidación de intereses y gastos, el de la finca sobre la que se ejercite el procedimiento, y a la Caja como mandataria, a los efectos de lo dispuesto en el número uno del artículo 234 del Reglamento de la Ley Hipotecaria. Al iniciar la Caja cualquiera de los procedimientos legales, podrá tomar posesión de la finca sobre la que se ejercite el procedimiento, administrarla y aplicar sus frutos y rentas al pago de costas, intereses y capital del préstamo, percibiendo los gastos de administración que sean procedentes.

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad, número dos, de los de Badalona, fue calificada con la siguiente nota: INSCRITO el derecho de hipoteca en garantía del préstamo constituido en la precedente escritura, en el tomo 2.608 del archivo, libro 7 de Badalona, folio 161, finca número 328, inscripción 6.a en cuanto a los siguientes conceptos: 1. Devolución del capital. 2. Pago de intereses ordinarios (únicos garantizados) al tipo inicial pactado. 3. Cantidad fijada para costas y gastos. 4. Facultad de resolución de la hipoteca por impago del capital o intereses. La inscripción de la hipoteca se ha practicado únicamente en cuanto a las determinaciones que constituyen la extensión, contenido y régimen de dicho derecho real, sin hacer mención de aquellos pactos del contrato de carácter personal, que no son objeto de garantía, (artículos 1, 2, 98 de la Ley Hipotecaria y 7, 9, 51-6 de su Reglamento). Por esta causa no se ha tomado razón de los siguientes pactos personales: a) La obligación de variación de intereses para el futuro; b) Las acciones «rescisorias» impropiamente denominadas en el contrato «resolutorias», excepto la resolución por impago de intereses y cuota de amortización, única que tiene según la ley carácter resolutoria real, artículo 1.295 del Código civil. Todo ello sin prejuzgar la validez y eficacia inter partes de dichas estipulaciones a la actio ex contractu. No obstante se observa que la cláusula de variación de interess en la contratación con el público se encuentra bajo la sanción del artículo 10 de la Ley en Defensa de los derechos del consumidor, de apreciación de oficio.—Badalona, 29 de junio de 1987.—El Registrador.—Fdo.: María Purificación García Herguedas.

III

El Procurador de los Tribunales, don Isidro Marín Navarro, en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Badalona, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que en cuanto a lo señalado por la Sra. Registradora en el apartado b) del párrafo segundo de la nota de calificación, hay que señalar que de la inscripción registral resulta claramente que como causa de vencimiento anticipado solo se ha inscrito «la falta de pago a su vencimiento de los intereses», pero no la falta de pago a su vencimiento de las amortizaciones. Esto pone en evidencia que lo que la nota quiere decir es que, de todas las causas de vencimiento anticipado contempladas en el pacto V de la escritura de préstamo hipotecario, sólo el consistente en la falta de pago de los intereses y de las cuotas de amortización tiene la naturaleza de «resolutoria», siendo todas las demás de carácter «rescisorio» precisión doctrinal que se agradece, pero que está fuera de lugar. En consecuencia, resulta clara, la incongruencia entre lo manifestado en el inciso número 4 del primer párrafo de la nota de calificación y lo que ésta dice abajo en el epígrafe b) de su párrafo segundo, pues respectivamente admiten y rechazan la falta de pago de cuotas parciales de capital, como causa de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario. El repetido apartado b) del párrafo segundo de la nota de calificación contiene unas afirmaciones que no se ajustan al texto de la escritura de préstamo hipotecario a la que han de referirse. Todo el párrafo no es más que una precisión doctrinal de la Registradora, que adolece del grave defecto de basarse sobre un soporte erróneo. En verdad, en ningún apartado del Pacto V de la escritura objeto de calificación se habla, en absoluto, de acciones rescisorias ni resolutorias; simplemente, se establecen unos hechos o condiciones que de presentarse, pueden dar lugar al vencimiento anticipado de la operación. El segundo punto del último párrafo de la nota de calificación, no se erige en causa de denegación de la inscripción de ningún pacto, ni siquiera del de intereses variables, al que expresamente se refiere, sino que constituye una advertencia o manifestación que la Registradora se siente obligada a efectuar en defensa de la legalidad conculcada, con lo que su expresión, al no tener trascendencia registral, invade indebidamente competencias judiciales, resultando por ello, totalmente improcedente. Que como, se ha dicho, la nota adolece de un error material al decir que se ha inscrito «la facultad de resolución de la hipoteca po impago del capital o intereses», cuando en realidad no se ha inscrito la causa de vencimiento anticipado consistente en la falta de pago a sus vencimientos de las amortizaciones; dicho error material es un «defecto subsanable». Que se considera improcedente por no ajustarse a derecho, la expresada nota de calificación registral de acuerdo con los fundamentos de derecho que se alegarán posteriormente, centrándose el recurso gubernativo contra: A) Los extremos de la nota de calificación emitida por la señora Registradora en cuya virtud se deniega inscripción de los siguientes pactos de la escritura de préstamo hipotecario: II Intereses (excepto en lo que se refiere al tipo de interés de la primera fracción temporal, el cual, por decisión de la Registradora, se convierte en tipo de interés amparado durante toda la vigencia del préstamo). III Plazo y forma de pago, expresiones «al tipo estipulado o modificado de acuerdo con el Pacto II», contenida en el epígrafe 2? y «modificado de acuerdo con el pacto II, pero con un máximo del 22 por ciento anual» contenida en el penúltimo párrafo. V. Causas de vencimiento anticipado, epígrafe 2?, estipulación de la falta de pago de las amortizaciones con causa de vencimiento anticipado; y epígrafes , 3?, 4?, 6?. VI Acción hipotecaria, inciso «sin perjuicio de lo establecido en el epígrafe 5? del Pacto II de esta escritura», contenido en el párrafo segundo. B) La inserción en la nota de calificación de la advertencia de que la cláusula de variación de intereses (Pacto II) de la escritura calificada cae bajo la sanción del artículo 10 de la Ley de Defensa de los derechos del consumidor. Que en consecuencia, no son objeto de recurso aquellos aspectos de la nota de calificación en base a los cuales se deniega la inscripción de los restantes pactos no indicados bajo los anteriores epígrafes, sin que ello signifique allanamiento expreso a la calificación, sino solo manifestación puntual de la libre facultad de decisión de esta prte por lo que respecta a la defensa de sus intereses. Que en cuanto a los fundamentos de derecho hay que señalar lo siguiente: 1. Que según la nota calificatoria se deniega la inscripción del Pacto II - INTERESES de la escritura de préstamo hipotecario por el hecho de considerarlo de naturaleza personal. El carácter real de los intereses no puede ser puesto en duda; se basa en el reconocimiento implícito que de tal naturaleza efectúa el artículo 114 de la propia Ley Hipotecaria; luego, todos ellos (no sólo los fijos o invariables), sea cual fuere la fórmula de su determinación, constituyen materia y substancia de un pacto con trascendencia real. Por tanto, mientras las sumas por intereses cubiertas, frente a terceros por la hipoteca no sobrepasen los máximos legalmente establecidos, no podrán tacharse de personal la cláusula que los establezca y regule. La Dirección General de los Registros y del Notariado impone la necesidad de fijar .un límite máximo de responsabilidad, en las Resoluciones de 12 de septiembre de 1972 y 26 y 31 de octubre de 1984, al tratar de cláusulas de interés variable, exigencia que en la escritura de préstamo hipotecario calificada se respeta escrupulosamente. Que los intereses con que habrá de retribuirse la prestación del capital son un elemento básico configurador del contrato, pudiéndose afirmar que sin la certeza del aseguramiento real de su pago, en muchos casos no prosperaría la concesión del préstamo por parte de la entidad crediticia y cuanto mayor es el plazo de vencimiento del préstamo tanto más crece la necesidad de amparar con garantía real la devolución del capital y el pago de los intereses, por cuanto la extensión en el tiempo del riesgo es mayor. Que, en consecuencia, la necesidad de la inscripción de la variabilidad del tipo de interés en esta clase de operaciones no es secundaria sino esencial o básica. Que la inscripción de la hipoteca que ampara el préstamo denegando, al propio tiempo, la de la cláusula de variabilidad de los intereses da, en realidad, como resultado que lo inscrito no sea la operación concertada entre la entidad de crédito y su cliente sino otra distinta, la que, sobre no se sabe exactamente que bases, configura, según su arbitrio, la Registradora calificante. Que el hecho de haberse consignado e inscrito en el Registro, en el Pacto IV de la escritura de préstamo hipotecario, un tope máximo cuantitativo de responsabilidad hipotecaria no convierte en intrascendente la inscripción registral de la posibilidad de variación del tipo de interés de conformidad con las especificaciones que el Pacto II contiene, pues en el momento de una eventual reclamación judicial la liquidación de intereses puede ser muy distinta si dicho pacto ha tenido o no acceso al Registro. Debe, pues, rechazarse de pleno la consideración de la cláusula de determinación de los intereses como cláusula de naturaleza meramente personal u obligacional, sin trascendencia real, por oponerse a tal consideración la propi Ley Hipotecaria. 2. Que la denegación de la inscripción de las expresiones del Pacto III de la escritura de préstamo hipotecario, que dicen: «al tipo estipulado o modificado de acuerdo con el Pacto II», contenida bajo el epígrafe 2? y «o modificado de acuerdo con el Pacto II, pero con un máximo del 22 por ciento anual» contenida bajo el penúltimo párrafo, es un corolario de la denegación de la inscripción del Pacto II - INTERESES. En consecuencia, la declaración de inscribilidad de este último, cuya procedencia hemos argumentado, ha de comportar automáticamente, el reconocimiento de la inscribilidad de aquellos dos incisos. Que, por lo demás, esta parte considera inscribible el tipo máximo de responsabilidad previsto en la segunda de las expresiones transcritas, pues ello responde a las exigencias formuladas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, las Resoluciones citadas anteriormente. 3. Que el párrafo segundo de la nota de calificación deniega la inscripción, entre otras, de la facultad del vencimiento anticipado por impago de las cuotas de amortización, y se supone que dicha denegación tiene por fundamento el hechoa de no determinarse la cantidad cuyo impago puede provocarlo. Que el reconocimiento expreso por la Registradora de la trascendencia real de las cláusulas nos impide, en consecuencia, admitir como causa de la nota denegatoria su hipotético carácter personal. Que la causa de la referida denegación es realmente insólita. Es un principio compartido por la jurisprudencia y la doctrina, tanto por lo que se refiere al precio de las compraventas (artículo 1447 del Código civil) como en lo concerniente a la concreción de la responsabilidad hipotecaria, que uno y otra se tendrán por ciertos cuando lo sean con referencia a otra cosa cierta; o sea, el precio o la responsabilidad no es preciso que estén cuantificados, basta con que sean cuantificables en base a los elementos facultados por el propio contrato. Que aunque no nos hallamos ante el pacto de constitución de hipoteca (Pacto IV) en el que preceptivamente hay que determinar, cuantificada o cuantificablemente, la responsabilidad hipotecaria, sino ante el de causas de vencimiento anticipado (Pacto V), es comprensible que la Registradora tenga presente tal requisito, ya que debe ser consciente de la voluntad de las partes de atribuir transcendencia real al último de los pactos mencionados, pues del mismo puede depender el cómputo de la prescripción de la acción hipotecaria. Sin embargo, la señora Registradora no atiende al hecho de que la cuantía de las cuotas de amortización es perfectamente cuantificable con la simple aplicación de la fórmula de cálculo de los cuadros de amortización universalmente admitidos. La fórmula de cálculo de cuadros de amortización podríamos parangonarla, en cuanto a su universalidad, con la regla de tres. Que, por lo demás, en los préstamos con interés variable resulta imposible consignar, en el acto de formalizarse el préstamo, el importe de las cuotas correspondientes a períodos comprendidos en la fracción temporal en que el interés podrá variar, ya que, en dicho momento inicial no es posible cuantificarlas; solo son perfectamente cuantificables en el futuro, en base a los elementos que resultan del propio contrato; es, pues, un contrasentido pretender que, en las operaciones a tipo de interés variable, se consigne la cuantía de la cuota de amortización, ya que corresponde a la esencia de ese tipo de operaciones el que se desconozca, en un principio, el montante de las cuotas correspondientes a la fracción temporal de las mismas en que los intereses son variables. Que, en estas condiciones, consignar el importe de las cuotas de amortización que correspondan a los períodos de interés fijo y no el de las que correspondan a los períodos de interés variable entrañaría manifestar una verdad a medias. Que, a mayor abundamiento, cabe citar la opinión cualificada del Seminario de Registradores de Aragón, inserta en el Boletín del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad (número 103, de junio de 1975). 4. Que en lo que respecta al pacto V 3? se argumenta en favor de su inscribilidad lo siguiente: que se está de acuerdo con las conclusiones del Seminario de Registradores de Valencia en su trabajo sobre «Calificación de las escrituras de hipoteca de las entidades de crédito», publicado en el Boletín del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad (número 103, junio 1975); las conclusiones del Seminario de Albacete y con la doctrina hipotecaria en este punto; pero se estima también, por otra parte, que para negar el ajuste a Derecho de la calificación registral denegatoria de la inscripción de este pacto, es legítimo sostener su trascendencia real directa, «per se», en base al tenor de los artículos 194 de la Ley Hipotecaria y 271 del Reglamento Hipotecario y del artículo 9, 5? de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre propiedad Horizontal, que en lo referente al Pacto V - 4?. En contra de su inscribibilidad no puede alegarse su carácter personal y tampoco que es una duplicación del artículo 117 de la Ley Hipotecaria. En favor de su inscribibilidad se puede también aportar la opinión del Seminario de Registradores de Aragón, expresada en el trabajo y la publicación antes citados, según la cual el señalamiento de la disminución de la cuarta parte del valor de la garantía, como causa de vencimiento anticipado, es perfectamente admisible. Tiene su base legal en los artículos 1.129 del Código civil y 11) de la Ley Hipotecaria. Que en cuanto al Pacto V, 6?. Únicamente constituiría base suficiente para la denegación de la inscripción de ese pacto la imposibilidad de que se diera el supuesto que en el mismo se prevé. Que con relación a los dos pactos comentados en último lugar, cuya inscripción ha sido denegada, hay que considerar que, aún si no tuvieran trascendencia real por sí mismos, debería considerárseles inscribibles en cuanto que de la incidencia de los supuestos que contemplan se hace depender el vencimiento anticipado del préstamo garantizado con hipoteca. Que en cuanto a los tres pactos comentados los que se opinó en los Seminarios de Registradores de Aragón y Valladolid-Salamanca. 5. Que la procedencia de la inscripción del inciso contenido en el segundo párrafo del Pacto VI - Acción Hipotecaria resulta de la procedencia de inscripción del Pacto II, que anteriormente se ha argumentado. 6. Que en cuanto al inciso final del tercer párrafo de la nota de calificación, lo que en ella manifiesta la Registradora no constituye causa de la denegación de inscripción del Pacto II y aquella se ha irrogado competencias que únicamente corresponden a la autoridad judicial. Que en la fórmula a que se hace referencia se aprecia un aire de generalidad totalmente inadecuado a lo que debe ser una claificación registral. En efecto, parece como si lo qu se está calificando no es una cláusula muy concreta de una escritura determinada sino la generalidad de las cláusulas de variación de intereses. Probablemente el tenor del texto calificatorio responde a la posición de prevención conocida, de la Registradora calificante, ante las cláusulas de variabilidad de los tipos de interés en los préstamos hipotecarios. El artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios es el más extenso de todo el articulado de la Ley. En consecuencia, en buena técnica calificatoria, si es que la alegación de tal artículo hubiera sido causa de denegación de inscripción del Pacto II de la escritura de préstamo hipotecario, hubiera sido preciso que la Registradora indicara con precisión, qué extremos del repetido artículo consideraba conculcados por el pacto de referencia. Sin embargo se puede formular la hipótesis que sea el epígrafe a) del punto 1 del repetido artículo 10 el aspecto de la norma que se considere en conflicto con la cláusula de variación del tipo de interés.

