Resolución de 26 de noviembre de 1990

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1990
Publicado enBOE, 1 de Enero de 1991

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de 4 meses. Solicitada por escrito anotación preventiva por defectos subsanables, se toma con letra A, al tomo 2.192, libro 154 de Esparraguera, folio 116, finca 7.725.—Martorell a 17 de julio de 1989.—El Registrador.—Fdo.: Ramón Abelló Margalef».

III

Don José Alberola Pastor interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: A.—Primer defecto.—Este defecto se puede dividir en tres: 1? Falta de concreción de la clase de obligaciones garantizadas.—Que cabe afirmar que en la escritura de constitución de Hipoteca Unilateral de Máximo, objeto de este recurso en su disposición 1 .a se concretan las líneas fundamentales de las obligaciones garantizadas; es decir, estarán garantizadas todas aquellas que tengan su causa en negocios u operaciones propias del tráfico mercantil bancario, tal como declara la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 d marzo de 1929 y asimismo, manifiesta la dostrina hipotecaria. 2. Falta de apertura de una cuenta corriente de crédito.—Que del estudio del dispositivo 21, del apartado 6? de la referida escritura, se desprende que se trata de un contrato de cuenta corriente de crédito; por tanto, existe una hipoteca de máximo de cuenta corriente de crédito regulada en el artículo 153 de la Ley Hipotecria. Que una vez determinada la naturaleza jurídica de la cuenta abierta, hay que señalar que la doctrina es unánime al afirmar que el crédito abierto en cuenta corriente puede ser utilizado mediante distintas operaciones, siempre que queden especificadas tales operaciones al otorgar la escritura de constitución de la hipoteca; y 3.—Falta de concreción del medio de determinación del crédito que en definitiva resulte garantizado.—Que hay que señalar que, según la doctrina hipotecaria, ni el sistema de determinación del crédito establecido en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria (es decir el sistema de libreta doble) debe ser adoptado previamente en la escritura, ni el acuerdo adoptando la certificación bancaria, establecido en el mismo artículo, son requisitos que afectan a la validez e inscribibilidad de la escritura de constitución de la hipoteca; el sistema de determinación del crédito tan sólo es requisito para poder utilizar el procedimiento judicial sumario. B.—Segundo defecto.—Que atendiendo al contenido de la disposición 2), apartado 8 de la citada escritura, se desprende la existencia de tres tipos de intereses: a) Del saldo provisional de la cuenta.—Que estos intereses deberán ser satisfechos en metálico en el plazo estipulado en la escritura, en el supuesto de que no lo fueran, los mismos quedarán cargadas en la cuenta, estando, por tanto, garantizados los mismos con la hipoteca al estar garantizado el saldo definitivo de la cuenta; b) Del saldo definitivo.—Que si bien estos intereses tienen la naturaleza de remuneratorios, nacen al cerrarse la cuenta, por los que no pueden integrarse en el saldo de la misma, lo que no significa que no puedan estar garantizados por la hipoteca constituida, tal y como declara la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de octubre de 1987. Que en conclusión hay que afirmar que la disposición 3 de la escritura pública de febrero de 1989 ha respetado el principio de especialidad no englobando junto a este tipo de intereses obligación de ningún tipo, precisándose separadamente las circunstancias que los identifican y la cifra máxima de responsabilidad, y c) Intereses de demora.—Que según la Resolución antes citada no existe ningún obstáculo para garantizar con la hipoteca estos intereses, siempre que se precisen de forma separada las circunstancias que los identifican y la cifra máxima de responsabilidad, pero esto no significa que los mismos deban ser garantizados obligatoriamente, según una interpretación «a sensu contrario» de la señalada resolución. C) Tercer defecto.—Que hay que afirmar que en la escritura de constitución de hipoteca de máximo, disposición 3), los gastos y las costas judiciales no han sido englobadas con obligación alguna de distinta naturaleza. D) Defecto cuarto.—Que el contenido del apartado 5? de la disposición 2) de la escritura pública de constitución de hipoteca de 8 de febrero de 1989, fue suprimido íntegramente por la escritura de subsanación de 7 de marzo de 1989. Que, en conclusión, que se trata de una hipoteca de máximo en garantía de cuenta corriente de crédito, y habiéndose consignado en la escritura de su constitución las circuntancias especiales exigidas en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, y en virtud de lo expuesto anteriormente reúne todos los requisitos necesarios para su inscripción. Que como fundamentos de derecho hay que citar: los artículos 1.857, 1.851, 1.875 y 1.880 del Código civil; 9, 12, 142, 143, 145 y 153 de la Ley Hipotecaria; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo de 1929 y 23 de octubre de 1987.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: L—En relación con el primer defecto: A.—Inconcreción de las obligaciones garantizadas con hipoteca de máximo.—Que en este punto cabe citar las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de 1929, 23 de diciembre de 1987 y 22 de marzo de 1988. Que, en nuestro derecho, la hipoteca es accesoria del crédito y el tercero ha de conocer cuáles son los créditos asegurados por la hipoteca. Que así lo confirma la Exposición de Motivos de la Reforma Hipotecaria de 1944. B— Falta de apertura de crédito en cuenta corriente.—Que parece ser que no es un supuesto de apertura de crédito en cuenta corriente sino que habría una reunión contable de diversas obligaciones, una situación contable de cuenta corriente y, en este caso, cabe señalar lo que dice la citada Resolución de 23 de diciembre de 1987; y C.—Procedimiento para determinación de las obligaciones futuras.—Que dicha reunión contable de obligaciones requeriría, como dice la Resolución citada, que debieran individualizadamente garantizarse las obligaciones, o bien se cree que podría configurarse como una hipoteca en garantía de una sola obligación futura constituida por la fusión o novación del conjunto de obligaciones, una vez cumplido el plazo fijado. A esta hipoteca se aplicaría el régimen de los artículos 142 y 43 de la Ley Hipotecaria y 238 del Reglamento Hipotecario; o sea que el crédito futuro no se determina por el procedimiento del artículo 153 de la Ley Hipotecaria. II.