Resolución de 31 de octubre de 1989

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1989
Publicado enBOE, 20 de Noviembre de 1989

Resolución de 31 de octubre de 1989

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Soria don Luis Felipe Rivas Recio, contra la negativa del Registrador Mercantil de dicha ciudad a inscribir determinadas cláusulas de los acuerdos adoptados por la Junta General de determinada Sociedad.

HECHOS

I

El día 30 de marzo de 1988, ante don Luis Felipe Rivas Recio, Notario de Soria, don Pedro Delgado Martín y don Aurelio Ruiz Estepa, otorgaron escritura de adopción de acuerdos sociales, como únicos socios y accionistas de la sociedad mercantil «SORIA HOGAR Y PUEBLO, S. A.». En dicha escritura se establece: «IV.—Que como únicos socios, deciden por unanimidad dar a este acto el carácter de JUNTA GENERAL UNIVERSAL, en la que también por unanimidad adoptan los siguientes acuerdos: 1?) Que la Junta General asuma la administración de la Sociedad, ya que en este momento no existe Consejo de Administración por haber dejado de ostentar la condición de accionistas las personas que lo componían hasta tanto sea nombrado nuevo Consejo de Administración 2?) Revocar el apoderamiento concedido a don JOSÉ MANUEL SECO FRAGA, en escritura autorizada en Soria el 13 de enero de 1988, por el Notario don Luis-Felipe Rivas Recio, cuya revocación es conocida por el interesado. 3?) Conceder poder a favor de los accionistas don PEDRO DELGADO MARTIN y don AURELIO RUIZ ESTEPA, mayores de edad, casados, Profesor Mercantil y Jubilado, respectivamente, para que en nombre y representación de esta sociedad, ejerciten las siguientes facultades: a) Dirigir e inspeccionar la administración de la Sociedad y la contabilidad de la misma, cuidando que sea la más

adecuada y conveniente; ordenar todos los pagos y cobros por caja; hacer efectivos y cobrar toda clase de libramientos y certificaciones por obras realizadas o en curso, por suministros y por servicios prestados a cualquier persona natural yo jurídica y a cualquier clase de organismos públicos, realizando a estos fines la suscripción de recibos y documentos liberatorios, b) Organizar e inspeccionar la marcha de la Sociedad y de cada uno de sus servicios, contratación de personal, dirección del mismo, aprobación de salarios y retribuciones de cualquier tipo, aplicación de sanciones, incluso despidos, concesión de recompensas, ascensos y mejoras salariales, aprobación de plantillas, horario de trabajo, calendario laboral, convenios colectivos, programa de descanso y vacaciones, presentación de expedientes de suspensión de plantillas y cierre laboral. Representar a la Sociedad ante las Organizaciones Sindicales, ministerio de Trabajo, Magistraturas de Trabajo, Tribunal Central y en general todos los organismos y Jurisdicciones Laborales, c) Representar a la Sociedad, en juicio y fuera de él, en cualesquiera actos y contratos, d) Administrar todos los bienes y negocios de la Sociedad y celebrar toda clase de contratos, convenios y negociaciones lícitas que sean necesarias o convenientes para dicha Administración, e) Adquirir, constituir, enajenar, hipotecar, pignorar y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles, por cualquier título y sin limitación alguna, propiedades especiales, concesiones administrativas, derechos reales, títulos-valores, negocios, empresas, establecimientos mercantiles y de otra índole, estipulando los plazos y condiciones que juzgue convenientes a la índole de los contratos que celebre y obligar a la Sociedad en cualquier forma, f) Cancelar hipotecas y pignoraciones, g) Nombrar y revocar corresponsales, Agentes, Factores, Comisionistas y Apoderados para cualquier clase de asuntos judiciales o extrajudiciales, con apoderamiento de carácter general o para fines concretos. Acordar en su caso sus retribuciones, obligaciones y facultades, h) Realizar toda clase de operaciones bancarias entre ellas, librar, aceptar, endosar, avalar, intervenir, pagar y protestar letras de cambio, talones y otros documentos de crédito y giro, abrir, cancelar y disponer de cuentas corrientes y cartillas de ahorro, en cualquier clase de bancos, incluso el de España y sus Suscursales, Cajas de Ahorros, Caja Postal, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y en general, cualquier institución de crédito, depósitb y ahorros, tanto pública como privada, nacional o extranjera. Concertar con cualquiera de esos establecimientos toda clase de operaciones de crédito, incluso con garantía hiptecaria, pignoraticia y de valores o efectos mercantiles, bien en pólizas, cuentas de crédito o efectos financieros, constituir avales y aceptarlos y similares y utilizar riesgos comerciales y títulos-valores, tramitar y sucribir créditos con Bancos y Organismos Oficiales nacionales o extranjeros, i) Asistir y tomar parte en toda clase de subastas y concursos, ya sean del Estado, Comunidades Autónomas, Provincia o Municipio y otras Entidades Autónomas, y otras Entidades Oficiales o no, ó de particulares con facultad de hacer proposiciones, aceptarlas y desecharlas y otorgar las escrituras públicas que se deriven de tales actos, hacer licitaciones y mejorarlas, aceptar y desechar adjudicaciones y cederlas a terceras personas; formalizar reclamaciones y protestas en las subastas y concursos; constituir y retirar toda clase de depósitos y fianzas en la Caja General de Depósitos, Organismos Oficiales, Bancos Sociedades o particulares, ya sean en dinero o en títulos, j) Solicitar y obtener cupos de todas clases, k) Representar a la Sociedad en concursos de acreedores, suspensiones de pagos y quiebras con amplias facultades para decidir y convenir lo que tenga por conveniente hasta dejar ultimados dichos expedientes. 1) Reclamar, percibir y cobrar cuanto por cualquier concepto o causa se adeude o deba de percibir la Sociedad dando carta de pago de las sumas percibidas, m) Representar a la Sociedad ante toda clase de Juzgados y Tribunales, ordinarios o especiales incluso Magistraturas de Trabajo, Autoridades gubernativas y Administrativas, funcionarios y oficinas públicas, sindicales o privadas, ejercitando los derechos y acciones que le correspondan o tengan interés ya sea en diligencias prejudiciales o extrajudiciales, actos de conciliación con facultad de avenirse en ellos, juicios civiles o de cualquier clase y denominación, criminales, contenciosos, contenciosos administrativos, económico-administrativos, laborales, sociales y negocios de jurisdicción voluntaria, con las más amplias facultades, seguir litigios, procesos o expedientes por todos sus trámites, incidentes o recursos; transigir los asuntos y otorgar poderes generales para pleitos a favor de Procuradores de los Tribunales en la forma usual y designar Letrados, n) Y otorgar y firmar cuantos documentos públicos o privados sean precisos o convenientes para el ejercico de las anteriores facultades».