IV

La Registradora de la Propiedad informó: I. Las dos Clases de nota al pie del título. Que son nota de despacho y nota de calificación. Cada una de estas notas tiene una finalidad institucional y un régimen diferente. La nota de despacho: tiene como finalidad «la información» sobre el servicio prestado por el Registrador. Toda persona que solicita un servicio público tiene derecho a la información veraz, eficaz y suficiente de las características esenciales del servicio que solicita y, en su caso, a la comprobación de la naturaleza, característica, condiciones y utilidad de la prestación realizada. Este es el espíritu y la letra de los artículos 7, 11 y concordantes de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor, si bien estos principios ya estaban en la legislación hipotecaria y en la normativa reglamentaria sobre el modo de llevar el Registro. El artículo 355 prevee la posibilidad de pedir por escrito, y no sólo verbalmente, informe no vinculante sobre el alcance de una determinada calificación. La nota de despacho se extiende de oficio, para expresar el contenido y alcance de la operación registral realizada. Por el contrario, la nota de calificación tiene una finalidad institucional y contenido diferente. Actualmente, en la Ley de 1944, al poderse despachar parcialmente, la relación entre el depacho y la calificación es más compleja y depende de la voluntad del presentante, entendiéndose que sólo solicita el despacho cuando no solicita la nota de calificación, no por el hecho de que haya una nota de despacho se evita ni se impide el derecho del interesado a pedir nota de calificación a fin de defender su derecho a examinar judicialmente la exactitud de la calificación, ni el derecho del Registrador a extender la nota de calificación que precisa para defender su calificación concreta y determinada en el recurso Gubernativo. II. Límites en el despacho del documento cualquiera que sea su naturaleza. Que el Registrador en el despacho de todo documento, es decir en la extensión del contenido del asiento, se encuentra sujeto a la delimitación territorial y a la delimitación impuesta por los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria. Por eso al inscribir cualquier título, cualquiera que sea su naturaleza, el Registrador no puede ir más allá del contenido delimitado positivamente por dichos artículos y negativamente por el artículo 98 de dicha Ley, desarrollados por el Reglamento, y especialmente por los artículos 7, 9 y 51. La depuración entre lo susceptible de inscripción y lo personal, que no puede tener acceso al asiento registral, se hace de oficio por el Registrador, por la imposibilidad de su inscripción, e incluso de oficio se cancelan como mención, conforme al artículo 355 del Reglamento Hipotecario, si constasen indebidamene en algún asiento registral. Así corresponde a las normas de despacho. El Registrador de oficio tiene que delimitar entre lo susceptible de inscripción y las pretensiones de mención, e igualmente de oficio le corresponde informar sucintamente en la nota de despacho. III. Reflejo en la nota de despacho de la depuración del título en el asiento registral practicado. Que el Registrador tiene el derecho y el deber de informar sobre la naturaleza del contenido del derecho real que ha inscrito, su régimen y sus límites. Todo está de coformidad con: 1 ? La Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor. 2? con las directrices de la Ley 25 de marzo de 1981, creadora del mercado hipotecario, desarrollada por Real Decreto 17 de marzo de 1982. 3? Con las directrices de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 20 de mayo de 1987. 4? Con las directrices de la Ley Hipotecaria de 1861, contenidas en su Exposición de motivos; y 5? Con las directrices de la Ley Hipotecaria vigente, que ordena la depuración de las menciones existentes y su cancelación de oficio, prohibiéndolas para el futuro. Cuando el título contiene un contrato en régimen de cláusulas generales, la información sobre el contenido estricto del asiento practicado es mucho más necesaria, paa evitar que el contenido de la nota de despacho pueda prestarse a confusión sobre las cláusulas que han tenido acceso o no a la protección del Registro. IV. Aplicación de estos principios a los préstamos hipotecarios. Que en los títulos traslativos del dominio la nota de despacho suele ser muy simple, sin embargo en los préstamos hipotecarios o en las operaciones crediticias garantizadas con hipoteca, existe la pretensión de ir más allá de la naturaleza y del régimen de la hipoteca constituida, y de la facultad de vencimiento de la hipoteca, antes de su plazo, únicamente admisible por impago de los intereses o, en su caso, de la cuota de amortización. Y se estructura el clausulado dando por supuesto la existencia de un régimen hipotecario registral inexacto o inaplicable al supuesto concreto, existiendo así una discordancia entre el contenido del contrato y el del asiento registral, cuando aquél ha sido depurado. Discordancia que debe aclarar el Registrador con el contenido de la nota de despacho, donde manifestará la naturaleza de la hipoteca inscrita y su alcance, y señalará, a su vez, que no se ha inscrito aquello que no siendo la obligación especialmente garantizada, es contenido de obligaciones personales diferentes. El Registrador tiene que separar lo que es la facultad de vencimiento anticipado por impago de capital e intereses y tiene que calificar la naturaleza de la hipoteca constituida, pues en nuestro derecho hay dos clases de hipotecas; de tráfico y de seguridad. En concordancia de esto, el Registrador hace constar en la inscripción, y lo refleja en la nota de despacho, la modalidad o clase de hipoteca inscrita; y así cabe: 1 ? La hipoteca por título de préstamo hipotecario y en garantía de la devolución del capital del préstamo y de los intereses del préstamo, en la que el capital del préstamo y los intereses resultantes de dicho préstamo, queda amparado por la fe pública registral. 2? La hipoteca en concepto de seguridad de obligaciones futuras a constituir, hasta un máximo, o de las responsabildades futuras por el incumplimiento de cualquier obligación, que las partes convengan. Pero, en este caso, el Registrador no inscribe el título obligacional, sino que determina el marco de ese título posible, que tendrá que constituirse por las partes o por sentencia judicial. En este tema hay que destacar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de marzo de 1917. Que en cuanto a la hipoteca ordinaria de tráfico se estableció para la defensa del titular del crédito hipotecario. El valor a obtener de la finca, mediante la hipoteca ordinaria, queda marcado en la inscripción, y cualquiera que sean los convenios para reducirlo, no afectan a la hipoteca, en tanto no se rebaje en el Registro. Del mismo modo, el valor de la propiedad frente a la hipoteca, queda marcado por el de la deducción del importe que consta en el Registro, y para deducirlo, aumentando la hipoteca, será necesario su ampliación y constancia registral. La única excepción que tiene la publicidad registral es la Ley o las servidumbres aparentes. Del mismo modo, la única excepción que tiene en el crédito hipotecario este principio de especialidad, no de legalidad, es la revisión del contrato en virtud de módulos legales por obra de la publicidad y legalidad de la Ley o la Disposición Administativa General, dotada de presunción de legalidad. Que en cuanto los convenios privados, previstos o por preveer, rige el artículo 144 de la Ley Hipotecaria, porque el primer tercero en el artículo 131 donde no hay demanda ni acción personal, es la propia finca. Por ello, cabrá constituir hipoteca de seguridad o fianza de todas las obligaciones que las partes pacten en un préstamo, o en cualquier contrato, que se inscribirán por concepto de hipoteca de seguridad, a la legalidad y determinación judicial. El Registro sólo legaliza y determina el capital e intereses iniciales del préstamo, no sus variaciones en virtud de actos posteriores, que tendrán efecto en su día, cuando accedan al Registro en virtud de su correspondiente título. Es preciso distinguir el derecho real del personal y las acciones reales de las personales, cuya distinción es de orden público. Únicamente puede repercutirse sobre los adquirentes posteriores, la acción de nulidad del título, la acción de anulabilidad por defectos en el consentimiento y, excepcionalmente, la acción de resolución por impago del precio aplazado. El Registro no puede hacer constar las causas de las acciones rescisorias; la única causa es la resolutoria del artículo 1.504 del Código civil con su límite estricto, no las derivadas del artículo 1.124 del Código civil. Que el impago de los intereses y cuota de amortización puede repercutir en el plazo, porque está dentro de la hipoteca y del préstamo, y lo permite el artículo 1.524 del Código civil, todos los demás incumplimientos son anodinos en su eficacia real. Al Registrador lo único que le interesa es la garantía hipotecaria constituida. Que teóricamente el Registrador podría hacer constar que ha despachado el documento en cuanto al crédito hipotecario, pues la distinción entre derecho y acción real y derecho y acción personal es de orden público, tanto en compraventas como en créditos hipotecarios. Sin embargo, el hecho de que esas pretensiones de eficacia real consten en escrituras públicas bajo términos ambiguos, aconseja aclarar en la nota de despacho su intrascendencia registral en cuanto al asiento practicado, para evitar la confusión en el tráfico jurídico y en el ejercicio de los derechos. Pues cabe incluso que haya acreedores y deudores de buena fe, que por la práctica continuada de la inserción de estas cláusulas, crean en la eficacia real de las mismas. V. Examen de la escritura concreta y de la nota de despacho puesta al pie de la misma. Que se trata de explicar la actuación concreta del Registrador en este supuesto. Del examen de la escritura resulta: 1?) Un préstamo confesado recibido, cuyo tipo de interés es del 14 por ciento, constituyéndose la clásica hipoteca de tráfico, y se pretende su efectuación mediante el artículo 131 de la Ley Hipotecaria por ambos conceptos: capital e intereses. 2?) El pacto de vencimiento anticipado por impago de la cota de amortización. Conceptualmente inscribible, por analogía con el artículo 1.504 del Código civil, en cuanto al dominio en la compraventa, si cumpliera el requisito de determinar su importe. No hay ninguna otra garantía hipotecaria, salvo los intereses de demora separados de los ordinarios, que evidentemente constituyen una hipoteca de seguridad, y si bien la acreedora los ha pretendido englobar, el Registrador ha podido separar su importe por el expediente de indicar el tipo de dos puntos más que el crédito y el mismo límite temporal. Que examinados los restantes pactos de la escritura se observa, sin embargo, la existencia de un cúmulo de obligaciones de hacer o no hacer, con la pretensión de tener trascendencia sobre el elemento del plazo de la hipoteca anticipándolo. De este cúmulo de obligaciones se encuentra la obligación alternativa del deudor, consistente para el futuro, bien en consentir las futuras alzas de los tipos de interés que se produzcan en función de módulos de unos particulares, bien en la obligación de consentir la rescisión del préstamo, que supone la devolución del capital y la pérdida del plazo, con idéntica pretensión. Finalmente, también existen unos convenios sobre las futuras subrogaciones en el préstamo, que la entidad acreedora se obliga a aceptar, con ocasión de las futuras ventas de la finca hipotecada, y que nada afectan ni a la hipoteca ni a la propiedad actual. Que en el despacho se rechazan todas las pretensiones de vencimiento anticipado por incumplimientos obligacionales extrahipotecarios. Que analizada en profundidad la obligación alternativa del deudor, se observa que es independiente del préstamo, aunque pretende globalizarse formalmente. Porque el préstamo supone una deuda monetaria de interés y la cláusula de variación futura tiene como contenido una obligación de hacer alternativa, prestar un consentimiento. Que en concordancia al contenido real de la estructura y de sus pretensiones reales, el Registrador ha procedido al despacho del documento, según su calificación, conforme al artículo 434 del Reglamento Hipotecario, y ha extendido la nota de despacho reflejando el asiento registral practicado, la naturaleza del derecho inscrito, el motivo de la no toma de razón de la causa de vencimiento anticipado por impago de la cuota de amortización, y la depuración que está obligado a hacer de oficio, al no poder asentar menciones en las inscripciones de los derechos reales. Que el Registrador no puede hacer otra cosa ante una nota de despacho que explicarla, bien al interesado, bien ante el Juez pero siempre como explicación de una nota de despacho, no como defensa de una nota de calificación que no existe. VI. Los cauces institucionales de la seguridad jurídica en el despacho y en la calificación registral. Que los cauces institucionales de la seguridad jurídica registral en el despacho y la calificación se manifiestan en dos vertientes: a) Todo lo que afecta al despacho del documento y a la prestación del servicio registral es materia del recurso de queja, donde la autoridad judicial ordena al Registrador que preste su función, b) Todo lo que afecta a la comprobación de si la calificación que ha realizado el Registrador, denegando o suspendiendo, es ajustada a derecho, es materia del recurso gubernativo, que es inminentemente jurídico y es necesaria la nota de calificación ajustada a los requisitos exigidos por la normativa hipotecaria y ha de ser solicitada expresamente, quedando sujetos tanto el Registrador como el recurrente al principio de congruencia que establecen los artículos 117 y 118 del Reglamento Hipotecario. En este recurso la Resolución del Presidente de la Audiencia es eminentemente declarativa; declara que la calificación está o no bien hecha y, en este último caso, revoca la nota del Registrador ordenándole la práctica del asiento. Que por ello es esencial la distinción entre nota de calificación, que se extiende a petición de parte, y la nota de despacho, aunque sea parcial, que se realiza de oficio. Que para que proceda el recurso gubernativo, si existe nota de despacho, aunque sea parcial, es imprescindible la solicitud y extensión de la nota de calificación para que proceda el citado recurso gubernativo. En este sentido es modélica la Resolución de 20 de mayo de 1987 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que pone de manifiesto cual es la actuación procedente en le supuesto que se contempla, idéntico al del caso del presente informe. VIL Examen del escrito del recurrente. Que el recurrente ante la nota de despacho al pie del título, en lugar de solicitar nota de calificación, ha optado por autosubsanarse los aspectos formales de conocimiento de las cláusulas que no han tenido acceso al Registro, mediante una fotocopia solicitada de la inscripción, lo que considera defecto subsanable; pero lo que es insubsanable es la diferencia sustancial entre la nota de despacho y la nota de calificación, que tiene un contenido jurídico y no susceptible de sustitución. VIII. El principio de la buena fe y la conducta debida en función de los propios actos. Que de aceptarse este recurso estaría indefenso el Registrador al tener que defender una nota de calificación que no ha extendido, con el agravante de que su celo en la información se volvería contra él mismo. Que se invoca el artículo 7 del Código civil, principio informador de todas las relaciones jurídicas, que también está plasmado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, configurado por el Tribunal Supremo que finalmente se invocan las Sentencias de 29 de enero de 1965 y 21 de mayo de 1982 y se cita la distinción entre nota de despacho y nota de calificación hecha en los autos de la Audiencia Territorial de Barcelona de 3 y 5 de junio de 1987. Que, por todo ello, se solicita la desestimación del recurso, porque no existe nota de calificación, porque la nota al pie del título es una simple nota de despacho extendida en cumplimiento de lo que ordena el artículo 429 del Reglamento Hipotecario y párrafo 5? del artículo 434 del mismo, sin que exista la nota de calificación, que no se ha solicitado, indispensable para la procedencia del recurso gubernativo.

