Resolución de 3 de marzo de 1989

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1989
Publicado enBOE, 15 de Marzo de 1989

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Fernando Rodríguez Tapia, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Plasencia a inscribir una cuarta parte indivisa de una escritura de donación, en virtud de apelación del Sr. Registrador.

HECHOS

El día 13 de febrero de 1987, en escritura otorgada ante don Fernando Rodríguez Tapia, Notario de Madrid, don Alberto Sendín Manzanas donó, pura y simplemente, tres fincas urbanas de su propiedad, sitas en Plasencia, a don Juan Agustín, doña María José, don Alberto Javier y don Fernando Sendín Caballero; siendo el primero de los donatarios mayor de edad, los dos siguientes tenían 16 y 17 años respectivamente, compareciendo los tres en su propio nombre y derecho y aceptando, por tanto, por sí la donación comprendida en la citada escritura, y el último, de doce años de edad, fue representado por sus padres, que aceptaron en su nombre.

II

Presentada la expresada escritura en el Registro de la Propiedad de Plasencia, fue calificada con la siguiente nota: «INSCRITA la donación que comprende el precedente documento en el tomo, libro, folios, números de fincas e inscripciones que indican los cajetines que obran al margen de la descripción de las fincas pero sólo por lo que respecta a la cuarta parte indivisa adquirida por cada uno de los donatarios don Juan-Agustín y don Fernando Sendín Caballero. Habiéndose suspendido la inscripción de la cuarta parte indivisa donada a cada uno de los donatarios doña María José y don Alberto-Javier Sendín Caballero, por no estar capacitados, ambos, para prestar su consentimiento de conformidad con el artículo 1263 del Código civil. Plasencia, 29 de Junio de 1987.—El Registrador.—Fdo.: José Martínez Ruíz.

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que el artículo 626 del Código civil, a sensu contrario, permite a los menores de edad aceptar donaciones, que no sean condicionales u onerosas, sin necesidad de intervención de sus legítimos representantes, por lo que incluso el menor de 12 años pudo aceptarla por sí mismo, si a juicio de sus padres y del Notario autorizante tuviere la necesaria capacidad de discernimiento. Que el propio artículo 1263 del Código civil, si se pone en relación con el 609 del mismo cuerpo legal, que distingue perfectamente entre donación (negocio jurídico unilateral) y contrato (negocio jurídico bilateral), lo que confirma, además, la sistemática seguida por aquel Código y sin que obte a ello la necesidad de aceptación, como ocurre en materia de sucesión testada. Que aunque se sostenga la tesis contractual, la inaplicabilidad del artículo 1263 antes citado la proclama el artículo 621 del Código civil, pues las reglas de los contratos sólo se extienden a las donaciones puras y simples en cuanto «no se halla determinado en este título», lo que, indirectamente también se deduce del artículo 622 de dicho texto legal. Que la doctrina admite unánimemente la capacidad de los menores de edad que hayan alcanzado al necesaria madurez para aceptar por sí mismos las donaciones, siempre que no queden obligados a nada, interpretando en dicho sentido los artículos 626 y 627 del Código civil. Que también es unánime la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en dicho sentido; si bien, la Resolución de 1 de julio de 1920, en el último considerando, confirma la nota de denegación por entender que el negocio escriturado no era una donación. Que los artículos 162-1? y 166, último párrafo, del Código civil, se pueden considerar sólidos argumentos para la tesis sostenida. Que todo aparece, además, corroborado (tácita o presuntamente), por la presencia de los padres de los menores aceptantes, en el momento del otorgamiento, sin oponer nada en contra, para aceptar en nombre y representación de su otro hijo menor, de 12 años.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que pretender que según el artículo 626 del Código civil, en base a una interpretación «a sensu contrario», que los menores de edad no emancipados puedan aceptar donaciones puras, es pretender que un artículo diga lo que no dice, máxime con una norma tan general y clara como la del artículo 1263 de dicho Código, aplicable a las donaciones según el artículo 621 del mismo. Y no se puede alegar que la donación no es un contrato, pues en toda donación hace falta la concurrencia de dos voluntades, y una vez que concurren, de simple acto de liberalidad se transforma en un verdadero contrato que requiere para su validez y perfección el consentimiento de los contratantes y que éstos tengan plena capacidad para prestarlo, y el menor no emancipado no tiene tal capacidad. Si la donación no fuese contrato, no tendría justificación la necesidad de la aceptación en el mismo acto o posteriormente, artículos 630 y 633 del Código civil. La norma general del artículo 1263 no tiene ninguna excepción en materia de donaciones. Pretender deducir de la sistemática del Código civil el carácter contractual de la donación nos llevaría a no poder admitir más contratos que los regulados en el libro IV del citado Código. Es mucho más claro y normal aplicar a la aceptación de las donaciones de menores no emancipados el artículo 1263 del Código civil por la remisión que a las normas generales hace el artículo 621 del mismo Código, ya que recurrir a un «sensu contrario» supondría poner en peligro el tráfico jurídico. Que los conceptos de «capacidad de discernimiento y de la necesaria madurez» son de difícil mantenimiento en materia contractual, otra cosa muy distinta es aplicarlos a derechos de la personalidad y otros, de que habla el artículo 162 del Código civil. Además, si dicha teoría es tan clara, no se entiende porqué el Notario recurrente no la aplica también al menor de 12 años, como tampoco se entiende que, según la interpretación que hace el recurrente «a sensu contrario» del artículo 626 del Código civil, si los menores no emancipados pueden aceptar las donaciones, sin distinguir edades, ¿por qué se hace comparecer a los padres para aceptar la donación, en representación del menor de 12 años?. Que la Resolución de 1 de julio de 1920, es clara y terminante afirmando que los menores no emancipados no pueden aceptar las donaciones sin la intervención de sus legítimos representantes. Que el legislador en el artículo 162 del Código civil establece unas excepciones a la representación legal de los padres que no son aplicables a las donaciones, pues de quererlas aplicar a éstas lo hubiese dicho claramente en dicho artículo y en el 166 del Código civil. No se considera que sean sólidos argumentos el pretender ampliar la excepción del artículo 162, ya que las excepciones a la norma general deben interpretarse restrictivamente. Si el menor puede aceptar las donaciones también podrá repudiarlas, y entonces nos encontramos con el contrasentido de que el padre titular de la patria potestad y representante legal del menor necesitaría, según el artículo 166, párrafo 2?, del Código civil, autorización judicial para repudiar una donación y, en cambio, el menor no, puesto que la Ley no se lo impone; y el párrafo 3? del citado artículo habla de la no necesidad de la autorización judicial si el menor tiene 16 años, y no en los demás casos. Que si los padres comparecen en la escritura como representantes legales del hijo menor de 12 años, intervienen con esa sola finalidad y a posteriori no se puede ampliar esta intervención, que según el Notario autorizante no es necesaria, y, sin embargo, pretende corroborarlo por la presencia tácita o presuntamente de los padres, pues se entiende que, en caso de ser necesaria su intervención, tienen que hacerlo expresamente para suplir la capacidad, no sólo del menor de 12 años, sino también de los otros.