II

Presentada primera copia de la escritura en el Registro Mercantil de Soria, fue calificada con la siguiente nota: «Inscrito el precedente documento en cuanto a la cláusula cuarta del número IV del otorgamiento al tomo 40, libro 33 de la Sección 3? de Sociedades Anónimas, hoja 258, folio 161, inscripción 3.a; y denegada respecto de las cláusulas 1.a, 2.a y 3.a, por el defecto insubsanable de ir cotra lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.—Soria, 5 de mayo de 1988.—El Registrador.—Firma ilegible».

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma, y subsidiariamente gubernativo, contra la anterior calificación, y alegó que de los artículos 55 y 76 de la Ley de Sociedades Anónimas se entiende que al Consejo de Administración le corresponde la representación de la Sociedad, y en defecto de aquél, la representación se regirá por lo dispuesto en los Estatutos y en los acuerdos de la Junta General. Que en el caso que se contempla en este recurso, el Consejo de Administración se encuentra vacante en su totalidad; y por tanto se regirá por lo establecido en el artículo 20 de sus Estatutos, modificado en la citada escritura de 30 de mayo de 1988, que establece la composición del Consejo de Administración, las condiciones de sus miembros y de los administrados y duración del cargo, pero nada más se prevé. Que si cuando el Consejo de Administración está vacante en su totalidad, la Junta General Universal no pudiera acordar sobre la representación y administración, resultaría que la sociedad no podría desarrollar su actividad y cumplir su objeto social. Por tanto, la Junta General, en el caso expuesto, tiene facultad de disponer, mediante sus acuerdos, todo lo relativo a las atribuciones del representante único. Del artículo 110 del Reglamento Mercantil, se infiere que la Junta General puede conceder poderes y revocarlos, máxime si el Consejo de Administración está vacante en su totalidad.