El Notario autorizante informó: A. Que el documento presentado contiene una genuina nota de calificación con expresión jurídicamente fundamentada de las causas, que a juicio de la Registradora, impiden la inscripción de determinados extremos y cláusulas de la escritura autorizada. Que hay que tener en cuenta lo establecido en los artículos 429 y 434 del Reglamento Hipotecario. Que, sin entrar en consideraciones de mayor profundidad, en aras de la necesaria economía procesal y por simple eliminación, hay que convenir en que al no ser la nota puesta en el documento ni de conformidad con el presentante y sin expresión de motivo de denegación de cláusulas, forzosamente nos hallamos ante una nota de calificación susceptible de recurso. B. Que la consideración del pacto de interés variable, como no inscribible, tanto por carecer de eficacia real, como por su supuesta contradicción con los pronunciamientos del artículo 10 de la Ley de los Consumidores y Usuarios, no es sostenible en ningún caso. Que si el Registro ha de garantizar «erga omnes» el contenido económico del derecho de hipoteca, sin más límites que los del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, no se ve por qué deba privarse de contenido real a un pacto que al ser recíproco y equitativo (alza y baja), no tiene otra finalidad que mantener el equilibrio de las prestaciones que en nuestro sistema se eleva a categoría de causa del contrato (artículo 1.274 del Código civil). Que la imposición de un interés fijo, durante la vigencia de un contrato de 20 años de duración, desconocería simplemente la realidad financiera económica y social de nuestra vida diaria, donde el dinero es una mercancía que se vende a un precio variable, respecto al cual, la invariabilidad de interés, podría irrogar serios perjuicios al acreedor en caso de inflacción o,al deudor en los de baja generalizada de tipos, con los correlativos enriquecimientos sin causa por la contraparte. Que nuestro sistema empezando por el artículo 219 del Reglamento Hipotecario, es absolutamente propicio a la adaptación de las cantidades debidas por contraprestaciones a valor actualizado de aquellas, sobre todo en obligaciones a tracto sucesivo o a largo plazo. Basta citar el artículo 100 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de octubre de 1985 y 9 de abril de 1987, por ejemplo) que ratifica y convalida la eficacia de las cláusulas de estabilización, aún en supuestos antes rechazados. Que la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 26 y 31 de octubre de 1984, admite el interés variable, siempre que se fije una cifra máxima de responsabilidad y no quede al arbitrio del acreedor. C. Que respecto a las llamadas cláusulas personales, contenidas en el apartado V de la escritura, hay que distinguir: 1. Imposibilidad de inscribir la escritura en el Registro. Que nos hallamos ante un acuerdo extrarregistral y meramente personal, ya que el pacto referido, útil, cuando se condiciona la entrega del capital a la inscripción o si el deudor es solvente personalmente, cesa de producir efectos en cuanto la escritura se inscribe. 2. Falta de pago de intereses o amortizaciones. Que la nota admite los efectos resolutorios de tales incumplimientos con efectos frente a tercero. Que, en cualquier caso, ningún artículo de la Ley ni del Reglamento exigen que se consigne el importe de la cuota de amortización e intereses, que en caso de intereses variables es de imposible cálculo inicial, y debiendo entenderse que el principio de especialidad queda debidamente cumplido cuando en la escritura e inscripción se dan los datos y bases suficientes para su cálculo en cada momento. 3. Falta de pago de la contribución o de la cuota de comunidad. Que el estudio de la reciente jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, revela que este particular no ha sido abordado antes. El impago de la contribución y aún de las cuotas de Comunidad, provoca un daño directo e inevitable al acreedor hipotecario, que ha de sufrir la preferencia legal sobre su derecho, tanto del Municipio, como de la Comunidad, en lo que se refiere a dos anualidades. Que el impago de la contribución o de la Comunidad, puede y debe jugar exactamente igual al de los intereses o la cuota de amortización pues, en definitiva, constituyen incumplimientos económicos, que afectan directamente a las posibildades de hacer efectivo el crédito de su integridad. 4. Existencia de cargas prioritarias no conocidas al formalizarse la hipoteca; disminución del valor de la garantía, expropiaciones y arrendamientos. Que tales supuestos están previstos en la Ley Hipotecaria, unos con carácter expreso (artículo 110-2?, Ley Expropiación o Siniestro asegurable; artículo 219 del Reglamento Hipotecario) y otras, como la existencia de cargas prioritarias, pueden englobarse genéricamente en las actividades previstas en el artículo 117 de la Ley. Que tales preceptos regulan, en cada caso, la actividad que el acreedor debe realizar en defensa de su derecho, normalmente con control judicial y garantías procedimentales, en evitación de actuaciones unilaterales, admitirlas globalmente podría dar lugar a numerosos abusos. Que, por ello, parece lógico concluir que en una materia como la hipotecaria, en que lo procesal va íntimamente fundido con el derecho sustantivo y siendo las normas de aquél carácter de orden público y no alterables por convenencias particulares, parece muy aventurado admitir que por vía indirecta se pueda y con efectos «frente a tercero», alterar la específica regulación que el legislador ha establecido en cada supuesto.

IV

El Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona confirmó la nota de la Registradora fundándose en la aplicación del criterio de la Resolución de 1 de febrero de 1952, hay que considerar que lo consignado por la Registradora constituye la calificación de la escritura de hipoteca, pues de no aceptarse esto se llegaría a la conclusión de que habiendo sido rechazado el acceso al Registro de varios de los pactos contenidos en la mencionada escritura, se produciría la indefensión del recurrente al no poder impugnar la denegación parcial, e incumpliéndose en su caso el artículo 24 de la Constitución Española y, en este sentido, entre otras, las Sentencias de 3 de julio y 13 de octubre de 1984 y 14 de octubre de 1987. Y en que, alguna de las discutidas cláusulas insertas en el documento no observan el principio de especialidad, y respecto de los demás pactos no son constitutivos de derecho reales; y teniendo en cuenta que la Dirección General ya se ha pronunciado sobre la falta de pago de la contribución y de la cuota de la comunidad en las hipotecas constituidas sobre fincas en régimen de propiedad horizontal en las Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, hay que añadir que no concurren en el supuesto presente, las circunstancias que dichas Resoluciones requieren para poder ser inscritas las cláusulas denegadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios; 1?, 12, 131-3 M?, 253 de la Ley Hipotecaria; 118, 429 y 434 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987.

  1. Si el Registrador, después de despachar el título no se limita a consignar en él, con las circunstancias exigidas, el asiento practicado, sino que al especificar los extremos del título a que no se extiende el asiento expresa las causas por las que no se ha tomado razón de determinados pactos, existe Nota de calificación y contra ella procede el recurso gubernativo, el cual debe limitarse a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con esa calificación del Registrador, pero sólo en cuanto a los extremos a que se refiere la reclamación del recurrente.

  2. La primera cuestión de fondo es si puede rechazarse la inscripción de la cláusula de intereses variables por el único motivo de tener tal pacto —según la Registradora— carácter personal. La hipoteca garantiza el pago —y si así lo convienen las partes al constituirla— los intereses, que, como hoy resulta de la misma Ley (cfr. artículo 131-35-4? de la Ley Hipotecaria), pueden ser variables, y esta circunstancia, en cuanto determinante del alcance de la garantía, tiene trascendencia real y conforme el artículo 12 de la Ley Hipotecaria debe ser objeto de inscripción.

    Tampoco es posible rechazar esta cláusula porque —en opinión de la Registradora plasmada también en la Nota— «se encuentra bajo la sanción de nulidad del artículo 10 de la Ley de Defensa de los derechos del consumidor». Es claro que no puede cualquier cláusula de variación de interés ser tachada con nulidad ipso iure sin invocar otro motivo que el de «ser cláusula de variación de intereses en la contratación con el público» y, además, una protección que excluyera la posibilidad de intereses variables, se traduciría inmediatamente, en la práctica, en la exclusión del consumidor en las ventajas del crédito a largo plazo.

  3. Según el recurrente, se ha negado la inscripción del pacto V-2? en cuanto en él se estipula el vencimiento anticipado para el caso de falta de pago a su vencimiento de las amortizaciones. Esto no resulta así en la Nota de la Registradora, sin que en este recurso puedan ser enjuiciados los términos de una inscripción ya practicada; en la Nota se expresa que la resolución por impago de intereses «tiene según la ley carácter resolutorio real». Por esta razón no puede entrarse en este recurso en el examen de esta cuestión. Por esta misma razón —no referirse a la cuestión la Nota de calificación— no se entra a determinar si sería o no inscribible el Pacto VI en cuanto a las circunstancias con que se ha de consignar en el Registro el domicilio de la parte deudora.

  4. En la Nota se niega, por tener carácter personal, la inscripción de los siguientes pactos en que se estipula el vencimiento anticipado de lá obligación si se da cualquiera de estos hechos: a) falta de pago de contribuciones y tributos que graven la propiedad, posesión, tenencia o disfrute de la finca hipotecada, incluso derivados de la adquisición de la misma por la parte prestataria, así como la de cuotas de comunidad (pacto V-3? de la escritura), b) Disminución por cualquier causa de la cuarta parte del valor de la garantía (pacto V-4? de la escritura), c) Existencia de cargas o gravámenes no conocidos en el momento de la escritura o formalizados con posterioridad y que tengan rango registral prioritario en el momento de la inscripción de la escritura.

    Esta Dirección General tiene declarado en Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987 que es inscribible la cláusula relativa a contribuciones —y puede, también, incluirse las cuotas de gastos de comunidad— en cuanto se refiere a tributos y gastos que tengan preferencia de cobro sobre el mismo acreedor hipotecario. También estas Resoluciones admiten la inscripción de las cláusulas a que nos hemos referido con las letras b) y c).

