Resolución de 21 de mayo de 1990

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
Publicado enBOE, 26 de Junio de 1990

Excmo. Señor: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre de don Juan José López Burniol, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 5 de Barcelona, a inscribir una escritura de cesión, en virtud de apelación del Sr. Registrador.

HECHOS

Con fecha 8 de septiembre de 1984 recayó sentencia estimatoria en los autos de divorcio número 209/84, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia, número 15 de los de Barcelona en la que se declaró disuelto por divorcio el matrimonio de don Ramón Baiges Miró y doña Pilar Plá Valdecans, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y aprobando en su integridad el convenio regulador de fecha 12 de junio de 1984, y en particular que los hijos menores Roger y Emma queden bajo la guarda y custodia de la madre, siendo compartida la patria potestad.

En el convenio regulador antes aludido, los cónyuges acordaron lo siguiente: «Los reunidos, al estar sujetos al régimen de separación de bienes, manifiestan que en el presente momento no existen bienes dótales o parafernales en el caudal común, sino bienes de exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges. Se deja constancia, asimismo, de que el marido se compromete a adjudicar a sus hijos por partes iguales, con reserva del derecho de usufructo a favor de la esposa, de la mitad indivisa de su propiedad sobre el piso que ha sido domicilio conyugal, sito en la calle Industria número 241, ático 3? escl. izqda. comprometiéndose a seguir todos los trámites legales procedentes, conducentes al cambio de titularidad de la mencionada mitad indivisa del piso, por todo el año 1984, haciéndose cargo don Ramón Baiges Miró de los gastos correspondientes». Una vez firme la sentencia que aprueba en su integridad el convenio regulador, don Ramón Baiges Miró y doña Pilar Plá Valdecans otorgaron, con fecha 20 de mayo de 1987, y ante el Notario de Barcelona, don JuanJosé López Burniol, una escritura en la que procedieron a formalizar lo pactado en el apartado sexto del convenio aprobado.

La primera copia auténtica de dicha escritura fue debidamente presentada en la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, transmisiones patrimomiales y Actos Jurídicos Documentados, donde fue despachada con la siguiente nota que consta al pie de la misma y que traducida del catalán, dice así: «El presente documento se devuelve al interesado por haber alegado que el acto o contrato que contiene está exento del impuesto. Ha presentado copia que se conserva en la oficina para comprobación de la exención alegada o para practicar la liquidación o liquidaciones que en su caso procedan. Barcelona, 5 de junio de 1987. El funcionario. Hay una firma ilegible: Hay un sello en tinta que dice: Generalidad de Cataluña - Transmisiones Patrimoniales y A.J.D. - Departamento de Economía y Finanzas - Delegación Territorial - Barcelona».

II

Presentada dicha primera copia de la escritura en el Registro de la Propiedad número 5, de los de Barcelona, fue calificado con la siguiente nota: «REGISTRO DE LA PROPIEDAD NUMERO CINCO DE BARCELONA.—SUSPENDIDA la inscripción del precedente documento, liquidado como exento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, porque el mismo debe liquidarse del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por tratarse de cesión gratuita de derechos. Barcelona, 8 de marzo de 1988.—EL REGISTRADOR.—Fdo.: ALBERTO YUSTA BENACH.— Registrador de la Propiedad.—Número 5 de Barcelona. III

