Resolución de 12 de noviembre de 1990

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1990
Publicado enBOE, 12 de Diciembre de 1990

Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona, en la forma prevista en dichos preceptos.—Barcelona, quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.—El Registrador,—Firma ilegible.—Fdo.: JoséManuel García García.

III

El Procurador de los Tribunales don Ángel Montero Brusell, en representación de ZAPHIR IBÉRICA S.A. y don Fernando López Martín, interpuso recurso gubernativo, contra la anterior calificación y alegó: Que el artículo 82 de la Ley Hipotecaria no es suficientemente claro y de ahí que haya que acudir a la práctica judicial y al resto de los preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento para desentrañar su significado. Este precepto debe entenderse conforme al 174 del Reglamento Hipotecario y debe tenerse en cuenta lo señalado por la Resolución de la Dirección General de los-Registros y del Notariado de 23 de junio de 1970. Que la Resolución de dicho Centro Directivo de 4 de abril de 1960 es igualmente clara a dicho respecto. Que no se trata de un asiento de calificación provisional a que se refiere la Resolución de 27 de diciembre de 1945, sino de ejecutar una sentencia firme y para ello rectificar el Registro (Resolución de 4 de abril de 1960). Que la sentencia de 10 de mayo de 1987, según consta en autos, ha sido recurrida a un solo efecto y, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil, se ejecuta provisionalmente; por lo tanto, el Registrador queda obligado a practicar la cancelación ordenada por el mandamiento de 29 de noviembre de 1988, en la medida que el recurso no suspende la ejecución. Que en lo referente al punto cuarto de la nota, debe quedar claro que no es un problema de no derogación de la Ley Hipotecaria sino interpretación del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y el resto del ordenamiento. Que, además, la cancelación de la hipoteca no supone ningún perjuicio para el deudor, pues el pago queda garantizado mediante la fianza prestada, de acuerdo con el artículo 365 de la Ley de Enjuicimiento civil, por el ejecutante en la ejecución provisional, que le ha obligado a consignar el capital de hipoteca, los intereses y costas, por lo que ningún perjuicio se puede irrogar al acreedor hipotecario, en el supuesto improbable de revocarse la sentencia. Este es un supuesto similar al previsto en el artículo 180 del Reglamento Hipotecario, que el sentido del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, de conformidad con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no desvirtúa el significado del artículo 83.1 y la Resolución de 25 de marzo de 1930.

IV

El Registrador de la Propiedad^ en defensa de su nota, informó: Que en este recurso se plantea un problema de conflicto entre el texto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y el del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Entre las varias soluciones que caben en dicho dilema, el Registrador se atiene a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria. Posición del recurrente. Que no parece que su posición sea adecuada para resolver el problema. El artículo 82 de la Ley Hipotecaria es muy claro y contundente, pues exige «sentencia firme» para que tenga lugar la cancelación de los asientos registrales y asi resulta del artículo 174, párrafo tercero del Reglamento Hipotecario. Que el artículo 3.1 del Código civil alude al contexto como criterios de interpretación, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria exige ejcutoria para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo 2-2? de dicha Ley, según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la consideración de la doctrina y jurisprudencia hipotecaria, son equiparables, a efectos regístrales, la ejecutoria y la sentencia firme. Que por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, en la práctica se exige que la providencia sea firme. Que, en todo caso, hay que estar a lo establecido en el artículo 1? párrafo 3? de la Ley Hipotecaria. Que en cuanto a las anotaciones preventivas hay supuestos en que cabe su práctica aunque la sentencia esté apelada, artículo 68 de la Ley Hipotecaria, y ello debido a que son asientos provisionales. Que hay otros preceptos en que se insiste sobre la necesidad de la firmeza: el artículo 283 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, y la regla 9? del artículo 210 del citado Reglamento. Que ante tal situación normativa de claridad del texto de la Ley Hipotecaria no deben prevalecer declaraciones de algunas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, referidas a algunos casos particulares. Que la Resolución de 4 de abril de 1960, citada por el recurrente, apoya la tesis de la nota calificadora, y en cuanto a la Resolución de 25 de marzo de 1930 se trata también de un supuesto en que se partía de una sentencia firme del Tribunal Supremo. B. Posición de considerar rectificado el artículo 82 de la Ley Hipotecaria por el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por el principio de que la ley posterior deroga a la anterior. Que se puede suponer que se ha producido una derogación tácita por incompatibilidad de ambos preceptos. Esta solución tiene una serie de inconvenientes insalvables; 1? No se adapta al artículo 2.182 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 2? La vigencia de la Ley Hipotecaria, a pesar de la Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1984, se confirma por la Ley 19/86 de 14 de mayo, de Reforma de los Procedimientos de Ejecución Hipotecaria. C. La solución de la nota calificadora de considerar los preceptos hipotecarios como de carácter especial no afectados por el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Que sólo hay conflicto aparente de normas, puesto que en realidad cada norma se delimita en un determinado ámbito diferente, lo que excluye el conflicto. El artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento civil se refiere al ámbito extrarregistral y, por tanto, a la ejecución provisional que consista en medidas no relativas a la cancelación de asientos regístrales. Los artículos 82, 83, 3 y 210 de la Ley Hipotecaria y 274 y 283 del Reglamento se refieren exclusivamente al ámbito registral que no queda afectado por el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Que en favor de esta solución están los argumentos siguientes: el del artículo 2182 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el de la Ley 19/1986, de 14 de mayo, de Reforma del procedimiento de Ejecución Hipotecaria, la Exposición de Motivos de la Ley 34/1984, de 6 de agosto y el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento civil. D. Referencia al aval del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Que como última cuestión podría plantearse si por la vía de dicho aval bancario permite obtenerse la compatibilización del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento civil con el artículo 82 de la Ley Hipotecaria. Que se entiende que no hay ninguna similitud entre uno y otro supuesto. El supuesto del artículo 180 del Reglamento Hipotecario es la consignación como sistema que permite obtener la cancelación. La consignación no tiene nada que ver con el aval bancario, ya que es una forma de pago de la obligación. Que, en cambio, el aval bancario a que se refiere el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento civil es una garantía de pago, que no es suficiente para la cancelación de una hipoteca. Que para que el aval bancario citado fuera viable hipotecariamente, habría que acompañar al Registro de la Propiedad el documento judicial correspondiente acreditativo de que se ha producido un aval bancario por la total cantidad garantizada con la hipoteca, cosa que no ha tenido lugar en este caso.