    Esta Dirección General ha acordado revocar el auto y Nota apelados. Lo que, con devolución del expediente original, comunica a V.E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 16 de marzo de 1990.—El Director General, José-Cándido Paz-Ares Rodríguez.—Eterno. Sr, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña. (B.O.E. de 2 de abril de 1990).

    Resolución 5 de abril de 1990

    Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ponce Riaza, en nombre de don Víctor Prada Prieto, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 5, de Murcia a cancelar determinadas cargas, en virtud de apelación del recurrente.

    HECHOS I

    El día 23 de mayo de 1980, mediante escritura pública de compraventa otorgada ante don Manuel Clavero Blanc, Notario de Murcia, don Víctor Prada Prieto casado con doña Carmen Abellán Coll, adquirió para su sociedad conyugal de gananciales, la finca registral, número 2.822. Por escritura pública de permuta otorgada el día 12 de noviembre de 1984 ante el Notario de Murcia don Francisco Bravo Villasante Rivera, los señores antes citados, transmitieron la finca referida a don Ángel Lorca Espinosa, casado con doña M.a del Carmen Jiménez Cortés, quien la adquirió para su sociedad conyugal de gananciales, estableciéndose en la mencionada escritura: a cambio de la adquisición del pleno dominio del solar descrito, don Manuel Lorca Espinosa y esposa se comprometen a construir un edificio con arreglo a proyecto del Doctor Arquitecto don Salvador Zapata Rodríguez, y con sujección a todas las normas legales pertinentes, del que don Victoriano Prada y esposa recibirán un local comercial que ocupará la total extensión de la planta baja, con excepción del zaguán de entrada, caja de escalera y demás elementos necesarios cuyo local se entregará enlucido, ,con suelo de terrazo, cuatro ventanas y puerta con persiana metálica». La citada permuta del solar por obra quedó sujeta a una condición resolutoria, como consta en la escritura correspondiente: «El incumplimiento total o parcial de la contraprestación a la que se obliga don Ángel Lorca Espinosa tendrá carácter de condición resolutoria expresa de este contrato, a favor de don Victoriano Prada Prieto y esposa, quien podrá por tanto recuperar la propiedad déla finca transmitida...» y a una condición suspensiva de la obtención de la Cédula de Calificación definitiva de Viviendas de Protección Oficial. Ambas condiciones fueron inscritas en el Registro de la Propiedad, número 5 de los de Murcia.

    En los autos de juicio ejecutivo seguidos en el Juzgado de Primera Instancia, núemro 3 de los de Cartagena, a instancia del Banco de Financiación Industrial, S. A. frente a don Ángel Lorca Espinosa, se embargó como de su propiedad el solar permutado, y dicho embargo fue anotado en el Registro antes citado, provocando la anotación A de embargo en la que consta la sujeción de aquella a las condiciones resolutorias y suspensiva.

    El día 17 de febrero de 1987, ante don Antonio Yago Ortega, Notario de Murcia, don Victoriano Prada Prieto y don Ángel Lorca Espinosa otorgaron escritura pública de resolución de la permuta, dando cumplimiento a la condición resolutoria pactada. En esta escritura, en virtud de la retroacción propia de la resolución que se opera se solicitó especial y expresamente la reinscripción del solar a favor del Sr. Prada Prieto, así como la cancelación de las cargas que hubieran podido anotarse o inscribirse sobre el mismo durante el período en que su titularidad registral correspondió al Sr. Lorca.

    II

    Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad número 5 de los de Murcia, fue calificada con la siguiente nota: «INSCRITO el precedente documento en el libro 35 de la sección 5.a, folio 147 vuelto, finca 2.822, inscripción 5.a. DENEGADA la cancelación de las cargas posteriores a la inscripción a favor del Sr. Lorca Espinosa y concretamente de la anotación preventiva de embargo letra A, a favor del Banco de Financiación Industrial, S. A. por el defecto que se considera insubsanable de haber sido ejercitada la resolución antes de transcurrir los plazos determinados en la Ley, para la construcción de V.P.O. (Artículo 17 del R.D. 10-11-78), por lo que no entrarían en juego los artículos 1.504 del Código civil y 175-6? del Reglamento Hipotecario. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Reglamento Hipotecario.—Murcia, 2 de febrero de 1988.—El Registrador.—Firma ilegible.

    III

    El Procurador de los Tribunales don Francisco Ponce Riaza, en representación de don Victoriano Prada Prieto, interpuso recuso gubernativo contra la calificación y alegó que una vez cumplida la condición resolutoria pactada, la anotación de embargo debería correr la misma suerte que la inscripción de dominio de la que trae causa, y debía ser cancelada. Que el Sr. Registrador construye sobre una base errónea su negativa a la cancelación de dicha anotación preventiva de embargo, que no se da cuenta de que en la resolución operada prestan su consentimiento el Sr. Prada y el Sr. Lorca y, por tanto, no se trata de ejecución unilateral, a instancia del primero, de la condición resolutoria pactada. Que los artículos 17 del Real Decreto de 10 de noviembre de 1978 y 1504 del Código civil hubiesen fundamentado la no cancelación si la resolución se hubiere efectuado unilateralmente por mi representado, por los siguientes motivos: a) En virtud del artículo 17 del Real Decreto citado, que desarrolla el Real Decreto Ley de 31 de octubre de 1978, si el Sr. Prada unilateralmente hubiera querido ejercitar la condición resolutoria estipulada, desde luego tendría que haber esperado a que transcurriera el plazo que legalmente se establece para la construcción de Viviendas de Protección Oficial, y si al finalizar dicho plazo el Sr. Lorca no hubiera construido las viviendas, aquél tendría vía libre para resolver la permuta. Sin embargo, en este supuesto, no se trata de una resolución unilateral, sino que ambos permutantes prestan su consentimiento. En este caso, el plazo referido no sería obstáculo para que pudiera producirse la resolución y con ella los efectos que le son inherentes: la reinscripción de la propiedad a favor del Sr. Prada y la cancelación de la anotación de embargo que pesa sobre la finca. Que el Registrador al no realizar la expresada cancelación no sólo no está protegiendo al Sr. Lorca, sino que está contrariando una petición del mismo en tal sentido, que no transgrede precepto alguno y no lo hace, desde luego, respecto al citado artículo 17 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre. Que los dos interesados resuelvan el contrato de permuta antes de que se cumpla el plazo del citado artículo 17 no supone la infracción de ningún precepto de orden público, ni de Ley imperativa alguna, por lo que no cabe que el Registrador deniegue la cancelación dicha, en aras de la salvaguardia de esos principios; y b) El artículo 1.504 del Código civil no es aplicable a este supuesto de resolución tanto si no se han cumplido los plazos aludidos, como si se hubieran cumplido. Dicho artículo resultaría aplicable cuando se pretendiera extinguir un contrato de permuta mediante le ejercicio unilateral de una de las prtes (vendedorpermutante) de una condición resolutoria, pero no es el caso presente. El citado artículo 1.504 del Código civil no hace más que añadir unos requisitos para que pueda aplicarse a la compraventa de bienes inmuebles la condición resolutoria que el artículo 1.124 de dicho texto legal establece de forma general para todas las obligaciones recíprocas. En este punto cabe señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1948. En definitiva el artículo de referencia no es aplicable cuando ambas partes de consuno prestan su consentimiento para la resolución. Que la no cancelación de la anotación de embargo es incongruente con la inscripción de la escritura de resolución, pues resulta de todo punto contrario al ordenamiento hipotecario. De esta manera, el Registro refleja la siguiente paradógica situación jurídico registral: la firma del Sr. Prada, cuyo título de propiedad fue inscrito el 17 de enero de 1983 está gravada por una anotación de embargo, letra A, que fue inscrita con fecha posterior, 8 de julio de 1986, como consecuencia de un procedimiento ejecutivo que no fue dirigido contra dicho señor y cuando la propiedad pertenecía a una persona distinta a él. Por otro lado, el Registrador al cancelar la condición resolutoria hace que el embargante mejore de condición, pues libera la anotación de embargo de una carga, la condición resolutoria, cuando la cancelación de ésta lo que debía haber provocado era la cancelación de la nota referida. Que resulta de indudable y necesaria aplicación al supuesto de que se trata el artículo 175, regla 6.a del Reglamento Hipotecario; y en aplicación a este caso, hay que decir que si resulta inscrita la escritura de resolución de permuta de la finca sujeta a condición resolutoria, deberá cancelarse también la anotación de embargo, letra A, inscrita sobre esa finca mientras estaba sujeta a dicha condicipn resolutoria; y, en este caso, no procede la consignación, ya que la resolución se llevó a cabo sin devolución de cantidad alguna.

    IV

    El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota informó: I. Que la posibilidad de resolver las obligaciones recíprocas, caso de incumplimiento, aparece recogida con carácter general en el artículo 1.124 del Código civil, cuyo alcance ha sido matizado por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que para que prospere la acción de resolución debe darse un incumplimiento verdadero, propio y culpable, considerando que el simple retraso no es causa para instar la resolución. Que es también conocido que la resolución sólo puede pedirse después de que sea exigible la obligación de que se trate, y que esta facultad puede ejercitarse judicial oa extrajudicialmente. Siendo un acción de carácter personal la resolución no produce efectos respecto de terceros. Que en materia de compraventa de bienes inmuebles el Código civil establece una regla especial en el artículo 1.504. Este precepto supone ne relación con el régimen del artículo 1.124 de dicho Código, una agravación del efecto resolutorio. Esta resolución no se produce con carácter absoluto o automático, habiendo mitigado sus efectos la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias de 11 de marzo de 1959, 21 de junio de 1966 y 16 de noviembre de 1979. Que inscrita en el Registro la condición resolutoria sus efectos aparecen recogidos en los artículos 11 de la Ley Hipotecaria y 59 y 175, regla 6.a del Reglamento Hipotecario, y en las Resoluciones de 17 de noviembre de 1978 y 29 de diciembre de 1982. Por lo demás, la condición resolutoria inscrita produce efectos contra terceros, siempre que se den los supuestos pertinentes y especialmente que la contaprestación sea exigible por haber transcurrido el plazo señalado. De modo que ejercitada con éxito producirá la extinción de la relación contractual, con efectos retroactivos, con la posible cancelación de las cargas posteriores, e incluso sin consentimiento de los titulares. II. Que ne el supuesto objeto del presnete recurso se considera preciso examinar la cláusula resolutoria contenida en la escritura otorgada el día 12 de noviembre de 1984, y la forma en que se ha llevado a cabo la resolución. En la escritura se pactó lo siguiente: «El plazo para la obtención de la licencia de obras será a partir de hoy dos meses. La ejecución de las obras se realizará en los plazos determinados por la ley, que regula las viviendas de Protección Oficial». La entrega de la obra se efectuará dentro de los quince días siguientes a la petición de la cédula de calificación definitiva de viviendas de Protección Oficial. El incumplimiento total o parcial de la contraprestación se sujetó a condición resolutoria en los términos que figuran en la escritura. Que el plazo que establece el artículo 17 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, debe estimarse que el concedido para que el Sr. Lorca ejecutase las obras, debiendo dentro de los quince días siguientes a la obtención de la calificación definitiva verificar la entrega de la contraprestación. Que nos encontramos con que la escritura de permuta es de fecha 12 de noviembre de 1984 y la resolución de 17 de febrero de 1987 y si se computan los plazos de fecha a fecha, entre una y otra, ha transcurrido un tiempo inferior al estipulado. Que ambas partes prestan su consentimiento a la resolución, de modo que el contrato se resuelve extrajudicialmente, de mutuo acuerdo, antes de transcurrido el plazo, lo que supone un caso de resolución convencional o por mutuo disenso de un contrato aún no consumado; figura admitida por la doctrina y la jurisprudencia (artículo 1.255 del Código civil), pero que no puede producir el mismo efecto respecto de terceros que si se tratara del ejercicio de la condición resolutoria explícita. En este sentido se pueden citar las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 y 29 de diciembre de 1973 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1951. Que en virtud de lo expuesto, fue inscrito el documento en cuanto a la resolución del contrto de permuta porque se trataba de un contrto perfectamente válido y lícito. III. Que la denegación de la cancelación de la anotación preventiva de embargo a favor del Banco de Financiación Industrial, S. A. es consecuencia lógica de lo expuesto, pues si se tratara de una resolución convencional y antes del término señalado ésta no puede producir efectos respecto a terceros, ni los mismos deben verse afectados por unas actuaciones de los interesados que han tenido lugar privadamente y al margen de todo procedimiento judicial, con la falta de garantía que ello puede implicar. Al faltar el requisito esencial del incumplimiento por haber transcurrido el plazo, las consecuencias respecto de terceros serían las mismas que si la condición no se hubiera inscrito. Estos terceros, y especialmente el anotante, deben ser protegidos. Es de señalar lo establecido en las Resoluciones de 26 de septiembre de 1967 y 7 de diciembre de 1978. Que el posible problema de prioridad existente entre la anotación preventiva de embargo, de fecha 8 de julio de 1986, y la escritura de resolución, de fecha posterior, al ser las anotaciones preventivas preferentes respecto de actos dispositivos que han tenido lugar con posterioridad a su práctica (artículos 1923 del Código civil y 44 de la Ley Hipotecaria), se considera que no puede ser resuelto sino en el procedimiento judicial correspondiente. Que por otra parte, es sabido que fuera de los casos exceptuados específicamente (artículos 79.2 de la Ley Hipotecaria, 210, 175 1 y 6 del Reglamento Hipotecario) las anotaciones preventivas practicadas en virtud de mandamiento judicial, no se cancelarán sino por providencia ejecutoria, a través del mandamiento correspondiente y en base a resolución judicial firme (artículos 83 y 84 de la Ley Hipotecaria y 174 de su Reglamento). En este sentido cabe citar las Resoluciones de 7 de febrero de 1986 y 10 de abril de 1987, a sensu contrario, y siendo de destacar que la Dirección General de los Registros y del Notariado se manifiesta con rigurosidad en múltiples Resoluciones a la hora de apreciar si se han cumplido los requisitos legales (Resoluciones de 29 de diciembre de 1982 y 16 de septiembre de 1987), y, por tanto, no se va a dispensar un trato más favorable cuando se trata de una resolución puramente convencional. Que lo que se manifiesta en la nota de calificación quiere significar que ejercitada la resolución dentro del marco legal, se producirán los efectos cancelatorios previstos en el artículo 175-6? del Reglamento Hipotecario, incluso sin consignación de cantidad alguna, si no procedía la devolución como ha reconocido la Dirección General; pero sí no se ejercita dentro del marco legal, tales efectos sólo podrían producirse entre las partes. Que la anotación preventiva de embargo a favor del Banco de Financiación Industrial, S. A. en procedimiento seguido contra don Ángel Lorca Espinosa, deberá ser cancelada, salvo que incurra en caducidad, en virtud de resolución judicial dictada en el juicio declarativo correspondiente.