El Procurador de los Tribunales, don Ángel Joaniquet Ibarz, en representación de don JuanJosé López Burniol, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que se discrepa de la calificación del Registrador por la siguientes razones: a) Porque tanto la cesión de la nuda propiedad a favor de los hijos comunes como del usufructo a favor de la madre, se ha otorgado por el padre como consecuencia de la transacción que todo convenio regulador involucra; y, por consiguiente, a título oneroso, y, de ninguna manera, a título gratuito, pues el «animus donandi» no es precisamente la causa determinante de esta clase de negocios; b) Porque la autoliquidación como exento del Pago del Impuesto de Transmisiones es suficiente, a los efectos del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, siendo la propia Administración, y no el Registrador, quien ha de apreciar si procede la exención alegada o bien debe liquidarse del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para cuya apreciación cuenta la Administración con medios suficientes por conservar copia del documento presentado, cuya aportación constituye la obligación fundamental del contribuyente por bastar por sí sola para desencadenar el procedimiento de exacción fiscal hasta sus últimas consecuencias; y c) Porque no hay razón suficiente para paralizar la inscripción, por las razones antes expresadas, y porque dicha paralización perjudica al interesado en ella, sin añadir garantía alguna al derecho de la Administración a percibir los tributos pertinentes, ya que la oficina tributaria dispone de toda la información necesaria para ello. Que todo lo anterior está basado en la siguiente fundamentación jurídica: I.—La cesión del usufructo a favor de doña Pilar Plá Viladecans no se ha otorgado a título gratuito.—El convenio es un acto mixto, en el que intervienen los sujetos privados y la autoridad pública, que debe referirse necesariamente, según el artículo 90 del Código civil, «a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar», por lo que, cuando el dominio de dicha vivienda pertenezca en todo o en parte al cónyuge que no ostentara su uso, es preciso que aquel constituya un derecho de habitación o de usufructo a favor del cónyuge que va a usarla, de modo que, de acuerdo con la doctrina, el artículo 96 de dicho Cuerpo legal constituye la atribución de un derecho real de habitación o de un derecho de comodato, pero siempre para cumplir los fines sociales de protección a la familia, constitucionaslmente reconocidos. De lo dicho resulta que, de no haber cedido el marido a su mujer el uso de la mitad individa que le pertenecía de la vivienda familiar, el mismo habría sido igualmente atribuido a la esposa de forma necesaria por proseguir los hijos del matrimonio bajo la guardia y custodia de la madre. En resumen, no se trata de una donación, sino que se está ante una obligación cumplida voluntariamente, por lo que no procede la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. II.—La cesión de la nuda propiedad a favor de los hijos comunes no se ha otorgado a tíulo gratuito.—Esta cesión se configura dogmáticamente como una estipulación a favor de tercero en la que la situación subyacente que actúa como causa de la atribución patrimonial a favor de los terceros (hijos) tiene naturaleza onerosa. El convenio es un negocio liquidatorio de relaciones jurídicas que tiene naturaleza transaccional por transigirse en el mismo sobre cuestiones patrimoniales derivadas de una situación personal que se consolida en virtud de una sentencia; por ello es fundamental para su interpretación el llamado Canon hermenéutico de la totalidad o interpretación sistemática del contrato, consecuencia de su unidad lógica, que entre en juego no sólo en la relación de las cláusulas de un mismo contrato, sino también en la relación que varios contratos pueden tener dentro de una unidad negocial compleja, cuando se hayan celebrado para conseguir una única finalidad económica (interdependencia). Con arreglo a esto la totalidad de los contratos integrados dentro del convenio tienen carácter oneroso, que significa reciprocidad de atribuciones patrimoniales para ambas partes, entendiéndose el concepto de atribución en su sentido más amplio. Todos los pactos contenidos en el apartado sexto del convenio son interdependientes entre sí, su contenido está recíprocamente condicionado, tiene naturaleza transaccional y eficacia liquidatoria; es decir, atributoria de derechos para la esposa y los hijos y liberatoria de otras obligaciones que no sean las específicamente constituidas en el convenio para el marido; o sea, que todos estos pactos son onerosos, por lo que no procede en ningún caso la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. III.—El artículo 254 de la Ley Hipotecaria.—La obligación impuesta por el citado precepto ha sido cumplida. Que actualmente respecto al Impuesto general sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, basta la nota de autoliquidación. El Registrador entiende que pese a haberse liquidado como exento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, debe liquidarse el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por tratarse de cesión gratuita de derechos. La respuesta a este dilema viene dada por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de diciembre de 1987. IV.—La paralización de la inscripción.—El Registro de la Propiedad no es una simple dependencia de la Administración, sino una institución jurídica básica de la organización jurídica civil y estructura fundamental en la organización de nuestro derecho privado, que tiene por objeto la publicidad oficial de las situaciones jurídicas de los bienes inmuebles y atribuye poderosísimos efectos a la inscripción, por tanto, la calificación de los documentos en cuya cirtud se solicite la inscripción no puede ser, dada la transcendencia de sus consecuencias, una simple operación de aplicación automática de la ley, sino una decisión ponderada que aquilate los intereses en juego y aplique el derecho al caso concreto con criterios de equidad y prudencia. En el presente supuesto, la suspensión de la inscripción perjudica al interesado en ella, sin añadir garantía alguna al derecho de la Administración a percibir los impuestos correspondientes, ya que la oficina tributaria a la que se ha presentado el documento dispone de toda la información precisa para ello, por conservar una copia presentada para la comprobación, el ciudadano cumple con poner de manifiesto ante la Administración tributaria el negocio celebrado para que aquella pueda percibir los tributos que procedan y tiene derecho a obtener desde entonces la cobertura protectora de la institución registral.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: L—Que la argumentación sostenida por el recurrente ignora la doctrina sentada por la Dirección General de los Registros en su Resolución de 21 de octubre de 1987, recaída en un supuesto de hecho muy similar al ahora contemplado. II.—Que el régimen tributario existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18 de diciembre de 1987 sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones (régimen aplicable a la escritura calificada conforme a la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley) distinguía dos procedimientos liquidatorios distintos: uno, referente a las transmisiones patrimoniales a título oneroso y actos jurídicos documentados, para los que se preveía el régimen de liquidación practicado por el propio interesado (autoliquidación), complementado con la garantía de la afección registral para el caso de ulteriores liquidaciones compementarias (artículo 1 del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 y artículo 85 y siguientes del Decreto 29 de diciembre de 1981); y otro, aplicable a las sucesiones y transmisiones patrimoniales a título gratuito, para los que regía un sistema de pago previa comprobación de valores y liquidación practicados anteriormente por la Administración tributaria; en este sentido, la esritura examinada no cumple con la exigencia establecida por el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, ya que por estar incluida dentro del segundo grupo antes citado, lo que procede acreditar es el pago definitivo del impuesto (o exención, en su caso). III.—Que esta es la doctrina claramente establecida por la Resolución antes citada de 21 de octubre de 1987, debiéndose destacar el fundamento de derecho quinto de la misma. IV.—Que la Resolución aducida por el recurrente de 21 de diciembre de 1987 no es concerniente al caso que se estudia en este recurso, y que la parte extractada tiene un sentido bien diferente al que se le pretende dar, si se pone en relación con el resto de la misma; en el presente caso, no se pide una multiplicación injustificada de trámites, sino uno sólo: el que se entiende es el correcto. —V.—Que tampoco puede admitirse la aseveración del carácter oneroso del contrato o contratos contenidos en la escritura objeto de calificación, según pretende el recurrente, fundamentalmente. A) Porque parece excesivo justificar la ausencia de causa gratuita en el hecho de ser el negocio contraído una consecuencia de la separación personal de los cónyuges, puesto que el artículo 90 del Código Civil, al fijar el contenido mínimamente obligatorio del convenio regulador, no contempla los supuestos de atribuciones de usufructo entre los cónyuges, ni mucho menos de nuda propiedad a favor de los hijos comunes; éstas, en el presente caso, tienen su origen en la libre y espontánea voluntad de las partes contratantes. B) Porque, aún en el caso de admitirse la construcción jurídica sostenida en el recurso, de la estipulación en favor de tercero, es incontestable que, desde el punto de vista de los hijos menores de edad surge una adquisición patrimonial puramente gratuita. Y, C) Porque cualquiera que sea el «animus», en el presente caso es imposible extraer de las estipulaciones escrituradas aquel intercambio de prestaciones que el Código civil, en su artículo 1.274, entiende inherente a los contratos onerosos; y VI.—Que, finalmente, de admitirse la tesis del recurrente, en el sentido de calificar y liquidar como negocio oneroso las cesiones de propiedad en favor de los hijos hechas en un convenio de separación personal, las consecuencias prácticas desde el punto de vista impositivo podrían llegar a ser paradójicas.

El Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona revocó la nota del Registrador fundándose en que la cesión, desde el punto de vista de los beneficiarios, aparece como gratuita para los mismos; pero los pactos del Convenio, reflejados en la escritura, están entrelazados y suponen mutuas obligaciones y derechos en que el carácter oneroso prevalece sobre el «animus donandi», y en que la obligación que impone el artículo 254 de la Ley Hipotecaria queda cumplida al pasar el documento por la oficina tributaria y la actuación calificadora del Registrador debe limitarse, en este caso, a lo que dispone el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTO el artículo 254 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de 21 de diciembre de 1987.

  1. En el supuesto del presente recurso. El Registrador suspende la inscripción de determinado negocio jurídico por estimar que aunque el mismo ha sido autoliquidado como exento del impuesto de transmisiones patrimoniales debe liquidarse, además, del impuesto de Sucesiones y Donaciones porque pudiera contener una cesión de derecho, que si no fuera gratuito en favor de la esposa, al menos pudiera serlo en relación con la nuda propiedad atribuida a los hijos. Debe señalarse que el negocio en cuestión forma parte de un convenio regulador de los efectos del divorcio celebrado el 12 de julio de 1984 y aprobado judicialmente en la Sentencia de divorcio de 8 de noviembre de 1984.

  2. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria es claro al exigir para la inscripción en el Registro de la Propiedad la acreditación del pago de los impuestos que recaigan sobre el acto en cuestión, sin que baste, salvo que la legislación reguladora del impuesto correspondiente la autorice expresamente, con la sola presentación del documento en la oficina competente para su liquidación. El acto ahora considerado acaeció antes del 1 de enero de 1988 y, por tanto, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/87 de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, habrá de regirse en cuanto a este tributo, si realmente se hubiere devengado, por la legislación precedente representada básicamente por el Texto refundido aprobado por Decreto 1018/67 de 6 de abril, que al no recoger aquella excepción ni tampoco el sistema de autoliquidación, confirma la supeditación de la inscripción al previo pago del pertinente impuesto si lo devengare.

    Esta Dirección Gneral ha acordado estimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la nota del Registrador.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos. Madrid, 21 de mayo de 1990.—Fdo.: El Director General, José-Cándido Paz-Ares Rodríguez.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña. (B.O.E. de 26 de junio de 1990).

    Resolución 24 de mayo de 1990

    Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don José-Antonio Veiga Ordóñez en nombre de los esposos don Teófilo Cimas Méndez y doña M.a Angeles González Ares contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número uno de Valladolid a cancelar una anotación preventiva de prohibición de disponer, en virtud de apelación del recurrente.

    HECHOS I

    Los cónyugues don Teófilo Méndez y doña M.a Angeles González Ares compraron en subasta judicial una vivienda sita en la calle Capuchinos Viejos, número 3, séptima planta, letra B o centro, de Valladolid, registral número 27.074, inscrita en el Registro de la Propiedad, número uno, de los de Valladolid a nombre de los citados cónyuges para su sociedad conyugal, en virtud de escritura pública otorgada el día 20 de noviembre de 1970 por el Juez Municipal de Zamora, don Federico Acosta Noriega, ante el Notario de dicha ciudad, don Luis Avila Morales.

    La finca antes citada figura gravada en el Registro correspondiente con una anotación preventiva de prohibición de disponer, ordenada en las diligencias previas que, con el número 252/79-A se instruyeron en el Juzgado de Instrucción, número dos, de los de Valladolid, por el supuesto delito de estafa contra don José-Antonio Veiga Ordoñez, don Carlos Febadio Ruiz de Alarcón y Rene, don Teófilo Cimas Méndez y otros, tomada con fecha 23 de agosto de 1980 en virtud de mandamiento expedido el día 28 de mayo del mismo año, por don Rubén de Marino, Magistrado Juez del citado Juzgado de Instrucción y que constituye la Anotación letra D. Posteriormente dicha anotación fue prorrogada en virtud de mandamiento de fecha 16 de junio de 1984, expedido por don Francisco-José Castro Meije, Magistrado-Juez del Juzgado Central, número uno, de la Audiencia Nacional, que constituye la Anotación letra E.