—En relación al defecto 2? señalado en la nota. Que al cerrarse la cuenta y determinarse el saldo, los intereses remuneratorios no pueden estar incluidos en aquél debido al cierre, luego no quedan garantizados por la hipoteca porque las hipotecas de máximo garantizan el saldo, sin perjuicio de que fueran reclamados esos intereses por acción personal. Que, de todos modos, sólo podría considerarse que hay saldo en el supuesto de estimar que se configura en la escritura una apertura de crédito de cuenta corriente y no una simple reunión contable de obligaciones. III.—En relación al tercer defecto.—Que por el principio de especialidad es necesario que los impuestos se garanticen separadamente de los intereses. Que, conforme declaró la tan citada Resolución de 1987, en la cifra global por costas y gastos judiciales, se suelen incluir otros gastos más o menos relacionados con el contrato y para estos se requiere hipoteca especial. Que en cuanto a los intereses de demora, como la hipoteca de máximo garantiza el saldo, al determinarse éste no podrán incluirse entre las partidas que se carguen a la entidad deudora porque no han sido garantizados en la escritura. IV.—Y en relación con el cuarto defecto. Que en el Registro fue presentada una escritura de 16 de junio de 1989 y no la que cita el recurrente de 7 de marzo de 1989 y, por tanto, hay que mantener el defecto señalado, en virtud de lo declarado en las Resoluciones de 27 de enero de 1986 y 5 de junio de 1987. El Notario autorizante del documento informó: Que la escritura autorizada es de apertura de crédito en cuenta corriente garantizada con hipoteca unilateral. La hipoteca de máximo en garantía de cuentas corrientes de crédito es la que se constituye por una cantidad máxima, en garantía de créditos indeterminados en su existencia o cuantía, que sólo se indican en sus líneas fundamentales y cuya determinación se efectúa por medios extrahipotecarios. De modo que la fe pública del Registro sólo es aplicable al derecho real de hipoteca, mientras que el derecho de crédito colocado a su amparo queda sujeto a los preceptos del derecho civil y mercantil. No existe Ínconcreción en las obligaciones garantizadas por la hipoteca, ya que la garantizada es el saldo de la cuenta corriente. Dicha hipoteca asegura relaciones de deuda continuada, por tanto, necesita una flexibilidad que le haga apta para formalidades comerciales. Que, por otra parte, no existe Ínconcreción sobre la manera de determinar el saldo, pues la referencia que se hace en la escritura al artículo 153 de la Ley Hipotecaria en su relación con el artículo 245 del Reglamento pone de manifiesto, una vez más, que nos encontramos ante una hipoteca de máximo en garantía de cuentas corrientes de crédito y, por ello, no se tuvo en cuenta el artículo 238 de dicho Reglamento, ya que no se trata de hipoteca en garantía de obligaciones futuras. Que es habitual en el tráfico mercantil y constituye operación Bancaria clásica, que el banco otorgue al cliente un crédito que se caracteriza por las siguientes notas: a) El cliente deudor actual o posible deudor del banco, en virtud de diversos contratos mercantiles que puede suscribir, debe cumplir éstos en las fechas y condiciones pactados; b) Para evitar que el Banco tenga que proceder judicialmente contra su cliente, en caso de incumplimiento, para poder conceder al deudor un nuevo plazo, el Banco confiere al cliente un crédito, por la cuantía máxima que estime suficiente, que se instrumente mediante cuenta corriente, en la que se apuntan por una parte las cantidades debidas por el cliente y, por otra parte, las cantidades que en cumplimiento de los plazos acordados con el Banco en la cuenta corriente, el cliente viene obligado a satisfacer. No es necesario la disposición del crédito en numerario, ya que puede disponer del mismo en virtud de pólizas, cheque, letras, etc., por aplicación de los artículos 1.255, 1.284, 1.285 y 1.286 del Código civil; c) Conforme el cliente deja incumplidas sus obligaciones derivadas de los contratos mercantiles que suscribe con el Banco, éste liquida dichas operaciones, compuestas del principal más los intereses; d) La nueva deuda así surgida (principal más intereses) se carga en la cuenta corriente y a partir de dicho momento, comienza a devengar los intereses que para la cuenta corriente de crédito se ha pactado en el contrato; se produce una novación de la obligación primitiva; e) Finalizado el plazo de la cuenta corriente de crédito, resultará un saldo, a cero si cumplió el deudor o negativo para el cliente, si incumplió la obligación. Este saldo hasta su completo pago sólo puede devengar intereses de demora al tipo pactado; por tanto, los intereses que quedan garantizados, cerrada la cuenta, son los de demora, puesto que los ordinarios ya están en el saldo; y f) La hipoteca garantiza el saldo de la cuenta corriente, los intereses de demora y la cantidad que se presupuesta para costas y gastos. Que en cuanto al apartado letra d) de la cláusula quinta de vencimiento anticipado, se señala que dicha cláusula fue suprimida en la escritura de subsanación de 7 de marzo de 1989.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador fundándose en que parece que lo que se persigue con esta constitución de hipoteca sea garantizar deudas ya contraídas e incluso algunas vencidas; no hay contrato de cuenta corriente al no existir recíproca concesión de crédito; y al no poderse englobar obligaciones distintas que necesitarían una garantía individualizada, hay que aplicar el régimen establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, en relación con el 238 del Reglamento. Lo establecido en el dispositivo 6, en el apartado a) en su último párrafo de la escritura de 8 de febrero de 1989, supone una actuación unilateral del Banco en contra de lo previsto en el citado precepto reglamentario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 14 y 24 de la Constitución; 1.115, 1.214, 1.256, 1.273, 1.449, 1.598 y 1.690 del Código civil; 10-8 de la Ley de Defensa de los Consumidores; 141, 142, 143 y 153 de la Ley Hipotecaria; 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 238 y 245 del Reglamento Hipotecario.