    El Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete confirmó la nota del Registrador fundándose en que partiendo de que no se ha dado incumplimiento en el tiempo y forma que señala la condición resolutoria estipulada, no excluye, en hipótsis que pueda producirse una resolución por imposibilidad de cumplimiento anticipada, definitiva o insuperable, con entidad y alcance temporal suficiente, que en buena lógica y elemental técnica jurídica pugna reconocer frente a terceros por la mera y exclusiva afirmación de las partes contratantes relativas sólo a que el deudor no ha podido cumplir la contraprestación, dada la complejidad y trascendencia de una situación de esa naturaleza, constituida por un marco fáctico y un tratamiento jurídico diferente a los que diseñan y coforman la condición resolutoria pactada; razón por la que también procede confirmar la denegación de la cancelación cuestionada, a más de entender correcta, en todo caso, la cita de los preceptos que inserta la nota para corroborar que el título presentado produce efectos únicamente entre las partes que lo acordaron libremente, de improcedente extensión a los derechos de terceros por mandato legal y ausencia de los presupuestos sustantivos e hipotecarios inexcusables para reconocerle consecuencias tan significativas dentro de nuestro ordenamiento, dando así lugar al defecto insubsanable apreciado, por que el contenido del Registro supone un obstáculo insuperable ante los hechos constitutivos que el mismo título contiene para generar los efectos que pretende en orden a la extinción de determinados derechos sin las garantías judiciales que demanda el lógico interés contradictorio de los afectados fuera del ámbito protector a que alcanza la publicidad registral.

    VI

    El Procurador recurrente apeló el Auto Presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió que contrariamente a la tesis mantenida por el auto que se impugna, se afirma que se está en presencia de una resolución de un contrato de permuta en virtud del cumplimiento de la condición resolutoria pactada en la escritura pública de permuta. La resolución de un contrato sometida a condición resolutoria puede producirse tanto en vía judicial como en vía extrajudicial. La vía judicial ha de seguirse cuando por parte del deudor incumplidor no hay asentimiento a la resolución y podrá seguirse extrajudicialmente cuando éste no se oponga. Al respecto hay que señalar que el plazo para el cumplimiento de la obligación opera protegiendo al deudor en el sentido de que el acuerdo no puede obligarse al cumplimiento antes de que venza el plazo; por tanto, nada impide al deudor renunciar a tal plazo y acceder a la resolución extrajudicial instada por el acreedor. En cuanto al requisito de la voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento queda puesta palpablemente de manifiesto cuando él mismo asiente a la resolución y podrá seguirse extrajudicialmente cuando éste no se oponga. Al respecto hay que señalar que el plazo para el cumplimiento de la obligación opera protegiendo al deudor en el sentido de que el acuerdo no puede obligarse al cumplimiento antes de que venza el plazo; por tanto, nada impide al deudor renunciar a tal plazo y acceder a la resolución extrajudicial instada por el acreedor. En cuanto al requisito de la voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento queda puesta palpablemente de manifiesto cuando él mismo asiente a la resolución. Y en lo relativo al requisito del requerimiento previo al deudor, ha de considerarse cumplido cuando acude a una Notaría a firmar la escritura de resolución. Que el incumplimiento del promotor no es distinto al exigido para tener por cumplida la condición resolutoria pactada. La frase empleada en la escritura de resolución es una fórmula pactada que encierra el significado de que el deudor no cumple porque no quiere cumplir. Pero además, siguiendo una línea jurisprudencial invocada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1941 y 25 de noviembre de 1946, cabe afirmar que la imposibildiad sobrevenida fortuita de la ejecución de la prestación también es causa de resolución incardinada en el artículo 1.124 del Código civil. Que las partes contratantes al establecer la condición resolutoria pactan explícitamente la facultad del permutante acreedor de resolver el contrato si el permutante-deudor no cumple ya sea debido a una causa imputable al deudor, ya a una circunstancia sobrevenida no imputable al mismo, produciéndose en uno y otro caso las consecuencias naturales de la resolución. Que no es imprescindible que el incumplimiento se deba a una actitud culposa del deudor, pudiendo deberse también a una imposibilidad sobrevenida fortuita en el ejercicio de la prestación, y que el plazo para la ejecución de la obligación puede ser renunciado con posterioridad al establecimiento del mismo por aquél a quien le favorezca, en este caso el deudor, antes del cumplimiento del mismo; así la escritura de resolución referida no es ni más ni menos que el ejercicio de la condición resolutoria pactada una vez producido el hecho provisto en la misma. Que la resolución pactada está más en consonancia con la figura tratada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1928, 5 de diciembre de 1940 y 30 de abril de 1956, que con la Sentencia de 13 de febrero de 1965; así tampoco resulta aplicable al supuesto que se estudia la Sentencia de 12 de junio de 1951. Que es significativo que la resolución se produce no recien iniciada la relación obligatoria sino cuando han transcurrido 27 meses de los treinta que había de plazo para cumplir y cuando el expediente de Viviendas y Protección Oficial iniciado por el permutante promotor había sido archivado anteriormente. Que la resolución se ha producido mediante el correcto ejercicio de la condición resolutoria pactada por lo que los derechos del anotante han de extinguirse como consecuencia de los efectos naturales del cumplimiento de la citada condición. Que carece de discusión el que el cumplimiento de la condición resolutoria produce la readquisición del dominio por parte del anterior transmitente, la cancelación de cualquier carga o gravamen impuesto sobre la finca objeto del derecho de dominio resoluble y la resolución y cancelación de los actos dispositivos realizados por el titular sujeto a la condición; y por tanto, teniendo en cuenta el correcto ejercicio de la condición resolutoria, en este caso no cabe menos que proceder a la cancelación de la anotación de embargo que grava la finca, la cual tuvo acceso al Registro con posterioridad a la inscripción de la condición. Que de admitirse la tesis del Registrador y del auto impugnado, resultaría paradógico que el ejercicio de la condición resolutoria pactada diera lugar a que el acreedor beneficiado por tal condición quedara en una situación desfavorable respecto a un tercero que anotó su derecho con posterioridad a la inscripción de la condición y, por tanto, sabiendo que su derecho dependía para su existencia del no cumplimiento de la misma. Que de acuerdo con la línea mantenida resulta aplicable el artículo 175, regla 6.a del Reglamento Hipotecario; por tanto la escritura de resolución al tener acceso al Registro, ha de provocar la cancelación de la anotación de embargo, puesto que se ha producido el cumplimiento de la condición resolutoria pactada, y no se trata de cualquier otra figura con efectos distintos a los pretendidos. Que el mantenimiento de la doctrina del auto impugnada, podría producir las siguientes consecuencias: 1. Si el procedimiento ejecutivo llegara a culminarse, dando lugar a un auto de adjudicación o escritura de propiedad, no podría inscribirse ya que la titularidad dominical de la finca aparecería en el Registro a favor de persona cuyo derecho dominical es anterior al del deudor ejecutado, cuyo derecho dominical ha desaparecido del Registro al cancelarse la inscripción a su favor en virtud de la inscripción de la escritura de resolución. 2. Si transcurrido el plazo de 30 meses que la legislación de Viviendas de Protección Oficial establece par la concesión de la calificación definitiva, el acreedor requiere al deudor para que cumpla, ante el incumplimiento manifiesto, aquel presenta una demanda en el Juzgado ejercitando una acción basada en la condición resolutoria pactada; el deudor contesta a la demanda allanándose a la misma y el Juez decreta la resolución y la consiguiente cancelación de la anotación preventiva de embargo. En este supuesto es necesario admitir que no se producen más garantías para el tercero anotante que las que se dan en la resolución operada efectivamente. Y 3. La doctrina del auto impugnado provoca que el Registro refleje una situación que vulnera principios hipotecarios. Por un lado, se priva a la escritura de resolución de producir un efecto inherente al ejercicio de la condición resolutoria, cual es la cancelación de la anotación de embargo y, por otro, se produce la reversión del dominio con carácter retroactivo, efecto propio del ejercicio del cumplimiento de tal condición.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Vistos los artículos 6-2? y 1937 del Código civil; 1, 38, 40, 71 y 107-1? de la Ley Hipotecaria; y 175-1? del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 27 y 29 de diciembre de 1973, 26 de septiembre de 1967 y 7 de diciembre de 1978.

  5. El supuesto de hecho del presente recurso queda delimitado por los siguientes elementos:

    — Por escritura pública otorgada el 12 de noviembre de 1984 se documenta un contrato de permuta de solar a cambio de realizar en él determinada edificación, en la que el transmitente del solar recibirá determinado local; la edificación habría de terminar en «los plazos determinados por la ley que regula las viviendas de protección oficial», y ser entregada dentro de los 15 siguientes a la obtención de la cédula de calificación definitiva, garantizándose el cumplimiento de las obligaciones del constructor con condición resolutoria expresa.

    — Practicada la inscripción del solar a favor del adquirente con sujeción a dicha garantía real, es posterior objeto de una anotación de embargo en favor de tercero para la efectividad de determinado crédito ostentado contra aquél.

    — El 17 de febrero de 1987, los otorgantes de la permuta convienen que por no poderse cumplir lo pactado en lia (la realización de la edificación), lo dan por resuelto, volviendo el pleno dominio de la finca en favor del transmitente inicial, solicitando del Registrador la pertinente reinscripción con cancelación de todas las cargas que hubiesen podido inscribirse o anotarse en el período intermedio, todo ello en virtud de la retroacción propia de la resolución que se opera.

    — El Registrador inscribe la Resolución pero deniega la cancelación de la anotación señalada por haber sido ejercitada la resolución antes de haber transcurrido el plazo concedido para la construcción, (el de 30 meses desde la obtención de la cédula de calificación provisional).

    — El recurrente admite expresamente que la resolución se produjo cuando no habría transcurrido aún ese plazo, de modo que este extremo no ha de ser examinado ahora.

  6. Ciertamente, cuando la titularidad embargada se halla sujeta a posible resolución que conste explícitamente en el Registro, el efectivo desenvolvimiento de ésta comportará la extinción del embargo y consiguiente cancelación de la anotación respectiva. Ahora bien, la eficacia relativa de los contratos (artículo 1.257 del Código civil), la inadmisibilidad de la disposición de los derechos ajenos (en este caso el del acreedor que obtuvo el embargo) o de la renuncia en perjuicio de terceros (vid. artículos 6-2? y 1.937 del Código civil; 107-1? de la Ley Hipotecaria y 175-1? del Reglamento Hipotecario), la eficacia real del embargo (vid. Resolución de este Centro de 6 de septiembre de 1988) y la fuerza protectora de los asientos del Registro (artículos 1, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria) determinan que sólo la resolución del derecho embargado que se produzca en los términos registralmente constatados gozará de ese efecto extintivo, más no así la que tiene lugar anticipadamente por mutuo disenso en virtud de la renuncia voluntaria por el titular del dominio resoluble cuando todavía no ha vencido el plazo concedido para la conclusión y entrega de la edificación prometida, pues tal renuncia sólo podrá operar registralmente dejando a salvo el derecho de la persona a cuyo favor se practicó la anotación de embargo (artículo 71 de la Ley Hipotecaria), la cual debe quedar subsistente hasta tanto se agote su propia eficacia, o concurran las visicitudes resolutorias a las que se hallaba supeditado el derecho embargado.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto apelado y la nota del Registrador.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 5 de abril de 1990.—El Director General, José-Cándido Paz-Ares Rodríguez.—Eterno. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (B.O.E. de 8 de junio de 1990). Resolución 23 de abril de 1990

    Excmo. Sr.: En el recurso gubenativo interpuesto por el Letrado D. Klaus Bernd Fischer, en nombre de Villamagna, S. A., contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Almodóvar del Campo a practicar la cancelación de determinadas inscripciones, en virtud de apelación del recurrente.