    El día 24 de agosto de 1988, don Antonio Veiga Ordoñez, en nombre de los citados esposos, dirigió instancia al Sr. Registrador de la Propiedad número uno, de Valladolid, en la que solicita la cancelación por el transcurso de los ocho años de vigencia de la referida anotación preventiva de prohibición de disponer sobre la finca urbana que se ha mencionado anteriormente.

    II

    Presentada la anterior instancia, el día 25 de agosto de 1988, en el Registro de la Propiedad, número uno, de los de Valladolid, fue calificada con la siguiente nota: «DENEGADA LA CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER y la de su prórroga, letras D. y E. de la finca número 20.074, al folio 21 del tomo 1.454, libro 758 del Ayuntamiento de Valladolid, que se solicita en la precedente instancia, porque al haberse ordenado su práctica por Autoridad Judicial, —la D., en virtud de mandamiento expedido por don Rubén de Marino, Magistrado Juez de Instrucción número dos de Valladolid el día 28 de mayo de 1980, que contiene Providencia de igual fecha y la E. en virtud de mandamiento de fecha 16 de junio de 1984 expedido por Francisco-José Castro Meije, Magistrado Juez del Juzgado Central número 5 de la Audiencia Nacional, que contiene Providencia de igual fecha—, su caducidad y consiguiente cancelación por ese motivo, habrá de hacerse de conformidad con lo que dispone el párrafo segundo del Artículo 199 del Reglamento Hipotecario y en consecuencia para la práctica de tales cancelaciones, habrá de presentarse la resolución judicial definitiva y firme, recaída en el procedimiento en que la anotación preventiva de prohibición de disponer y su prórroga se decretaron y en la que se ordene su cancelación. El defecto se considera insubsanable por razón del documento presentado para obtener las referidas cancelaciones.—Valladolid, a 23 de septiembre de 1988—El Registrador.—Fdo.: Gerardo Burgos».

    III

    El Letrado don José-Antonio Veiga Ordoñez, en representación de los esposo don Teófilo Cimas Méndez y doña M? Angeles González Ares, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que el Sr. Registrador denega la cancelación por caducidad de la anotación de «prohibición de disponer» judicial por aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 del Reglamento Hipotecario pero ello no puede ser así, dado que dicho precepto vulnera claramente lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y , por tanto, debe subordinarse el Reglamento a la Ley, según la imperatividad reglada por el artículo 23.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, promulgada por Decreto de 26 de julio de 1957. Que de los artículos 199, 206.13 y 207 del Reglamento Hipotecario se desprende que: A. La Ley es terminante en que no habrá más prórroga de la anotación preventiva que una y que no se cancelará «per se» es decir, por caducidad (artículo 199 del Reglamento). B. No decae «per se», pero sí porque lo pidan los interesados (artículos 206.13 y 207 del citado Reglamento) y se observa que el Sr. Registrador: 1? Niega la nueva prórroga por otros cuatro años al Juzgado-Instructor. 2? Niega la cancelación. Entonces se abre un silogismo con el artículo 86 de la Ley Hipotecaria y se cierra con los artículos 206.13 y 207 citados, habiendo una correlación entre éstos y el 199 del Reglamento, ya que éste se aplica cuando no lo pidan los interesados. Por todo ello, procede que se cancele tal anotación preventiva de ocho años. Que todo lo anterior está declarado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones de 30 de noviembre de 1955, de 7 de marzo de 1957 y 16 de marzo de 1959. Que según el criterio del Sr. Registrador la prórroga convierte a la anotación preventiva en perpetua. Que lo expuesto está basado en los artículos 9. 17, 24 y 53 de la Constitución Española. Que hay que señalar lo declarado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio da 1988, en su fundamento jurídico 3?; y Que ha de admitirse que en el presente caso ha existido u¡n funcionamiento anormal en el tiempo de la Administración de Justicia que viola el derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución y ha impedido obtener en un plazo razonable una decisión judicial.