IV

El Registrador dictó acuerdo manteniendo la calificación en todos sus extremos, e informó que, conforme al artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Junta General Universal, puede tratar de cualquier asunto como órgano deliberante, pero, en ningún caso, puede asumir funciones que corresponden a otros órganos. Nuestra Ley de Sociedades Anónimas no establece de manera expresa cual sea la competencia de la Junta General, pero la doctrina científica, considera que el entorno de sus atribuciones ha de ser fijado en la misma forma que lo hacía el Anteproyecto, que excluía de su competencia aquellos asuntos reservados a otros órganos sociales por la Ley y los Estatutos. En consecuencia la primera limitación al poder de la Junta dimana de la existencia de un órgano encargado por la ley de adminsitrar la sociedad (artículo 73 de la Ley de Sociedades Anónimas) y de representarla en todos los asuntos pertenecientes al giro o trafico de la empresa (artículo 76 de la misma Ley), siendo un órgano esencialmente deliberante con una actividad administrativa exclusivamente indirecta, y, desde el punto de vista de los Estatutos sociales, el artículo 20 atribuye expresamente la administración de la sociedad al Consejo de Administración, y el artículo 24 dispone que: «el Consejo de Administración está investido de los más amplios poderes y facultades para representar a la sociedad...» Por otra parte, la esencia misma de la Sociedad Anónima exige la existencia, junto a la Junta General, de otro órgano indiscutible, que es el órgano de administración, y la inexcusabilidad de su existencia resulta de los artículos 11, h) de la Ley de dichas sociedades, y 102, h) del Reglamento del Registro Mercantil. Es tan imprescindible la existencia del Administrador que cabe decir, junto con parte de la doctrina mercantil, que en el supuesto que no pudiese designarse a nadie, la sociedad habría de disolverse por imposibilidad manifiesta de realizar el fin social (artículo 150, 2? de la Ley de Sociedades Anónimas), sin que quepa, desde luego, la asunción de la administración por la Junta. En consecuencia, se considera inadmisible el acuerdo 1 ? del número IV del otorgamiento de la escritura calificada. Que el artículo 76 de la Ley de Sociedes Anónimas, en su 2? inciso del párafo primero, se está refiriendo a aquellos supuestos en que no existe Consejo de administración por haber establecido los Estatutos un órgano de administración diferente. En el caso que se estudia el Consejo de Administración existe, conforme a lo que dispone el artículo 20 de los Estatutos, sin que admita otras posibles formas de administración. Cuando existe Consejo de Administración el artículo antes citado atribuye al mismo imperativamente la representación de la Sociedad y sólo en el caso que no exista habrá que estar a lo dispuesto en los Estatutos, en orden a la atribución de la representación de la Sociedad, ya que, en estos casos, es doctrina admitida que puedan disociarse administración y representación recayendo dichas facultades en órganos distintos, en cuyo caso, y siempre sometiéndose a los Estatutos, habrá que estar a los acuerdos de la Junta General, en orden a determinar que persona específicamente ha de encarnar el órgano de representación establecido en los Estatutos. Es claro que la Junta General universal puede modificar los Estatutos, pero lo que no puede es contravenir éstos, atribuyendo la representación de la Sociedad de modo distinto del previsto en los mismos. En consecuencia, no es admisible lo aducido por el recurrente, pues lo jurídicamente correcto sería que la Junta General hubiese procedido al nombramiento de Consejeros, o bien, proceder a modificar los Estatutos, sustituyendo al Consejo por el sistema de órgano de administración unipersonal o pluripersonal con facultades solidarias, del mismo modo que modificó el artículo 20 de los estatutos en el acuerdo 4? del número IV del otorgamiento de la escritura calificada. Que se considera que a la conclusión que llega el recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Registro Mercanil, es errónea, por cuanto el artículo 24 de los Estatutos sociales, atribuye a la competencia del Consejo de Administración «nombrar y revocar... apoderados». Y por ello, hay que atender a tenor literal del citado artículo 110 que habla de los poderes que la Junta General «acuerde conceder»; y los acuerdos de dicha Junta son ejecutados por los Administradores, ya que las facultades de representación de la sociedad hacia el exterior, corresponden al órgano de administración y representación, el Consejo de Administración, en este caso. Por tanto, la Junta General no puede, encargar la representación de la Sociedad a personas distintas de esos órganos. El hecho de otorgamiento de un poder por la Junta supone, además, una distorsión institucional, por cuanto que, por la propia esencia del poder, no pueden concederse facultades de las que el poderdante carece. Tampoco puede la Junta revocar los poderes otorgados por el Consejo de Administración; en este punto hay que citar la Resolución de 8 de febrero de 1975 de la Dirección General de los Registros del Notariado. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 21-6? y 25 del Código civil; 11 y 71 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas; 86, 90, 102 y 110 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 8 de febrero de 1975.