    HECHOS

    I

    El día 24 de enero de 1989 el Letrado don Klaus-Bernd Fischer, en nombre de Villamagna S. A., dirigió un escrito al Registrador de la Propiedad de Almodóvar del Campo, exponiendo que con fecha 18 de mayo de 1984 se habían inscrito en dicho Registro a favor del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo y en virtud del artículo 206 Ley Hipotecaria y con las limitaciones del artículo 207 de dicha Ley, las fincas números 22.100 y 22.101 ambas rústicas; que de los linderos de las fincas resulta que entre sí son colindantes, lindando además y en especial, la finca 22.101 por el Norte con la finca El Escorial de la propiedad del ICONA; que estas fincas que según certificación de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, extendida con fecha 28 de noviembre de 1988, está incluida con el número 54 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Provincia de Ciudad Real, no constando haber sido solicitada al servicio Provincial de ICONA la certificación prevista en el artículo 77 del vigente Reglamento de Montes, con anterioridad a 18 de mayo de 1984 y tampoco se puso por parte del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo en conocimiento de la Jefatura Provincial del ICONA, ni con posterioridad la inmatriculación practicada de la finca 22.101; que precisamente ambas citadas fincas por ser colindantes entre si y, además, ser colindantes con un monte catalogado como de utilidad pública, son fincas para cuya inscripción se debía haber cumplido con los requisitos citados en los tres apartados del artículo 77 del Reglamento y lo previsto en el artículo 11.4 de la Ley de Montes, y, por último, que como consecuencia de lo expuesto anteriormente, las inscripciones practicadas son nulas de pleno derecho por no cumplirse lo dispuesto en los preceptos citados, tratándose, por tanto, de defectos insubsanables por incumplimiento de dichas prescripciones legales con la consecuencia de obligación de cancelación total por caducidad por ministerio de Ley; y se suplica sean canceladas las inscripciones practicadas por ser nulas, según lo dispuesto en los artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria.

    II

    Presentado el citado escrito en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, el día 6 de febrero de 1989, fue calificado con la siguiente nota: DENEGADA LA CANCELACIÓN de las inscripciones, que se solicita en el documento que antecede, respecto de las fincas regístrales números 22.100 y 22.101, a los folios 43 y 44 del tomo 1.376, libro 318 de este término Municipal, por el defecto considerado de insubsanable de no ser suficiente y bastante para proceder a dicha cancelación, el documento presentado así como las alegaciones que en el mismo se contienen, sin entrar en la veracidad o no de las mismas, ya que: 1 ? De conformidad con lo establecido en el párrafo 3? del artículo 1? de la Ley Hipotecaria: «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos.... en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley». 2? Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del mismo cuerpo legal: «.....a todos los efectos legales se presumirá, que los derechos reales inscritos en el Registro, existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo....» 3? De conformidad con lo establecido en el artículo 79 del mismo texto antes citado: «Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación

    total de las inscripciones.....3? Cuando se declara la nulidad del título en cuya virtud se hayan

    hecho. 4? Cuando se declare su nulidad por falta de alguno de su requisitos esenciales coforme a lo dispuesto en esta Ley». 4? Que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del vigente Reglamento hipotecario en su párrafo primero, será necesario: «......presentar en el Registro los títulos o documentos.....en que se declare la nulidad del título inscrito o de la inscripción. Por todo lo anterior, está claro que para proceder a la cancelación de las inscripciones solicitadas, será necesario presentar en éste Registro el correspondiente testimonio de la sentencia dictada en el juicio declarativo que proceda, en el que se ordene la cancelación de dichas inscripciones. Contra la presente calificación se podrá interponer en los plazos y formas señalados en la vigente Ley Hipotecaria, recurso gubernativo ante el Excelentísimo Señor Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete y en su caso el de alzada ante el limo. Director General de los Registros y del Notariado.—Almodóvar del Campo, a 21 de febrero de 1989.—El Registrador.—Firma ilegible.

    III

    El letrado don Klaus-Bernd Fischer, en representación de Villamagna, S. A. interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. En cuanto al fundamento 1? del escrito del Sr. Registrador. Que no se objeta nada en cuanto a la cita que hace del párrafo 3? del artículo 1 ? de la Ley Hipotecaria, cuando se trata de derechos inscribibles, lo que no se da en el caso presente, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 8 de junio de 1957 Reguladora de Montes, artículo 11.4, y en especial, el artículo 77 del Reglamento de Montes (Decreto 22 de febrero de 1962). Que por la certificación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 28 de noviembre de 1988 expedida por el Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura de Ciudad Real, queda certificado que la finca colindante está catalogada con el número 54 de la Provincia de Ciudad Real como Monte de Utilidad Pública. Que, en consecuencia, invocando el propio apartado 3? del artículo 1? de la Ley Hipotecaria, se entiende que no se trata de un derecho inscribible, ya que la propia Ley Hipotecaria en su artículo 9 establece las circunstancias que se deben expresar en una inscripción, debiéndose tener en cuenta, según lo establecido en su último apartado, lo especialmente regulado en la Ley de Montes es su Reglamento. II. En lo referente al fundamento 2? del escrito del Sr. Registrador. Que no es de aplicación, ya que con la presentación del escrito de solicitud de cancelación no se entra en materia de justificación o no de la propiedad o posesión del bien, sino de la no-observancia e incumplimiento de requisitos formales para poder proceder a la inscripción de las fincas en cuestión. III. En lo concerniente al fundamento 3? del escrito del Sr. Registrador. Que se considera no acertada la interpretación del apartado 4? del artículo 79 de la Ley Hipotecaria, en cuanto que para poder haber practicado la inscripción el Registrador debía haber cumplido lo dispuesto en los citados artículos de la Ley de Montes y Reglamento a la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 30 y 9, párrafo último de la Ley Hipotecaria. IV. En cuanto al fundamento 4? del escrito del Sr. Registrador. Que hay que oponerse al mismo ya que se entiende que en el presente caso no debe fundamentarse en el artículo 173 del Reglamento Hipotecario, sino que se trata de un supuesto que debe contemplarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 82 apartado 2? de la Ley; y ello, porque si bien es cierto que es cuestionable que el título que sirvió de base para la inscripción sea escritura pública, por tratarse de certificación de Ente Público, no es menos cierto que el hecho de basarse en la certificación misma como título para la inscripción, sin cumplir con lo dispuesto en los ya citados artículos 11, apartado 4? de la Ley de Montes y 77 del Reglamento de Montes, supone la imposibilidad de la inscripción por prescripción de la Ley (artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria), con lo que hay que aplicar de forma análoga lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2? de la Ley Hipotecaria, aceptando la posibilidad y obligación de cancelación, ya que de otra forma conduciría el mantenimiento de una inscripción al absurdo de dar vigencia a un asiento registral que por propia Ley se delara no inscribible y nulo de pleno derecho, si no se observan los requisitos establecidos, hecho que se ha dado en el caso que se estudia, según se desprende de la absoluta claridad de la Certificación de la Junta de la Comunidad ya citada, y que se acompaña con el escrito de interposición de recurso.

    IV

    El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que sin tener en cuenta por economía procesal, la legitimación activa del recurrente, por cuanto los asientos cuya nulidad se solicita no le afectan en ningún caso, salvo como colindante, se expone a lo siguiente: 1 ? Que en ningún caso, es admisible la petición del recurrente, ya que se infringiría de plano el artículo 24 de la Constitución Española, pues siendo el Ayuntamiento de Almodóvar del Campo el titular de las inscripciones cuya cancelación se solicita no ha sido ni informado ni parte en el procedimiento y de accederse a las mismas se vulnerarían sus derechos. 2? Que las inscripciones se practicaron en su día por el titular del Registro de la Propiedad competente, a la vista de los documentos presentados, estando en la actualidad vigentes en virtud de lo señalado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 17 de febrero de 1877; 3? Que en la misma línea jurisprudencial hay que tener en cuenta lo declarado por las resoluciones de 29 de abril de 1874, 1 de octubre y 10 de noviembre de 1891 y 8 de marzo de 1950; y 4? Que para evitar repeticiones innecesarias se dan por reproducidos la totalidad de los preceptos legales tenidos en cuenta al extender la nota de denegación de las cancelaciones que el recurrente solicita, y que determinan la base legal para no admitir lo solicitado.

    El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha confirmó la nota del Registrador fundándose en que la recurrente acude a un procedimiento inadecuado para dilucidar la procedencia de la cancelación solicitada unilateralmente eludiendo así el planteamiento del oportuno juicio declarativo ordinario que corresponda, como cauce idóneo para resolver sobre la validez, alcance o nulidad, en su caso, de las inscripciones cuestionadas, con observancia ineludible de los esenciales principios procesales de audiencia y contradicción en lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1 ? de la Ley Hipotecaria, que explica que los asientos una vez extendidos, acertada o erróneamente, no cabe solicitar su reforma o rectificación en procedimiento gubernativo, ni desconocer todos sus efectos mientras no se declare judicialmente lo contrario (Resoluciones de 13 de mayo de 1930, 8 de mayo de 1946 y 17 de diciembre de 1971); en que inmatriculada una finca, el asiento correspondiente implica la inscripción del dominio sobre la misma, y, en su virtud la validez de la inscripción, el alcance de los condicionamientos de este peculiar asiento y su posible nulidad, han de ventilarse en juicio declarativo ordinario y no en recurso gubernativo promovido por un colindante con lógica y total ausencia del titular registral, en que el mero escrito de la solicitante de este recurso carece de valor como título cancelatorio, por no entrañar ningún acto o negocio jurídico dotado de virtualidad para producir en el Registro la cancelación de un asiento, convirtiéndose, realmente como consecuencia de la denegación producida, en una impugnación, por cauce inadecuado de las inscripciones impugnadas, por ser también doctrina inconcusa que el recurso se interpone en contra de la calificación del Registrador que suspende o deniega la extensión del asiento solicitado, pero no puede interponerse con la finalidad de privar de efectos a un asiento de presentación, ni contra un asiento ya extendido (Resoluciones de 14 de noviembre de 1959 11 de noviembre de 1970 y 28 de mayo de 1971); y por último y en general, en los artículos 24 y 33 de la Constitución Española, 1, 2, 19, 38, 66, 76, 82, 84, 87 y 99 de la Ley Hipotecaria y 112 a 120 y 173 del Reglamento, concordantes y demás de aplicación.

    VI

    El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: I. Que el derecho Hipotecario en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 111 del Reglamento Hipotecario establece dos posibles alternativas contra las calificaciones regístrales; el recurso gubernativo y el judicial; y en este caso, siendo la inscripción formalmente nula debe ser cancelada sin necesidad indispensable, de que se demande la nulidad de la inscripción ante los Tribunales y II. Que la tesis mantenida por el auto viola el artículo 33 de la Constitución Española, puesto que supone una violación de la propiedad de hecho de que las inscripciones practicadas erróneamente por el Registrador por inobservancia de los requisitos legales se toleren solo por el hecho de que se hallen inscritas y redunden en detrimento del propietario de una finca que no podrá protegerse contra la actitud del Registrador mediante el procedimiento en vía fácil y rápida prevista por el recurso gubernativo.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Vistos los artículos 1, 9, 30, 40, 76, 103, 217, 218, 220 de la Ley Hipotecaria; 6 y 11 de la Ley de Montes y 77 del Reglamento de Montes.

  7. En el presente recurso se pretende la cancelación por nulidad de dos inscripciones primeras por las que el Ayuntamiento de Almodóvar del Campo inmatricula a su favor y al amparo del artículo 206 L. H. sendas fincas de su propiedad colindantes entre sí y colindante una de ellas con un monte de ICONA incluido en el Catálogo de Montes de utilidad pública de la provincia de Ciudad Real, habida cuenta de la omisión, tanto de la certificación expedida por la Administración Forestal acreditativa de que las fincas que se pretenden inmatricular no están incluidas en los montes catalogados, como de la comunicación a la Jefatura de Montes de las inmatriculaciones efectuadas por radicar las fincas repectivas en términos municipales en los que existen montes del Estado, tal como previenen los artículos 11-4 de la Ley de Montes y 77 de su Reglamento.

  8. Han de tenerse en cuenta al respecto las siguientes consideraciones: a) Que el recurso gubernativo tiene por objeto exclusivo revisar las calificaciones del Registrador cuando suspende o deniega el asiento solicitado pero no cuando éste es practicado (artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 113 y siguientes del Reglamento Hipotecario); b) Que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) produciendo sus efectos en tanto no sean debidamente rectificados (artículos 1, 40 in fine, 76 y 220 de la Ley Hipotecaria); c) Que la rectificación de los asientos presupone bien el consentimiento del titular del asiento a cancelar, bien la oportuna resolución judicial recaída en el declarativo ordinario debidamente entablado (artículo 40 de la Ley Hipotecaria en especial su apartado c) en relación con el 79-4? y 217 y 218 del mismo texto legal), exigencias que son igualmente aplicables al caso de nulidad del asiento, de inscripción sea primera o posterior.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando el auto apelado y la nota del Registrador.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su consentimiento y demás efectos.—Madrid, 23 de abril de 1990.—El Director General, José-Cándido Paz-Ares Rodríguez.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (B.O.E. de 20 de Junio de 1990).