    IV

    El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota informó: Que sería suficiente argumento para desestimar el recurso promovido, el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario que emplea términos tan categóricos y tajantes como «No se cancelarán por caducidad», los que obligan al Registrador a denegar la cancelación por caducidad de anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, mientras no cumplan los requisitos que dicho artículo exige. En el caso debatido en este recurso, se dan todos los supuestos que justifican la denegación: 1) Una anotación preventiva de prohibición de disponer, la letra D, que se practica al haber sido ordenada por Autoridad Judicial; 2) Prórroga de dicha anotación de cuatro años, que causa la anotación letra E, ordenada por la Autoridad Judicial; 3) No se acredita el que haya recaido resolución definitiva y firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas, presentando dicha resolución en la que ordena tal cancelación; y 4) Que lo que se presenta es una simple instancia que contiene únicamente la solicitud de cancelación y que es, por tanto, inoperante para la obtención de tal fin. Que del escrito promoviendo el recurso del recurrente se llega a la conclusión de que éste no conoce o no tiene claro cual es la regulación de nuestra legislación hipotecaria hace en materia de plazo de duración, prórroga, caducidad y cancelación de las anotaciones preventivas. Y la cuestión es muy clara como se expone a continuación. La primera norma a tener en cuenta en materia de cancelación de anotaciones preventivas hechas en vitud de mandamiento judicial es el párrafo primero del artículo 83 de la Ley Hipotecaria. Esto no obstante, el artículo 86 de la misma Ley, al establecer en su párrafo primero una norma de carácter general, traería como consecuencia la procedencia de la cancelación por caducidad, de las anotaciones que hubieran cumplido el plazo de cuatro años, sin necesidad de la providencia ejecutoria a que alude el artículo 83, cancelación que podría practicarse de oficio, a instancia del dueño del inmueble o derecho afectado mediante solicitud ratificada ante el Registrador, o por el hecho de expedir una certificación de cargas o de practicarse cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado (artículos 206, apartado 13, 207, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 353, todos del Reglamento Hipotecario). El mismo artículo 86 de la Ley Hipotecaria establece la posibilidad de prórroga de las anotaciones, preventivas por un plazo de cuatro años más. Todas estas anotaciones, incluso las prorrogadas, deberían estar sujetas a las normas de cancelación por caducidad que antes se han expuesto, pero el día 17 de marzo de 1959 se publicó un Decreto que modifica de forma substancial la materia de cancelación por caducidad de las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial y la de sus prórrogas, al añadir un segundo párrafo al artículo 199 del Reglamento Hipotecario y que tiene por finalidad que la caducidad de tales anotaciones preventivas, no impidan que se cumpla la finalidad para que se decretaran la anotación preventiva y su prórroga. Además, con la reforma se salva la falta de concordacia entre los artículos 83 y 86 de la Ley Hipotecaria, según explica la Exposición de Motivos del citado Decreto, y viene a exponer que si cancelasen por caducidad la anotación preventiva ordenada por la Autoridad Judicial y sus prórrogas, se estaría burlando la finalidad para que fueron ordenadas y se estaría infringiendo lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Hipotecaria y es en ese segundo párrafo añadido al artículo 199 del Reglamento Hipotecario donde se establece de modo tajante e imperativo que dichas anotaciones preventivas no se cancelan por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, hasta que haya recaído resolución definitiva y firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubiesen sido decretadas. Que esto no supone vulnerar la norma legal del artículo 86 por otra reglamentaria de rango inferior, sino que es una excepción a la misma y a las reglas generales que para la cancelación por caducidad de las anotaciones preventivas y sus prórrogas establecen los artículos 206.13, 207 y 353, párrafo 2? del apartado 3, del Reglamento Hipotecario y que están en perfecta concordancia con el artículo 83 de la Ley Hipotecaria. Que, como consecuencia, el Registrador al denegar la cancelación solicitada no convierte en perpetua la prohibición de disponer, sino que se limita a mantener, por imperativo de lo que ordena el artículo. 199 del Reglamento Hipotecario, las garantías que la Autoridad Judicial creó al decretar la repetida anotación y su prórroga y el procedimiento en que hubieren sido decretadas.

    El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León confirmó la nota del Registrador, fundándose en que ha de partirse de la aceptación por el recurrente de la improcedencia de la cancelación y en que en sus razonamientos mezcla cuestiones de caducidad y de cancelación oficialmente y en que en sus razonamientos mezcla cuestiones de caducidad y de cancelación y preceptos y resoluciones correspondientes a fechas distintas y en los cuales los preceptos vigentes no coinciden, originando confusión; en que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria se refiere a la caducidad y el artículo 199 del Reglamento se refiere a la cancelación, que está en concordancia con el artículo 83 de la Ley en que no es el principio de jerarquía normativa, sino el de especialidad del artículo 83 frente al 86 de la Ley Hipotecaria, el que tiene aplicación en este caso; en que la finalidad perseguida por la modificación de 1959 según consta en la Exposición de Motivos fue evitar la cancelación por caducidad para que una excesiva duración procesal pudiera producir el desamparo de quienes habían acudido a la anotación preventiva como medida o garantía aseguratoria de sus derechos y, por tanto, las cancelaciones de los artículos 83 y 86 de la Ley Hipotecaria son distintas a las del artículo 199 del Reglamento. Carece de base la afirmación de que por esta vía las anotaciones preventivas ordenadas judicialmente son perpetuas, puesto que pueden cancelarse cumpliendo los requisitos del citado artículo 199, y estos requisitos no los ha cumplido el recurrente y, por ello, es justificada la denegación del Registrador; por último, se señala que las Resoluciones citadas por el recurrente no obstan a lo expuesto, puesto que se tratan de supuestos anteriores a la promulgación de la reforma del Reglamento Hipotecarioa de 1959; y, menos aún, la Sentencia del Tribunal Constitucional' 133/1988, que se refiere a la excesiva duración del proceso, pero nada tiene que ver con los mecanismos extintivos de una anotación preventiva, ordenada judicialmente.

    VI

    El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegacines, y añadió: Que no se ha hecho referencia a una cancelación por caducidad. Que el sofisma de la norma, entre jerárquica y de especialidad, quiebra cuando existe norma de la mayor jerarquía que contempla «especialmente» el caso a resolver y no hay necesidad de echar mano de sucedáneo alguno. La «cuasi-Ley» frente a la Ley no puede prosperar, pues se ha encargado de evitarlo el artículo 30 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Ni siquiera cabe admitir tal tesis por la vía de la analogía, equidad e incluso «agravio comparativo». Que en derecho todo prescribe y si no hay regla determinativa hay que buscarla con equidad, analogía, buena fe, justicia, etc. Por eso aquí hay que aplicar la siguiente regla del Digesto: «Praescripto est humani generis patrona y bono publica usucapió introducta est», o sea, que desde antiguo hay que determinar una prescripción concreta para observarla y ser respetada por todos, y este caso no puede ser una excepción. Que es de señalar lo declarado en la Resolución de la Dirección General de los Registro y del Notariado, de 13 de marzo de 1972.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Vistos los artículos 2, 40, y 79 de la Ley Hipotecaria y 7 y 199 del Reglamento Hipotecario.