El Ilustrísimo Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Barcelona, informó de lo actuado por dicho Juzgado en el Juicio declarativo de menor cuantía, número 757/86 3.a. VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador fundándose en la tesis razonada por éste en su informe.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que frente al artículo 296 de la Ley Hipotecaria está el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, y así lo manifiesta la Resolución de 31 de diciembre de 1981. Que debería plantearse la cancelación del asiento en cumplimiento de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Hipotecaria y así lo reconoce la Resolución de 28 de febrero de 1977. Que la discusión se centra en la cancelación solicitada y ordenada por el Juez para la ejecución provisional. En este punto hay que citar la Resolución de 30 de agosto de 1980. Que en coclusión: A) procede la cancelación del asiento de hipoteca, en cumplimiento del artículo 82-1 ? de la Ley Hipotecaria, por cumplir todos los requisitos necesarios, como señala la Resolución de 28 de febrero de 1977. B) La cancelación del asiento no supone ningún perjuicio para el recurrente, pues en su día se prestó aval suficiente para garantizar los posibles daños que le causare la ejecución provisional. Que es importante citar también la Resolaución de 23 de junio de 1970.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4? del Código civil; 1?. 3? 40-d, 42-1?, 3? y 4?, 79-3?, 82, 97 y 296 de la Ley Hipotecaria; 385, 391, 787 de la Ley de Enjuiciamiento civil; 100, 174-3? y 198 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia de 21 de diciembre de 1966; las Resoluciones de 25 de marzo de 1930, 27 de diciembre de 1945, 4 de abril de 1960 y 20 de septiembre de 1990.

  1. La cuestión que debe decidirse es si procede la cancelación de unas inscripciones de hipoteca en virtud de los siguientes documentos: 1? Testimonio judicial de una sentencia no firme dictada en primera instancia, en juicio de menor cuantía, en cuyo fallo declara la nulidad del préstamo hipotecario y que procede ordenar la cancelación de las inscripciones de hipoteca. 2? Mandamiento judicial de la cancelación dictado en los trámites de ejecución provisional de la sentencié, que se lleva a efecto a pesar de no haber «obtenido firmeza por haber sido recurHda».

  2. Conforme a los artículos 3? y 82 de la Ley Hipotecaria y 174-3? del Reglamento Hipotecario, las inscripciones hechas en virtud de escritura pública: no se cancelarán, de faltar el consentimiento del titular registral, sino por sentendia firme. La firmeza de los asientos regístrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales y sólo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes.

  3. Esta doctrina no es alterada por los preceptos que permiten la ejecución provisional de las resoluciones judiciales no firmes, porque esta ejecución sólo puede comprender medidas de efectividad que no estén en contradicción con su provisionalidad, como ocurre con la ejecución de las mismas sentencias firmes cuando aún es posible el recurso de audiencia en rebeldía (cfr. artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento civil). No se trata de cerrar el Registro a todas las consecuencias de la sentencia dictada, sino de que los asientos registrales que en su virtud se produzcan guarden exacta congruencia con la realidad extrarregistral. En nuestro ordenamiento registral las situaciones litigiosas que afectan a la existencia de los derechos inscritos tiene acceso al Registro a través de la anotación preventiva de demanda (artículos 42-1? de la Ley Hipotecaria). Y existiendo ya sentencia ejecutable no hay obstáculo para que el que haya obtenido la sentencia obtenga anotación preventiva de su derecho al modo que ocurre en el artículo 787-4? de la Ley de Enjuiciamiento civil y a fin de impedir que el derecho de hipoteca tenga efectos prácticos en contradicción con la ejecución provisional de la sentencia que lo niega, lo que puede conseguirse al amparo del espíritu (cfr. artículo 4? del Código civil) sino de la letra del artículo 42-3? y 4? de la Ley Hipotecaria.

  4. En el presente caso en que la sentencia no es firme, el órgano judicial que lleva a cabo la ejecución provisional no es el competente, por lo dicho, para ordenar asientos, como la cancelación de las inscripciones de hipoteca, que presuponen pronunciamientos definitivos sobre los derechos en litigio, ya que, mientras la resolución que se ejecuta esté pendiente de recurso, el competente, para esos pronunciamientos, es solo el Tribunal Superior. De otra parte, tampoco la situación jurídica que manifiestan los títulos presentados, que como litigiosa es de carácter provisional, guarda congruencia, conforme a nuestro ordenamiento registral, con el asiento pretendido, el de cancelación, que por su naturaleza tiene una significación incondicionalmente negativa con la consiguiente trascendencia en el ascenso incondicionado de los gravámenes de rango inferior a la hipoteca cancelada y en la definitiva protección respecto del derecho cancelado del tercer adquirente amparado por la fe pública registral.

Esta Dirección General ha acordado que procede no estimar el recurso.

Lo que con devolución del expediente original, comunico para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 12 de noviembre de 1990.—El Director General, Antonio Pau Pedrón.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña. (B.O.E. de 12 de diciembre de 1990).

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