    Resolución 24 de abril de 1990

    Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por doña Milagros Anastasia Casero Ñuño, Notario de Illescas, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1, de dicha localidad a inscribir una escritura de manifestación y aceptación de herencia, en virtud de apelación del recurrente. HECHOS I

    Don Ángel Robles Girón, falleció el día 10 de mayo de 1975 bajo testamento abierto otorgado en Illescas el día 30 de abril del mismo año, ante el Notario don Juan García Atance, en estado de casado en únicas nupcias con doña Isabel Martín Castaño, sin dejar descendientes ni ascendientes. En dicho testamento legó en pleno dominio a su esposa los derechos que le correspondan en la casa de Illescas, calle General Várela número 20, con todos los muebles y ropas de cualquier clase, condición y naturaleza que en ella existan. En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye heredera en usufructo vitalicio con relevación de fianza y con facultad de disponer, si lo necesitase, y siempre qu ella hubiera vendido antes sus bienes propios, a su esposa; y en nuda propiedad y por iguales partes a sus cuatro hermanos doña Juliana, doña Obdulia, doña Policarpa y don Temistocles Robles Girón, y si alguno de éstos premuere al testador le sustituye con sus descendientes legítimos.

    El día 15 de diciembre de 1986.1a viuda del causante otorgó, ante doña Milagros Anastasia Casero Ñuño, Notario de Illescas, escritura de manifestación y aceptación de herencia de su esposo, adjudicándose los bienes inventarios conforme a lo dispuesto por el difunto en el citado testamento.

    II

    Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad, número 1, de los de Illescas, fue calificada con la siguiente nota:: CALIFICADO el precedente documento, se observan los siguientes defectos: 1?) No acreditarse el fallecimiento de la nuda propietaria doña Juliana Robles Girón, ni quienes sean sus descendientes sustitutos. 2?) No concurrir a la liquidación de la sociedad de gananciales y a la partición hereditaria, todos los herederos del cónyugue premuerto o quienes le hayan sucedido en sus derechos, conforme los artículos 1.410, 1.058 y 1.059 del Código civil. Siendo el 2? defecto insubsanable, SE DENIEGA la inscripción del documento, sin que proceda anotación preventiva.—Illescas, 13 de agosto de 1988.—El Registrador.

    III

    El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que en la escritura calificada no se vulneran en absoluto los artículos 1.410, 1.058 y 1.059 del Código civil citados por el Registrador en su nota. Lo que ocurre es que el testamento del causante ha sido interpretado erróneamente por aquél, en forma que no es conforme con la voluntad del testador y, en consecuencia, el punto de partida del presente recurso gubernativo ha de ser resolver el problema de la interpretación del testamento, a fin de averiguar la verdadera voluntad de ltestador y, una vez descubierta ésta, no hay debate, sino aplicación de la Ley al caso concreto. En efecto hay que aplicar lo establecido en el artículo 675 del Código civil y hay que tener en cuenta que se trata de un testamento abierto notarial y, por consiguiente, la voluntad del testador está encauzada por «jurisprudencia cautelar» del notariado; así pues, aplicando estos principios generales a una atenta lectura de las cláusulas testamentarias, coordinada con dicha jurisprudencia cautelar y utilizando, además, datos extrínsecos, se pueden extraer, entre otras, las siguientes conclusiones, a) Está clara y expresa la voluntad del testador de nombrar heredera a su esposa, es decir, sucesora a título universal, con todas sus consecuencias; b) Conectando la fecha del testamento con las de adquisición de los bienes integrantes de la herencia y la edad del testador y de su esposa en el momento de otorgamiento, se nos revela como mínimo que el testador y de su esposa en el momento de otorgamiento se nos revela como mínimo que el testador sabía que su única legitimaria era su esposa, que él no tenía bienes privativos, qu su esposa sí, y que su patrimonio estaba integrado exclusivamente por bienes gananciales escriturados e inscritos en el Registro de la Propiedad; y c) Que rezuma del propio texto del testamento la idea de confianza del testador en su esposa y del deseo de aquél, de atribuir a la misma todas las facultades necesarias para que pudiese disponer de la herencia sin interferencia injustificadas, llegando el caso de necesitarlo. Ni siquiera nombró albaceas, o sea, prescindió del nombramiento de cualquier otra persona que pudiea tener atribuciones en la sucesión. En definitiva, el testador lo que quería es que su esposa heredase todos sus bienes pero que éstos no pasaran a la familia de ella, sino a la del testador en caso de muerte prematura de la misma, sin que a ella le diera tiempo a disponer. II. Que de la estricta nota del Registrador parece que éste se ha ceñido a una interpretación puramente literal y en efecto, se tiene que conceder supremacía a la voluntad real del testador sobre el sentido literal, siempre que el texto de las cláusulas testamentarias no sea tan claro y expresivo que baste una simple lectura para establecer inequívocamente el propósito de aquél. Y es que la duda a que se refiere el artículo 675 del Código civil puede estar originada no sólo por cláusulas oscuras o ambiguas, sino también porque sean inexpresivas o impropiamente empleadas, como ocurre en el testamento de don Ángel, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias. En el caso que se contempla, es clarísima y expresa la voluntad del testador de nombrar a su esposa heredera y le faculta a disponer de los bienes en caso de necesidad; pues si se entendiera que lo atribuido por el testador a su esposa es sólo un usufructo más «ius disponendi» para que no quede desnaturalizado el usufructo cuando se ejercita la facultad de disposición, los' bienes vendidos quedarían subrogados por su importe, pasando éste a constituir el objeto del usufructo, y esto no es de ningún modo lo que parece más adecuado a la intención del testador. Que conviene tener en cuenta que en el sistema del Código civil Español: a) Lo decisivo para considerar al favorecido en un testamento como heredero o como legatario es la voluntad del testador. Y si éste ha querido investir al instituido de la compleja posición del sucesor universal, dicho instituido sucederá a título universal, siempre que el objeto de la institución se identifique con el patrimonio hereditario, concebido como sucesión en el «universum ius defuncti»; b) El sucesor en usufructo vitalicio de una herencia no es un sucesor universal, como lo prueba la peculiar organización de su responsabilidad por deudas y cargas de la herencia. Que, por consiguiente, para mantener la clara voluntad del testador de instituir a su esposa como heredera, hay que admitir que la instituyó como heredera fiduciaria, con ciertas particularidades en orden a las facultades dispositivas y con las limitaciones propias de una cláusula de residuo o gravamen restitutorio. En esta dirección se ha pronunciado la doctrina científica y debe tenerse en cuenta la Resolución de 31 de enero de 1931. Que se estima que quien se interese por el derecho vivo y sus resultados prácticos, no atenderá tanto a la disquisición doctrinal relativa a la diferente naturaleza del usufructo de disposición y del fideicomiso de residuo, y se preocupará del problema no sólo jurídico, sino incluso social, de que una imprecisión en el lenguaje empleado pueda repercutir después en diferencias tan considerables y que no corresponden a una idea claramente formada en la mente del testador. La batalla en pro de la neta diferenciación ha de ganarse en la fase de asesoramiento, por obra de la jurisprudencia cautelar del notariado. III. Que los razonamientos expuestos conducen, de un lado, a excluir que las cláusulas testamentarias transcritas puedan ser interpretadas en el sentido de que contienen una disposición por la cual el testador deja a una persona el usufructo de una herencia, y a otras la nuda propiedad, tesis que sirve de base al Registrador en su nota denegatoria; y, de otro lado, a estimar que en el testamento que nos ocupa lo que realmente se establece es una institución de heredero universal a favor de la esposa del testador con cláusula de residuo a favor de los parientes del mismo a quienes correspondería la herencia según las reglas de la sucesión intestada y en la proporción determinada por ésta, si no existiere la viuda heredera; cláusula cuya única finalidad es evitar que los bienes del testador pasen a los parientes de ésta, caso de sobrevivir la misma a aquél por un reducido intervalo de tiempo. Así pues, que se estima que la posición jurídica que ocupa doña Isabel es la de heredera fiduciaria «universum ius defuncti», que en cuanto heredera no es mera usufructuaria sino dueña; y la posición jurídica que se cree ocupan los llamados en el caso de que quedasen bienes al fallecimiento de doña Isabel, es, la de unos fideicomisarios de residuo, con la particularidad de que en caso de premorir alguno de ellos a la «usufructuaria de disposición», no sucederán nunca los herederos de ésta sino los de aquél. IV. Que, desde esta perspectiva se puede concluir, afirmando los siguiente: A. Prelegado. La innecesidad de entrega del prelegado viene avalada por numerosos autores modernos, por la doctrina y la jurisprudencia en diversas sentencias, entre otras, las de 18 de julio de 1900 y 28 de abril de 1976. Pero, ¿qué sentido tiene hacer un legado al heredero único? En nuestro caso tiene una explicación sencilla, que, además, ayuda a entender la voluntad real del testador, que quiso a través del legado, disponer de un bien de manera distinta a los demás bienes, por las siguientes razones: 1.a) La casa legada al no estar sujeta a gravamen restitutorio, puede ser objeto de disposición sin necesidad de justificar la viuda el haber vendido antes sus bienes propios; 2.a) Que dadas las circunstancias especiales concurrentes en la casa, conocidas por el testador, éste no tuvo inconveniente en que al fallecimiento de su esposa dicha casa pudiera pasar a la familia de ella, a diferencia de los demás bienes que pasarían a la familia de él, si su esposa no disponía de ellos. Por esa misma razón el legado comprende todos los muebles y ropas que en la casa existan, sin excluir los privativos del causante; y 3.a) La viuda podría disponer del objeto del legado tanto por acto inter-vivos como mortis-causa. Los demás bienes hereditarios, en cambio, sólo podrían ser dispuestos por la viuda en caso de necesidad y previa venta de los bienes privativos de la misma. B. No necesidad de partición. Que en este tema es necesario indicar lo declarado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 13 de enero de 1939. Que la escritura calificada no es de partición de herencia sino de manifestación y aceptación de herencia, otorgada por la viuda del causante, como sucesora única del «universum ius defuncti» en la que se limita a inventariar los bienes dejados por su esposo; la acepta y se adjudica dichos bienes conforme a lo dispuesto por el testador y a la circunstancia de ser todos los bienes gananciales. Y para la validez de todo ello no es necesaria la concurrencia o intervención de los llamados a la «nuda propiedad» correlativa al usufructo con facultad de disponer, puesto que el derecho de los mismos, sea de la naturaleza que sea, procede del testamento y no depende en manera alguna de la escritura de aceptación de la herencia. Que no es necesaria su intervención lo ha reconocido la Resolución de 14 de febrero de 1878, y la Resolución de 8 de febrero de 1957, que parece sostener la tesis contraria, no es aplicable a este caso, pues el testamento que sirvió de base a la misma es muy diferente al que se estudia. Que la escritura de aceptación y manifestación de herencia de doña Isabel no perjudica, ni puede perjudicar en modo alguno a los demás llamados, y, en este punto, son aplicables, por analogía, los razonamientos jurídicos vertidos por la Resolución de 27 de enero de 1987. Que en resumen, no se puede tener en suspenso el derecho de la viuda heredera hasta tanto que los demás llamados acepten la herencia, puesto que, si por ejemplo la aceptaran a beneficio del inventario, como éste no quedaría terminado hasta después de la muerte de aquélla, se le privaría del derecho de enajenar que su esposo, el testador, le otorgó (derecho tan merecedor de protección, si no más, que el que tienen el resto de los llamados). Y de seguirse el criterio del Registrador la viuda queda virtualmente en estado de indefensión, ante la actitud de los demás llamados, a quienes no les inteeresa intervenir y sólo tienen que dejar transcurrir el tiempo para impedir de hecho a la viuda ejercitar la facultad de disponer que su esposo le otorgó, obligándole con ello a emprender costosos procesos judiciales para que se le reconozcan unos derechos y facultades que y tiene atribuidos de forma clarísima en el título sucesorio, por consiguiente, la intervención de los posibles beneficiarios del residuo que el Registrador estima necesaria sería meramente pasiva, limitándose a prestar su asentimiento a lo otorgado por doña Isabel, lo que significa atribuirles un derecho de veto. Que en cuanto al alcance de la limitación a la facultad de disponer, es decir «que hubiese vendido antes sus bienes propios», es claro que se refiere a los bienes privativos de doña Isabel, pero, aún en el caso de que pudiera entenderse que alcanzaba también a aquellos bienes que le correspondieran en pago de su participación en la Sociedad de Gananciales, la escritura calificada no hace más que extender el gravamen restitutorio a la totalidad de los bienes de la herencia (excluyendo el legado) lo que evidentemente, no supone perjuicio sino todo lo contrario para los posibles destinatarios de éstos, cuando, además, la viuda no realiza elección alguna de bienes en pago de sus gananciales.