  3. En el presente recurso se pretende que en virtud de solicitud privada presentada el 25 de agosto de 1988, se cancele por caducidad una anotación preventiva de prohibición de disponer exrtendida el 23 de agosto de 1980, y prorrogada por cuatro años más el 16 de junio de 1984.

  4. Debe tenerse en cuenta la distinción sustancial entre la prohibición de disponer y su reflejo registral, aquélla como limitación del derecho afectado con alcance erga omnes y ésta como medida asegurativa del pleno desenvolvimiento de tal eficacia general. Sobre esta distinción, los principios de nuestro sistema Registral imponen tanto la posiblidad de constatación tabular de toda situación de trascendencia real (artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario) como la subsistencia de tal reflejo mientras continué vigente la situación reflejada (artículos 40 y 79 de la Ley Hipotecaria). Tratándose de situaciones reales de carácter provisional, su constatación tabular no puede configurarse, ciertamente, como permanente y definitiva, pero tampoco puede fijársele una duración tasada con independencia de la que pueda o deba corresponder a la realidad registrada, máxime cuando la prolongación de ésta no depende de la exclusiva voluntad de los interesados sin de las mismas previsiones del Ordenamiento Jurídico. 3. Practicada la anotación preventiva de la prohibición de disponer como vía de aseguramiento de las resultas del pleito en que aquélla se ordenó, es evidente que tal medida cautelar, ha de poder subsistir en tanto ese pleito se concluya; si el Ordenamiento posibilita su adopción en el momento inicial, carece de sentido cortar su vigencia en ese momento intermedio de la tramitación (sin perjuicio de la exigencia de requisitos especiales para su continuidad); en otro caso, la finalidad con ella perseguida, que persiste durante todo el proceso, quedaría frustada con el consiguiente entorpecimiento y posible esterilidad del mismo litigio en curso. Es por ello que el artículo 199 del Reglamento Hipotecario exige para la cancelación de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial, una vez transcurridos ocho años desde su extensión, la justificación de la terminación del proceso en que se decretaron, lo que al no haberse acreditado en el presente supuesto impide acceder a la cancelación solicitada.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando el auto apelado y la nota del Registrador.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 24 de mayo de 1990.—El Director General, José-Cándido Paz-Ares Rodríguez.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. (B.O.E. de 27 de junio de 1990).

    Resolución 25 de mayo de 1990

    Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gramunt de Moragas, en nombre del Banco Español de Crédito, S. A., contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2, de Granollers, a cancelar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del Sr. Registrador.

    HECHOS I

    El día 9 de julio de 1980, y en virtud de un mandamiento expedido el día 6 de mayo del mismo año, por la Recaudación de Tributos del Estado en la zona 13.a de Granollers, se practicó anotación preventiva de embargo a favor del Estado sobre la mitad indivisa de las fincas números 1.157 y 1.727, perteneientes a doña Hilda Bragagnolo Daiqui, en el expediente adminisitrativo de apremio instruido en dicha recaudación de Tributos, en reclamación de 4.753.989 pesetas, más otras 950.798 pesetas por morosidad en el pago y otras 500.000 pesetas presupuestadas para costas y otras responsabilidades y en total de 6.204.787 pesetas. Dichas anotaciones preventivas fueron pororrogadas por cuatro años más por orden del Recaudador de Tributos del Estado antes citado, y en virtud de mandamiento expedido en la referida Recaudación en 28 de mayo de 1984. Con referencia a las indicadas fincas, fue expedida la certificación prevenida en el artículo 143 del Reglamento Hipotecario, en virtud de mandamiento de la Recaudación de fecha 6 de mayo de 1980, según notas extendidas con fecha 9 de julio de 1980, al margen de las anotaciones preventivas citadas.

    El Banco Español de Crédito, S. A., adquirió la mitad indivisa de las referidas fincas en virtud de auto de adjudicación de fecha 8 de marzo de 1985, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la Villa de Calamocha y su partido en juicio ejecutivo 43/182, seguido contra doña Hilda Bragagnolo.

    Dicha entidad bancaria, al amparo de lo establecido en el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, por instancia, de fecha de 2 de noviembre de 1988, solicitó al Sr. Registrador la expedición de certificación de título y cargas de las fincas referidas. La certificación fue expedida el di 26 del mismo mes y año, y en la misma se dice con relación a la mitad indivisa de la finca registral 1.157, propiedad del Banco Español de Crédito, bajo epígrafe 3?, b, que la misma está gravada con la anotación preventiva de embargo letra A, prorrogada por la anotación letra F, tomada en favor del Estado en méritos del expediente administrativo de apremio, instruido en la recaudación de Tributos del Estado de la Zona 13.a de Granollers, contra doña Hilda Bragagnolo; y respecto a la mitad indivisa de la finca registral 1.727, perteneciente a la misma entidad bajo el epígrafe 5-C, que la misma está gravada con idéntica carga que la anterior en méritos de la anotación preventiva letra B, prorrogada por la letra J.