  1. En el presente caso una pluralidad de personas constituyen sobre una pluralidad de fincas una única hipoteca unilateral de máximo en favor de una pluralidad de Bancos. No se pretende garantizar con ella un único crédito, presente o futuro, del que los Bancos sean cotitulares, mancomunados o solidarios. Por el contrario, se asigna a cada Banco en la única hipoteca una cuota del máximo las cuotas son desiguales— con la cual quedarán garantizadas las obligaciones, presentes o futuras, que el único deudor, una S. A., tenga con la entidad bancaria respectiva. En la Nota de calificación no se cuestiona la posibilidad de tan singular figura de hipoteca única y, por tanto, tampoco debe este Centro cuestionarla ahora. Lo que acusa la Nota es que no es admisible el «grado de indeterminación» con que se expresa la escritura de constitución pues «las obligaciones garantizadas» pueden ser «cualquiera que tenga su causa en negocios u operaciones propias del tráfico de Bancos de cualquier tipo, sin excepción alguna», y según la escritura «los Bancos incluirán las obligaciones o cargos en la cuenta, cuyo saldo en determinado día será el garantizado, sin tener en cuenta la forma de determinación de las obligaciones futuras que establece el artículo 238 del Reglamento Hipotecario». Sin que por otra parte —sigue el Registrador— «tampoco se establezca una apertura de cuenta corriente de crédito, pues según la escritura «la parte acreditada no tendrá derecho a disponer de cantidad alguna con cargo a la cuenta». Parece que lo que se persigue en este caso, explica el Registrador en su informe, es garantizar deudas ya contraídas e incluso algunas vencidas: no se trataría, entonces, de una apertura de crédito en c/c sino de una reunión contable de diversas obligaciones.

