Resolución de 26 de octubre de 1989

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1989
Publicado enBOE, 20 de Noviembre de 1989

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por don Leonardo Sánchez-Herrero Alvarez, en nombre de Promociones Keops, S. A. contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de cesación, nombramiento de Consejeros y delegación de facultades de la Sociedad Ciudalcampo, S. A.

HECHOS

I

Mediante escritura pública otorgada el día 9 de septiembre de 1988, ante el Notario de Madrid, don Manuel Rodríguez García, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid transmitió a la sociedad «Promociones Keops, S. A.», que lo adquirió en globo, todos y cada uno de

los créditos y garantías que pudieran corresponder a la Caja de Crédito Industrial Cooperativo y a la referida Caja de Madrid por cualquier operación realizada entre éstas y los deudores don Francisco Grau Llácer, don Vicente de la Aceña Garzón y don Pedro Flores-Estrada Ayala. Entre las garantías transmitidas se encontraba el derecho real de prenda constituido por los mencionados deudores sobre la totalidad de las acciones de la mercantil «Ciudalcampo, S. A.» que está declarada en quiebra como resulta de la anotación letra A., en tres escrituras públicas de fecha 1 de diciembre de 1981, ante el Notario de Madrid don Mariano Valverde Paradinas. Todas las escrituras mencionadas anteriormente se encuentran inscritas en el Registro Mercantil correspondiente.

El día 9 de septiembre de 1988, «Promociones Keops, S. A.» se constituyó en Junta universal unipersonal de «Ciudalcampo, S. A.» de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 55 de la Ley de Sociedades Anónimas y 8 y 22 de los Estatutos de esta última sociedad, y se acordó cesar a los hasta entonces miembros del Consejo de Administración, nombrar nuevos Consejeros, determinar sus cargos dentro del Consejo y efectuar delegación de facultades de dicho Consejo a favor de los Consejeros así nombrados. Estos acuerdos fueron elevados a públicos mediante escritura pública de fecha 11 de octubre de 1988, otorgada ante el Notario de Madrid don José María Peña y Bernaldo de Quirós y escritura complementaria otorgada ante el mismo Notario, el día 10 de noviembre de 1988.

II

Presentada la escritura de cesación y nombramiento de Consejeros, junto con la complementaria en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «Examinado el precedente documento, junto con la escritura complementaria otorgada ante idéntico Notario el 10 de noviembre de 1988> con el número 3.507 de su protocolo, que fue presentada bajo el mismo asiento, así como las siguientes escrituras: Venta de Créditos, otorgada el 9 de septiembre de 1988, ante el mismo Notario, presentada a las 9 horas del día 21 del presente. Asiento 86, Diario 83, del Sector 2; tres escrituras de Prenda de Acciones, otorgadas el 1 de diciembre de 1981 ante el Notario don José Amérigo Cruz, presentadas a las 9 horas 1 minutos del día 21 del presente, Asiento 87 del Diario 83, del Sector 2; Acta de Requerimiento otorgada ante "el Notario don Carlos María Bru Purón, el 17 de noviembre de 1988, presentada a las 14 horas del 24 de los corrientes, asiento 446 del Diario 83, del Sector 2. Se deniega la inscripción por existir los siguientes defectos: 1? Se constituyen en Junta General Universal, quienes no son accionistas, sino acreedores pignoraticios por haber adquirido los créditos garantizados con la prenda de las acciones de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, quien , a su vez, las adquirió de la Caja de Crédito Industrial Cooperativo. Si bien el artículo 8 de los Estatutos Sociales, les concede el ejercicio de los derechos del accionista, el contrato que constituye la prenda deja estos derechos en manos de los accionistas. El título del derecho real —conocido por los actuales detentadores de la prenda— será el que determine la extensión del mismo, no amparándoles los pronunciamientos regístrales, ya que no se cumplen las circunstancias para que se de la buena fe. 2? Aún en el caso de que ostenten la posibilidad de ejercitar los derechos de los accionistas, ello sólo les faculta para defender su derecho de crédito, —que, por cierto, se ha ofrecido el pago del mismo por los accionistas deudores según resulta del último documento presentadollegando, en su caso, a la enajenación de las acciones dadas en garantías, pero la cualidad del socio reside en los accionistas, siendo éstos quienes pueden constituirse en Junta General Universal. El acreedor pignoraticio podrá votar en la Junta pero no constituirla ni sustituir a los socios, como resulta del artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas. 3? Por lo anteriormente expuesto, no pueden los acreedores pignoraticios, designándose entre ellos, ser administadores de la Sociedad, pues equivaldría a apoderarse de la cosa dada en prenda, contra lo que dispone el artículo 1.859 del Código civil. 4? Al estar declarada e inscrita la quiebra de la Sociedad, se precisa el consentimiento de los Síndicos, ya que ellos representan a la quiebra en todos los actos relacionados con su administración y la de los bienes que la integran, como señala el artículo 1.073 del Código de Comercio de 1829. Los tres primeros defectos son insubsanables.—Madrid, veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve.—El Registrador.—Firma Ilegible».