    El día 16 de enero de 1989, el Letrado don Carlos Ruiz Rodríguez, en representación del Banco Español de Crédito, S. A. dirigió instancia al Sr. Registrador de la Propiedad, número 2, de Granollers en la que se solicitaba la cancelación de las anotaciones preventivas letras A y B de las fincas citadas y se extienden las oportunas notas marginales de cancelación por caducidad, en virtud de los mismos fundamentos que se exponen en el apartado III.

    II

    Presentada la instancia citada anteriormente el día 10 de febrero de 1989 en el Registro de la Propiedad, número 2 de los de Granollers, fue calificada con la siguiente nota: «REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE GRANOLLERS DOS.—DENEGADA la práctica de la cancelación solicitada por cuanto, al haber sido prorrogada la Anotación Preventiva de Embargo, sólo puede ser cancelada por Resolución definitiva firme, dictada por la autoridad competente, de conformidad al artículo 86 de la Ley Hipotecaria y artículo 199 de su Reglamento en relación con los artículos 4 párrafo 1? del Código civil y el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.—Granollers, 17 de febrero de 1989.—El Registrador.—Carlos Permanyer Casas.—Firma ilegible.—Sellado».

    III

    El Procurador de los Tribunales, don Manuel Gramunt de Moragas, en representación del Banco Español de Crédito, S. A., interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que las anotaciones preventivas de embargo letras A y B de las fincas 1.157 y 1.727, respectivamente, estando vigentes fueron prorrogadas por otros cuatro años, según consta textualmente en las anotaciones letras F y J, por lo que, habiendo sido presentados los mandamientos de embargo el día 8 de mayo de 1980, el plazo de caducidad prorrogado de aquellas vencía el día 8 de mayo de 1988. Que como el Registrador al expedir la certificación hizo constar la existencia de las anotaciones preventivas de embargo antes citadas y no procedió a su cancelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 355 del Reglamento Hipotecario; el Banco Españolde Crédito, S. A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, con fecha 16 de enero de 1989, dedujo instancia en la que solicitaba la expresa cancelación de las anotaciones dé embargo, que fue denegada por la nota de calificación objeto de este recurso. Que el artículo 77 de la Ley Hipotecaria establece como causa de extinción de las anotaciones preventivas la caducidad de las mismas frente a la extinción por cancelación. Caducidad y cancelación son figuras jurídicas hipotecarias diferentes y si acaso opuestas. La primera se produce por el mero transcurso del tiempo, en tanto que la segunda se opera vigente en el tiempo de anotación, por las causas y en la forma que regula la legislación hipotecaria. Que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria y 206 párrafo 13 del Reglamento establecen el principio general de la caducidad de las anotaciones preventivas, y con carácter de excepción a dicho principio se encuentra lo establecido en el artículo 199 del citado Reglamento. Que la nota de calificación es inexacta y parcial y, por ello, caprichosa, conculcando los preceptos que la misma indica, así como lo establecido en los artículos 1 y 3 del Código civil y 9.3 de la Constitución Española. Que la excepción recogida en el artículo 199 del Reglamento Hipotecario sólo compete a las anotaciones preventivas dictadas por la Autoridad Judicial y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código civil, se debe entender por Autoridad Judicial aquellos órganos institucionales a los o'iie compete el ejercicio de la potestad jurisdiccional, Juzgados y Tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y cualquier otra inte pretación quebraría, además, el principio de jerarquía normativa. Que las anotaciones preventivas de embargo cuya caducidad se pretende hacer constar, fueron tomadas en virtud del mandamiento expedido por el Sr. Recaudador de Tributos del Estado, Zona 13 de Granollers, que no debe ser considerado Autoridad Judicial, por todo lo expuesto. Que, en este caso concreto, tampoco procede la aplicación analógica de lo regulado para la autoridad judicial, por cuanto existe regulación específica del procedimiento recaudatorio en vía de apremio, y el artículo 121 del Reglamento General de Recaudación establece la sujeción a lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecario, de los mandamientos de embargo expedidos en méritos de procedimiento recaudatorio de apremio.