El Presidente de la Audiencia Territorial de Cáceres revocó la nota del Registrador fundándose en los artículos 621, 625 y 626 del Código civil, que establecen un criterio de gran amplitud, en atención a la naturaleza lucrativa de la donación; así pues, las personas que gozan de capacidad natural podrán aceptar por sí mismas las donaciones puras, sin necesidad de intervención de sus representantes legales, ni de que sus padres completen su capacidad, encontrándose en este caso el hijo o el menor, ya que tiene uso de razón; y no existen reglas legales sobre la edad en que se entiende existe la capacidad natural o facultad de discernimiento, por lo que habrá que acudirse a las disposiciones que, en el Código civil, regulan las facultades o atribuciones dé los menores de edad, que, dando por supuesto que se trata de un menor totalmente normal, habrían de aplicarse por analogía. A estos efectos las reglas principales serían las contenidas en los artículos 46-1?, 48, 92, 317 y 663.

VI

El Sr. Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que no se puede forzar nuestra legislación vigente, en cuanto a las normas reguladoras de las donaciones, para llegar a la conclusión de que los menores no emancipados pueden aceptar las donaciones puras; y si en los artículos reguladores de las donaciones este problema no está claro, sí lo está en la norma general del artículo 1263 del Código civil, al que se remite el artículo 621 de dicho cuerpo legal. Que ni las normas reguladoras de las donaciones ni las de las herencias, ambos actos lucrativos, pueden interpretarse con un criterio de gram amplitud, según lo dispuesto en los artículos 675, 750, 751, 769 y 771, etc. del Código civil, que más bien parece que aplica el criterio restrictivo. Que la «capacidad natural de entender y querer, uso de razón y facultad de discernimiento» no están admitidas por nuestra legislación, ni hay reglas legales sobre la edad en que se entiende existe la capacidad natural o facultad de discernimiento. Lo que sí existen es una serie de normas que establecen casos excepcionales en que los menores pueden realizr ciertos actos, pero que no se pueden ampliar por analogía. Por otra parte, el Notario autorizante no hace afirmación alguna en la escritura, de que a su juicio los menores aceptantes sean totalmente normales, ni que tengan la capacidad natural, ni la facultad de discernimiento. Si esta teoría se aplica a las donaciones, se podría también aplicar a los casos de los artículos 46, 48, 92, 317 y 663 del Código civil, pues los casos recogidos tampoco son onerosos pra el menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1, 3, 4, 46, 92-2?, 162-1?, 164-4?, 199, 231, 273 in fine, 317, 319, 320, 322, 443, 621, 624, 625, 626, 662, 992, 1246, Y 1263 del Código civil; 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Resolución de 1 de julio de 1920.