III

Don Leonardo Sánchez-Heredero Alvarez, en representación de «Promociones Keops, S. A.», interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1 ? que la calificación se fundamenta en títulos distintos a los presentados por la Sociedad «Promociones Keops, S. A.». La nota de calificación que se recurre es contraria de derecho, ya que el Registrador ha tomado en consideración cuatro documentos que ni han sido presentados por la citada Sociedad ni en la nota se precisa quien los ha aportado al Registro: tres escrituras de prenda de acciones y un acta de requerimiento. El Registrador ha roto los márgenes en los que el Reglamento del Registro Mercantil le autoriza a desarrollar la actividad de calificación en perjuicio y discriminación evidente de «Promociones Keops, S. A.», a quien no se ha dado la oportunidad de pronunciarse sobre tales documentos. 2? Que la nota de calificación excede los tasados límites que establecen los artículos 5 y 44 del Reglamento del Registro Mercantil. En la nota que se recurre se contienen consideraciones absolutamente inútiles a los fines de la calificación del documento que se presenta para su inscripción y que, desde luego, no hace referencia a ninguno de los aspectos a que se refieren los artículos citados del Reglamento del Registro Mercantil. No corresponde a los Registradores Mercantiles el deber de enjuiciar la coherencia o incoherencia de una determinada interpretación del ordenamiento jurídico ni puede entrar a conocer de los efectos que, sobre particulares relaciones jurídicas puedan derivarse del acto o negocio que inscriben. 3? Que es contrario a derecho (y, desde luego, a la doctrina mantenida por la Dirección General de los Registros y del Notariado) a entender prevalente el régimen de atribución del ejercicio de los derechos del accionista que figura en el negocio de constitución de la prenda sobre el reconocido en los Estatutos sociales. El Registrador está tan convencido de esta tesis que llega incluso a negar que la Sociedad citada haya cumplido, en la presentación de las escrituras controvertidas para su inscripción en el Registro Mercantil, las circunstancias para que se dé la buena fe. La tesis en cuestión resulta contradictoria con el tenor literal de las cláusulas contenidas en las escrituras de constitución de la prenda, en las que la pretendida reserva a los socios del ejercicio de los derechos de accionista se establecía «a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas». Así pues, la presente aplicación del texto estatutario, inexcusable por remisión legal, resuelve el problema planteado en la interpretación del negocio al que tanta relevancia pretende conceder el Registrador Mercantil, ya que el artículo 8 de los Estatutos Sociales de «Ciudalcampo, S. A.», prevé que «en el caso de prenda de acciones, corresponderá al acreedor el ejercicio de los derechos de accionista»; y no puede ignorarse lo que ha recogido la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 4 de marzo de 1981. Los restantes consideraciones efectuadas por el Registrador en la nota recurrida caen por su propia base; así pues, la interpretación que hace del artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas, en el punto 2? de la nota, es forzada, ya que el derecho a constituir la Junta es derecho inherente a los socios y, puede ejercerlo, como todos los demás que competen a éstos, el acreedor pignoraticio; y también es infundado el temor que manifiesta el Registrador en el apartado tercero de su nota, pues administrar no es nunca un derecho sinónimo de «apoderarse de la cosa»; el ejercicio de los derechos de accionista no confiere al acreedor pignoraticio ningún título dominical, ni le permite ostentar cualidad jurídica alguna distinta a ese mero ejercicio de derechos.; 4? Que no es preciso el consentimiento de los Síndicos para la inscripción de las escrituras presentadas por «Promociones Keops, S. A.». En las referidas escrituras no se ha efectuado acto alguno de administración de la quiebra ni de los bienes que la integran. Ninguno de los acuerdos cuya inscripción se ha denegado entran en el ámbito de atribuciones de los Síndicos, reconocido por el atículo 1073 del Libro IV del Código de comercio de 1829. Interpretar este precepto de manera extensiva excede de las competencias del Registro Mercantil. Que, por último , en virtud de lo expuesto, la nota de calificación que se recurre se considera contraria a derecho.