    IV

    El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó. Que del examen del artículo 86 de la Ley Hipotecaria se deduce que la prórroga de la anotaciópn preventiva puede ser practicada por: a) Instancia de los interesados; b) Autoridades que las decretaron. Que son: a') La Autoridad Judicial y b') Las Autoridades Administrativas. Que a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2? del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, quedan claras dos cosas: 1 ? Que la anotación preventiva prorrogada por instancia del interesado, caduca sin más, por el hecho del transcurso de la prórroga de cuatro años, y 2.a Que la anotación preventiva prorrogada por orden de la Autoridad Judicial no se cancela por caducidad, después de vencida la prórroga, hasta que haya recaído la resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubiera sido decretada. Que el problema sólo se plantea con referencia a la anotación preventiva prorrogada por mandamiento de la Autoridad Adminisitrativa, pues se trata de un supuesto no previsto expresamente en el texto de la Ley y que debe resolverse de una de las formas siguientes: a) Considerando el mandamiento de la Autoridad no judicial como instancia privada de los interesados, y, por tanto, cancelando la anotación preventiva, una vez vencida la prórroga; y b) considerando el mandamiento de la Autoridad Administrativa como un supuesto análogo al de la Autoridad Judicial, por emanar también de una Autoridad, por practicarse mediante mandamiento, por decretarse en un procedimiento de Derecho Público y por referirse, en el caso presente, a un procedimiento recaudatorio que conviene no se cancele por caducidad hasta que haya recaído resolución definitiva, como en el supuesto judicial. Que en el caso que se estudia, dado que la norma no contempla el supuesto específico, se debe aplicar analógicamente la norma jurídica de supuestos semejantes entre las que se aprecie identidad de razón, según el artículo 4 del Código civil; y, en este sentido, parece que el mandamiento de la Autoridad Administrativa tiene más analogía con el mandamiento de la Autoridad Judicial que con la instancia de los interesados, ambos previstos en el artículo 86 de la Ley Hipotecaría. Que el artículo 3 de dicha Ley establece una consideración análoga a las resoluciones de la Autoridad Judicial y a las de las Autoridades Adminisitrativas. Que los principios generales del Derecho imponen la consideración de que el mandamiento de la Autoridad Administrativa, que embarga bienes a favor del Estado, y ordena la práctica de la anotación preventiva y su prórroga tiene mayor analogía con el mandamiento de la autoridad Judicial, que con la simple instancia de los interesados. Aplicar soluciones parciales de la Ley o el Reglamento Hipotecario sería considerar la ciencia del derecho como una simple masa de disposiciones aisladas e incoherentes, en contradicción con los criterios normales de interpretación de las normas jurídicas señaladas en el artículo 3 del Código civil. Que el espíritu y finalidad de las normas se ven claramente en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria del que se deduce la asimilación total de los mandamientos de la Autoridad Judicial y Administrativa.

    El Presidente del Tribunal superior de Justicia de Cataluña revocó la nota del Registrador fundándose en que el principio de caducidad de las anotaciones preventivas queda bien reflejado en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria y tan solo hay una excepción a este principio en el supuesto de las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial, no por la Administrativa. Aparte de que, en el presente caso, con la pervivencia de la anotación preventiva se garantizarían con exceso unos derechops tributarios a favor del Estado que el mismo abandona, al no finalizar en tiempo prudencial su expediente de apremio contra la deudora dueña de una mitad indivisa de las fincas sobre las que se realiza la anotación preventiva.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    VISTOS los artículos 129 y 132 de la Ley General Tributaria, 32 y 33 de la Ley General Presupuestaria, 86 de la Ley Hipotecaria y 199 del Reglamento Hipotecario.

  5. En el presente recurso se pretende que en virtud de solicitud del titular del derecho afecto, se proceda a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo ordenada en procedimiento administrativo de apremio para el cobro de débitos fiscales, toda vez que extendida en mayo del 80 y prorrogada en mayo del 84, habían transcurrido los ocho años desde su extensión al tiempo de solicitarse su cancelación. 2. Debe tenerse en cuenta la distinción sustancial entre el embargo y su reflejo registral; aquél como limitación del derecho afectado con alcance erga omnes, y ésta como medida de publicidad que asegura el pleno desenvolvimiento de tal eficacia general. Sobre esta distinción, los principios de nuestro sistema Registral imponen tanto la posibilidad de la constatación tabular de toda situación de trascendencia real (artículo 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario) como la de la subsistencia de tal reflejo mientras continúe vigente la situación reflejada (cfr. también artículo 79 de la Ley Hipotecaria). Tratándose de situaciones reales de carácter provisional, su constatación tabular no puede configurarse, ciertamente, como permanente y definitiva, pero tampoco puede fijársele una duración tasada con independencia de la que pueda o deba corresponder a la realidad registrada, máxime cuando la prolongación de ésta no depende de la exclusiva voluntad de los interesados sino de las mismas previsiones del Ordenamiento Jurídico.

  6. Practicada la anotación preventiva de embargo como vía de aseguramiento de las resultas del pleito en que aquella se ordenó, es evidente que tal medida cautelar, ha de poder subsistir en tanto ese pleito no concluya; si el Ordenamiento posibilita su adopción en el momento inicial, carece de sentido cortar su vigencia en un momento intermedio de la tramitación (sin perjuicio de la exigencia de requisitos especiales para su continuidad); en otro caso, la finalidad con ella perseguida, que persiste durante todo el proceso, quedaría frustrada, con el consiguiente entorpecimiento y posible esterilidad del mismo litigio en curso. Por ello es por lo que el artículo 199 del Reglamento Hipotecario exige para la cancelación de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial, una vez vencida la prórroga de los cuatro años prevista en el artículo 86 de la Ley, la justificación de la terminación del procedimiento en que se decretaron, lo que al no haberse acreditado en el presente supuesto impide acceder a la cancelación solicitada.

  7. Ciertamente, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario, no contempla expresamente esta hipótesis de las anotaciones ordenadas por el funcionario competente para la tramitación del procedimiento administrativo de apremio para el cobro de débitos fiscales; no obstante la identidad sustancial entre este supuesto y el contemplado en la norma reglamentaria avocan ineludiblemente a la aplicación de la misma solución; cuando, además, está legalmente establecido que el mandamiento de embargo por deudas tributarias expedido por ejecutor competente tendrá «el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo» (cfr. artículo 132 de la Ley General Tributaria). Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando el auto apelado y confirmando la nota del Registrador.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 25 de mayo de 1990.—Fdo.: El Director General, José-Cándido Paz-Ares Rodríguez*

    Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. (B.O.E. de 26 de junio de 1990).

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