  1. En el presente recurso se debate en torno a la capacidad de dos menores de 16 y 17 años de edad, respectivamente, para aceptar una donación simple hecha en su favor.

  2. En torno a la situación jurídica del menor de edad en nuestro Ordenamiento, debe tenerse e cuenta que no existe una norma que, de modo expreso, declare su incapacidad para actuar válidamente en el orden civil, norma respecto de la cual habrían de considerarse como excepcionales todas las hipótesis en que se autorizase a aquél para obrar por sí; y no cabe derivar esa incapacidad ni del artículo 322 del Código civil, en el que se establece el límite de edad a partir del cual se es capaz para todos los actos de la vida civil, ni tampoco de la representación legal que corresponde a los padres o tutores respecto de los hijos menores no emancipados. No es la extensión de la representación legal, como instrumento supletorio de la falta de capacidad, la que delimita el ámbito de ésta, sino a la inversa (vid. artículo 162-1? del Código civil); y, por otra parte, el artículo 322 del Código civil debe ser valorado en conexión con la técnica del Código civil de fijar, con ocasión de la regulación de actuaciones jurídicas concretas, la edad requerida para su válida conclusión (vid. artículos 46, 443, 662, 992, 1246 y 1263 del Código civil y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, etc.), lo que permite afirmar que si a partir de los 18 años se presupone el grado de madurez suficiente para toda actuación civil (con las excepciones legales que se establezcan), por debajo de esta edad habrá de atenderse a la actuación concreta que se pretenda realizar, cubriendo la falta de previsión expresa por cualquiera de los medios integradores del ordenamiento legal (artículos 1, 3 y 4 del Código civil), y no por el recurso a una regla general de incapacidad que además no se aviene ni con el debido respeto a la personalidad jurídica del menor de edad.

  3. Respecto a la aceptación de donaciones sostiene el Registrador que, dada la naturaleza contractual de ésta y la remisión del artículo 621 del Código civil, es aplicable el artículo 1263-1? del Código civil, que impedirá aceptar por sí solos a los menores no emancipados incluso cuando la donación sea simple. Ahora bien, esta posición, sobre hacer inútil el artículo 626 del Código civil, no concuerda con el tenor literal y los datos lógicos y sistemáticos en la interpretación del artículo 625 del Código civil; si con este precepto quiso señalarse que no pueden aceptar donaciones quienes no puedan prestar su consentimiento en los contratos se hubiera formulado directamente, al modo en que lo hace el artículo 624 del Código civil, o se hubiera omitido por resultar su contenido del artículo 621 del Código civil; y, por otra parte, —sin prejuzgar ahora acerca de la verdadera naturaleza de la donación—, no puede desconocerse su esencia de acto liberalidad que procura al donatario una ventaja patrimonial definitiva sin contraprestación o compromiso alguno por su parte, lo que necesariamente ha de repercutir en el grado de madurez exigible para aceptar.

  4. Todo ello, unido al propio tenor literal del artículo 625 del Código civil y a la interpretación a contrario del 626 del Código civil, permite entender el precepto en el sentido de proclamar como regla general, la aptitud de toda persona que tenga capacidad natural de entender y querer, para aceptar donaciones salvo específica declaración legal en contra, como por ejemplo la recogida en el artículo 626 del Código civil, y es indudable que en el mayor, de 16 años, se presupone legalmente aquel grado de discernimiento (vid. artículos 92-2?, 164-4? 231, 273 in fine, 317, 319, 320, etc del Código civil), salvo enfermedad física o psíquica que ni se presume ni puede operar automáticamente (artículo 199 del Código civil).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado y revocar la nota del Registrador. Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 3 de marzo de 1989.—El Director General, José Cándido Paz-Ares Rodríguez—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Cáceres— («B.O.E.» de 15 de marzo de 1989).

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