  1. Respecto al primero de los acuerdos cuya inscripción se rechaza (que la Junta asuma la administración de la Sociedad hasta que sea nombrado un nuevo Consejo de Administración) ha de confirmarse el criterio del Registrador. Sobre destacar que tal cláusula sólo resultaría inscribible en cuanto modificativa (aún con carácter transitorio) de las previsiones estatutarias relativas a la gestión social (vid. artículo 25 del Código de comercio y 86 del Reglamento del Registro Mercantil), lo que no parece cohonestarse con la nueva redacción que en el título calificado se da al artículo 20 de los Estatutos sociales, referente a la administración de la sociedad (en el que se insiste sobre la atribución de ésta al Consejo de Administración, sin excepción alguna), no puede desconocerse que la Ley sobre Sociedades Anónimas exige la existencia de un órgano de gestión distinto de la Junta (vid. artículo 11-3? h) en relación con los artículos 71 y siguientes y 102 h) del Reglamento del Registro Mercantil) de carácter permanente, con determinación individual de sus miembros y exigencia a los mismos de ciertos requisitos de aptitud, que además de añadir estabilidad, profesionalidad y responsabilidad —frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores— a la dirección de los negocios sociales, asegura el normal desenvolvimiento de la actividad social, tanto en las relaciones externas como en el orden interno.

  2. La función de gestión social atribuida a los administradores es incompatible por su propia naturaleza con las especiales características de un órgano colegiado como es la Junta General. Este actúa de manera intermitente; sus miembros varían con la misma facilidad con que las acciones (títulos de vocación circulatoria) se transmiten y, generalmente, se desinteresan de la actividad diaria; su régimen, convocatoria, etc., se caracteriza por una rigidez que mal se aviene con las exigencias puntuales de la administración de los asuntos sociales, desde una perspectiva interna, la atribución a la Junta de la administración social implicaría la necesidad de arbitrar un sistema de autoconvocatoria que difícilmente se cohonestaría con las exigencias legales al respecto, sin que la ocasional reunión en pocas manos de todas las acciones permita eludir esta exigencia, toda vez que en cualquier momento puede desaparecer dicha circunstancia con el consiguiente entorpecimiento de la vida social.

  3. Otra cuestión es la decidir sobre la competencia de la Junta General, constituida ante el Notario, para otorgar directamente en escritura un poder general o revocar el anteriormente concedido por el Consejo, lo que como ya declarara la Resolución de este Centro de 8 de febrero de 1975, debe resolverse en sentido negativo toda vez que la gestión y representación de la Sociedad corresponde por Ley (artículo 76-1? de la Ley de Sociedades Anónimas) al Consejo de Administración; es a este órgano al que —como órgano que tiene la representación de la sociedad en juicio y fuera de él— compete en ejecución del acuerdo de la Junta —que por sí carece de facultades representativas—, comparecer ante el Notario y otorgar las correspondientes escrituras de poder, o de revocación; si bien sí podrá la Junta al fiscalizar la gestión social de los administradores, aprobar o no la actuación seguida y proceder en consecuencia, si lo estima oportuno, a su renovación. Lo anterior no pierde vigencia por el hecho de que el Consejo se halle vacante y sea necesario prever de otro modo al adecuado funcionamiento de la sociedad; no cabe invocar el inciso segundo del artículo 76-1 ? que se refiere sólo a la posible previsión estatutaria de otro tipo de órgano de gestión social no colegiado (cfr. artículo 102, h) del Reglamento del Registro Mercantil), con las facultades, en juicio y fuera de él, que le atribuyan los Estatutos y los acuerdos de la Junta general y que como mínimo se extenderán a todos los asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la Empresa. Por el contrario, es en esta posible previsión estatutaria de otros órganos de gestión social donde las necesidades del caso pueden tener solución.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 31 de octubre de 1989.—El Director General.—José Cándido Paz-Ares Rodríguez.—Sr. Registrador Mercantil de SORIA (B.O.E. de 20 de noviembre de 1989).

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