  2. Por la operación que suponen las estipulaciones de la escritura un colectivo de acreedores concederá espera a una serie de obligaciones de un mismo deudor y, por su parte, el deudor constituye en garantía de ellas hipoteca y consiente que sea cada acreedor por su cuota de hipoteca el que unilateralmente determine qué obligaciones son las contraídas, cuál es su garantía y condiciones, pudiendo tratarse de obligaciones ya existentes, vencidas o no, o de las futuras que resulten en el plazo de unos meses, sin más límite, para unas u otras, que el de provenir de operaciones «propias del tráfico de los Bancos» y siempre que en un corto plazo hayan sido incorporadas por el Banco a la cuenta, cuyo saldo será el garantizado y devengará, ya, propios intereses. En esta cuenta puede haber ingresos del deudor, pero éste «no tendrá derecho a disponer de cantidad alguna».

    La operación descrita —concesión de espera por un grupo de acreedores a cambio de hipoteca y atribuciones a cada uno en relación con la determinación de la deuda— no es, propiamente de las que en la Ley o en el tráfico están tipificadas como operaciones bancarias. La indeterminación de las obligaciones (existentes, vencidas o no y futuras) y la atribución de su determinación a una sola de las partes, con efectos hipotecarios y, por tanto, procedimentales, infringe, en el contrato modificativo de las obligaciones que la escritura supone, las normas que substraen, como principio, la materia de la prueba y, en particular, la carga de la prueba a la autonomía de la voluntad, sobre todo para asegurar que la necesaria determinación del objeto del contrato (cfr. artículo 1.273) no quede al arbitrio de uno de los contratantes y para dar fijeza al contenido de un derecho, el de hipoteca, que por su carácter real tiene eficacia frente a todos (incluidos los demás acreedores del deudor). No tratándose de aquellas operaciones bancarias respecto de las que el artículo 153 de la Ley Hipotecaria atribuye la posibilidad de pactar sobre los efectos bastantes de la certificación bancada, recobran su eficacia las normas comunes que impiden que entre personas privadas quede roto el principio de la aequabilitas y que, para la constitución de hipoteca imponen —en cuanto a la determinación de la obligación garantizada— exigencias mínimas que en el presente caso no se cumplen, ni respecto de las obligaciones existentes ni respecto de las futuras.

  3. De los otros tres defectos el recurso impugna sólo el 2? y parcialmente el 3? El defecto 2? de la Nota no es aceptable porque si las partes lo pactan, el saldo de cualquier cuenta cerrada puede ser pagado a plazos y mientras tanto devengar a su vez intereses (artículo 317 del Código de Comercio) sin que haya inconveniente en que éstos puedan ser garantizados con hipoteca.

  4. El Registrador, en el defecto 3? hace una afirmación en relación con los intereses de demora que no ha sido contradicha por el recurrente. Se dice en la Nota, además, en este tercer defecto: «Tampoco al garantizar los intereses se pueden incluir los impuestos»; y en el recurso no hay, asimismo, nada en contradicción con esta aseveración del Registrador. El recurso, en relación con el defecto 3?, sólo se opone a la afirmación del Registrador: «asimismo no cabe englobar costas y gastos en una sola cantidad garantizada»: y realmente el carácter accesorio y ocasional de los mismos respecto de la única relación hipotecaria justifica que, como es práctica habitual, se engloban en una sola cantidad costas y gastos. Esta Dirección ha acordado confirmar el Auto apelado y la Nota del Registrador, salvo en cuanto al defecto segundo y la parte recurrida del tercero que deben ser revocados.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 26 de noviembre de 1990.—El Director General.—Fdo.: Antonio Pau Pedrón—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña. (B.O.E. de 1 de enero de 1991).

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