    IV

    El Registrador de la Propiedad, en defensa dé su nota, informó: Que la notario recurrente funda todo su estudio en un enorme esfuerzo interpretativo de la voluntad del causante de la herencia, y se considera, que aunque en el fondo del recurso subyace un problema interpretativo, a juicio del Registrador informante, en el concreto caso planteado, tal problema ni es decisivo ni siquiera la parte recurrente ha extraído todas las consecuencias de esa tarea interpretativa, pues obsesionada con la posición jurídica de la llamada en el testamento «heredera usufructuaria universal», para defender la tesis de que sólo ella debe intervenir en la escritura autorizada, se ha olvidado de puntualizar cual sea la posición de los calificados, por su parte, en el propio testamento, «herederos nudo propietarios» y las consecuencias que pueden derivarse de su posición. Que, en cualquier caso deja un poco perplejo el mencionado esfuerzo interpretativo de la recurrente, y por ello conviene hacer un plantemiento claro y sencillo de los diferentes supuestos que pueden plantear las cláusulas testamentarias: 1 ? Simple usufructuario universal con facultad de disponer y nudos propietarios herederos. Esta configuración la rechaza la recurrente. Pero que la voluntad del testador es nombrar heredera a su esposa, es rechazado por aquella al reconocer que no se ha utilizado adecuadamente en el testamento la jurisprudencia cautelar, como consecuencia de sus cláusulas inexpresivas y de sus fórmulas «impropias». Habrá que buscar, pues, el cauce jurídico apropiado a los deseos del testador. La existencia del prelegado, supone una petición de principios. Si el prelegado es el legado que el testador deja al heredero con independencia de su posición hereditaria, admitir su existencia supone calificar gratuitamente al usufructuario de heredero, y lo que es evidente, que nada impide al testador efectuar, a favor de la misma persona, diferentes clases de legados por razón de su objeto. Que por lo que se refiere a la obligatoriedad de la subrogación real en el usufructo, con facultad de disponer, en este caso no cabe tal subrogación real pues resulta evidente que, cuando en cualquier usufructo, por cualquier título, se concede al usufructuario la facultad de vender, o sea para satisfacer sus perentorias obligaciones de subsistencias, no se le está atribuyendo la mera facultad de transformar o alterar los bienes usufructuados, sino una auténtica facultad de consumo, y a este respecto hay que citar la sentencia de 9 de junio de 1948. Que queda como último argumento para rechazar que el usufructuario universal sea heredero, el problema de la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia. Este argumento, de gran consistencia, aparece alegado por la casi totalidad de la doctrina. Y es que, sin entrar de lleno en la cuestión de cuál es la esencia de la posición jurídica del heredero, no cabe duda de que, en nuestro sistema sucesorio, el dato crucial ante el que tiene que aparecer la figura del heredero, es el de la responsabilidad por las deudas hereditarias y el usufructuario conforme al artículo 510 del Código civil, no está obligado ni vinculado por ellas. Por consiguiente, si el usufructuario no puede ser heredero y el testador llama al cónyuge viudo usufructuario, sólo puede tener esta condición. Que por ello la Notario recurrente para defender la tesis de que el cónyuge viudo es heredero se ve en la necesidad de cobijarse bajo la figura del fideicomiso de residuo. La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado, en los últimos tiempos, de diferenciar entre el usufructo con facultad de disponer y el fideicomiso de residuo, y, en este sentido, es de destacar la Sentencia de 9 de diciembre de 1970 y la Resolución de 2 de diciembre de 1986. Que como resumen de lo expuesto, hay que afirmar que nos encontramos con un cónyuge viudo que es un mero usufructuario y con unos nudos propietarios que son los verdaderos herederos. En consecuencia, habida cuenta de que el testador causante de la herencia está sujeto en su matrimonio al régimen de gananciales, es imprescindible, para la concreción del caudal hereditario y de los derechos individuales de cada uno, la intervención de todos los interesados. Por ello, no puede admitirse la afirmación del recurrente, y, mucho menos, invocar la Resolución de 13 de enero de 1939, porque en ella se contempla el caso de un sólo heredero nombrado en el testamento, el cónyuge superstite, y por las razones expuestas, no puede decirse que la escritura otorgada por el cónyuge viudo, no perjudica ni puede perjudicar en modo alguno a los demás llamados, porque se limita a realizar una adjudicación proindiviso de los «bienes relictos». Para determinar cuales son los bienes relictos, es necesario liquidar previamente la sociedad de gananciales, pues el caudal relicto partible o adjudicable, está constituido por los bienes privativos del causante y los que le hayan correspondido por razón de la liquidación de la comunidad ganancial disuelta. Y esta previa liquidación es ignorada o eludida por la recurrente por el inadmisible procedimiento de considerar que, en la sociedad de gananciales, existe una comunidad proindiviso sobre cada uno de los bienes que la integran, tesis rechazada por las Resoluciones de 22 de mayo y 16 de octubre de 1986, y resulta engañosa la cita que hace la recurrente de la Resolución de 27 de enero de 1987, puesto que se refiere a un matrimonio sujeto al régimen legal del Derecho vigente en Baleares. Que como corolario es de señalar que hay un usufructuario no heredero con facultad de disponer en caso de necesidad y unos nudos propietarios herederos, y todos tienen que intervenir para determinar el haber partible y la posterior adjudicación o división material del mismo. 2? Heredero en usufructo universal con facultad de disponer, y herederos nudo propietarios. Que es patente que la doctrina mayoritaria, así como la jurisprudencia, consideran al usufructuario universal, aún con facultad dispositiva, como mero usufructuario titular de un derecho real sobre cosa ajena. Pero también es cierto que no faltan autores que frente a esa tesis, adoptan una postura de reserva, admitiendo la posibilidad de configurar al usufructuario como heredero. En la esfera jurisprudencial, tampoco faltan sentencias del Tribunal Supremo y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en las que se llama al usufructuario heredero y se le trata como tal; así las sentencias de 31 de octubre de 1903 y 14 de abril de 1905 y la Resolución de 22 de febrero de 1933, y. en otras se admite ese calificativo de heredero, aunque con restricción, tal como ocurre en las Sentencias de 17 de mayo de 1962 y 9 de octubre de 1970 y en la Resolución de 8 de febrero de 1957. De forma que, en todos los casos, se estima indispensable el concurso de los demás herederos, aunque se les denomine en el testamento nudo propietario; siendo su intervención requisito inexcusable para proceder a la liquidación de la sociedad conyugal y subsiguiente distribución del haber hereditario partible, tal como la impone la jurisprudencia reseñada, con lo que, en última instancia, el resultado práctico es el mismo del supuesto anteriormente examinado; 3? Usufructuario con la condición de fiduciario, en este caso de residuo, y nudos propietarios con el carácter de fideicomisarios. Que este es el supuesto defendido por la recurrente, limitándose a su mero enunciado, sin entrar en el examen de la posición jurídica que, a cada uno de los afectados, corresponde dentro de tal figura y, por tanto, sin extraer consecuencia alguna que pueda desvirtuar la nota de calificación recurrida. Que la sustitución fideicomisaria, en cuyo ámbito se encaja el fideocomiso de residuo, tiene como característica esencial, el orden sucesivo, el doble llamamiento, y dicha característica no se da en le caso que se analiza, donde existe un sólo llamamiento simultáneo de varias personas a distintas facultades integrantes del dominio: el usufructo y la nuda propiedad; sin embargo, conviene recordar que el artículo 781 del Código civil diferencia dos clases de sustituciones fideicomisarias: las que contienen la obligación de conservar y transmitir el todo o parte de la herencia, y las que no contienen esas obligaciones, que son las llamadas sustituciones fideicomisarias de residuo; y, precisamente, es esta última figura la que contempla la recurrente y llega a la implícita conclusión de que la fiduciaria puede, por sí sola, practicar la liquidación de la sociedad de gananciales y la distribución del haber hereditario. Pero, a su vez, es necesario distinguir dos clases de fideicomiso de residuo: el puro o simple o el condicional. En éste, dado que los fideicomisos sólo tienen un expectativa de derecho, es admisible la postura de la recurrente y hay que rechazarla en el fideicomiso puro. Que en el concreto caso debatido no hay atisbo alguno de condicionalidad, o sea el testador no llama a los presuntos fideicomisarios sólo para el supuesto de que quede algo, sino a tomar lo que deba quedar o simplemente quede; y así se diferencia, siguiendo la doctrina unánime, entre dos tipos de fideicomiso de residuo: «quod supererit» y «si aliquid supererit». Esta distinción ha sido consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de marzo de 1955, 17 de mayo de 1962, 7 de enero de 1959, 23 de diciembre de 1982 y 24 de abril de 1983. Que, ampliando el razonamiento de la recurrente y en el plano hipotético, se contempla un fideicomiso de residuo puro, al que será aplicable el artículo 784 del Código civil, conforme al cual el fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del testador quedando únicamente aplazado el pleno disfrutre de su contenido. Que, como consecuencia de ello, hay que considerar al fideicomisario como heredero, y heredero del fideicomitente, tal como lo ha confirmado las Resoluciones de 27 de marzo de 1981 y 1 de octubre de 1984. Y en virtud de lo establecido en el artículo 1.052 del Código civil, que concede a todo heredero el derecho de pedir la partición, no se le puede negar el derecho a intervenir en la partición. Que, en resumen, los fideicomisarios tendrán que intervenir en las operaciones particionales, para dilucidar la cuestión básica de precisar la trayectoria de los distintos bienes, puntualizar los que quedan sujetos al fideicomiso y aceptar las adjudicaciones que les hace la supuesta fiduciaria. Con lo que nos encontramos ante el mismo resultado práctico del caso examinado en primer lugar. Que sintetizando toda la exposición anterior hay que significar que cualquiera que sea la solución adoptada, en el Derecho vivo actual, los resultados prácticos que la recurrente pretende eludir, son los mismos, lo que no opta para elegir el cauce jurídico más adecuado. Que teniendo en cuenta la fuerza de los principios hipotecarios se recnciza la argumentación de la Notario recurrente; puesto que parece inspirada en unas motivaciones sociales ajenas al mundo del derecho, y de difícil coordinación con el artículo 675 del Código civil y demás principios generales del derecho.

    El Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid confirmó la nota del Registrador fundándose en que por interpretación reiterada de la doctrina del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado es preciso concluir que el testamento, objeto de debate de este recurso, contiene una institución del testador a favor de su viuda como usufructuaria universal, con facultad de disponer, y una institución de herederos en la nuda propiedad a favor de sus hermanos; sin que se de la subrogación real y sin que se de la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia; siendo por tanto, la posición de la heredera usufructuaria distinta de la propia de la sustitución fideicomisaria; y, en consecuencia, para la concreción de los derechos individuales de cada uno de los llamados y en la operación previa o simultánea de la liquidación de la sociedad de gananciales, es necesaria la intervención de todos los interesados en las operaciones particionales de la herencia, por imperativo material del artículo 1.058 del Código civil. Y así ocurre que en la escritura cuya inscripción se niega, se verifica de presente adjudicación de nuda propiedad a interesados ausentes, omitiendo la liquidación de la sociedad de gananciales y su intervención en un acto dispositivo

    VI

    La Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que se basa el auto en una interpretación literal de las palabras «usufructuaria» y «nudo propietarios» empleadas en el testamento, prescindiendo en absoluto del estudio o examen de la verdadera voluntad del testador que debe prevalecer sobre el sentido literal, y prescinde de la calificación jurídica que se hace de la usufructuaria, cuando aquella es precisamente el objeto del recurso. Que si de lo que se trata es de ajustarse a la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, también habrá que tener en cuenta que en la cláusula 4.a se emplea la palabra «heredera» para la institución de la esposa. Que el auto resulta contradictorio cuando se refiere a la subrogación real y a la responsabilidad por deudas y cargas de la herencia, pues si en la posición de la viuda usufructuaria no se da ni una ni otra, habría que preguntarse, una vez consumidos los bienes, ¿a quién y contra qué bienes habría que dirigirise un posible acreedor? Se opina que esta persona sería la viuda del causante, cuya responsabilidad es «ultra vires» dada su cualidad de heredera. Que cuando el auto interpreta la escritura calificada y dice que se hacen «adjudicaciones de presente» a los hermanos y sobrinos del causante, no ha tenido en cuenta que el significado de esa parte de la escritura no es más que determinar quienes son y en que proporción los beneficiarios del gravamen restitutorio; del mismo modo que la expresión «se le adjudica...» no tiene más significado que proyectar sobre los bienes de la herencia (excluido el legado) el total residuo que les correspondería, en su día, si la viuda no llegase a disponer de los bienes (participaciones indivisas) que se adjudicó como herencia de su esposo.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Vistos los artículos 510, 675, 781, 1.058, 1.059 y 1.410 del Código civil; la sentencia de 9 de diciembre de 1970 y la Resolución de 2 de diciembre de 1986.

  9. En el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia, liquidación de sociedad de gananciales, adjudicación en pago de legado y partición del caudal hereditario, otorgada exclusivamente por la esposa del causante que habí fallecido bajo testamento abierto en el que, después de legar a aquélla en pleno dominio los derechos que le correspondan en determinada finca urbana, «en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones instituye heredera en usufructo vitalicio con revelación de fianza y facultad de disponer si lo necesitare y siempre que ella hubiera vendido antes sus propios bienes, a su citada esposa; y en nuda propiedad y por iguales partes a sus cuatro hermanos —identificados por sus nombres y apellidos— y si alguno de éstos premuere al testador le sustituye con sus desdendientes legítimos».

  10. Sin prejuzgar ahora sobre la consideración jurídica que efectivamente corresponda al instituido en usufructo, es indudable que el llamamiento a los hermanos del causante y el efectuado en favor de la esposa son dos vocaciones simultáneas referidas a realidades diferentes, usufructo y nuda propiedad, y que han de operar desde el momento mismo de la muerte del testador, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.410 y 1.058 del Código civil, y en tanto no conste su renuncia, no cabrá prescindir de los herederos instituidos en nuda propiedad al liquidar la sociedad de gananciales del difunto y partir sus bienes.

  11. Lo anterior hace innecesario entrar en el examen del primero de los defectos recogidos en la nota.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto apelado y la nota del Registrador.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 24 de abril de 1990.—El Director General, JoséCándido Paz-Ares Rodríguez.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid (B.O.E. de 20 de junio de 1990).

1 temas prácticos
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