IV

El Registrador dictó acuedo manteniendo la calificación en todos sus extremo, e informó: 1 ? Que en cuanto a los dos primeros argumentos del recurrente hay que señalar: a) conforme a la jurisprudencia registral, no hay obstáculo para que el Registrador examine todos los documentos presentados en el Registro y tengan que ver con una misma Sociedad, sea quien fuere el que los haya presentado. En este aspecto caben citar las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de mayo de 1972, 21 de septiembre de 1984 y 17 de marzo de 1986; y b) los artículos 5 y 44 del Reglamento del Registro Mercantil, establecen un principio contrario al que entiende el recurrente: el principio de legalidad, No pueden acceder al Registro más que títulos que reúnan los requisitos establecidos por las leyes; por ello es, no sólo potestativo sino obligatorio para el Registrador calificar el fonde de los documentos que pretendan su incripción, teniendo en cuenta, además, los demás títulos presentados referentes a la misma Sociedad, así como los propios asientos del Registro. En este sentido se manifestó la Resolución de 29 de octubre de 1987. 2? que por lo que respecta al primer defecto de la nota, existe una contradicción entre el título material por el que se constituye la prenda y el artículo 8 de los Estatutos sociales. En nuestro ordenamiento jurídico toda modificación jurídico-real se produce conforme a lo establecido en el artículo 609 del Código civil. A este respecto entiende la doctrina, que en nuestro Código civil se concede un amplia autonomía a los particulares para modificar a su gusto el contenido o régimen jurídico de los derechos reales típicos, así citan como ejemplo losartículos 392, 467, 523, 530, 531 y 594 de dicho texto legal. Por lo que respecta al derecho real de prenda, la autonomía de la voluntad configura con mas fuerza su contenido, pues se trata de un derecho real accesorio que gaantiza el cumplimiento de una obligación principal. Donde mas resalta esta influencia es en materia inmobiliaria, y que analógicamente puede aplicarse al supuesto que se estudia, en virtud de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Hipotecario. De todo ello resulta que la voluntad de los particulares modula el contenido del derecho real a través del título que lo constituye. En este caso el título se haya contenido en las escrituras por las que unos accionistas constituyen, en garantía de una serie de préstamos un derecho de prenda a favor de la Caja de Crédito Industrial, y en la cláusula 5? se deja el ejercicio de los derechos de accionistas; y se entiende que tal pacto forma parte del contenido del derecho real de prenda, y es característica de los derechos reales que no sólo obligan «inter-partes» sino «erga omnes». Intimamente ligado a lo anterior se encuentra el hecho de que tal contenido era conocido por el actual detentador de las acciones, y, por ello, carece de buena fe, en el sentido que señala la Sentencia de 3 de octubre de 1963. La buena fe actúa en todas las relaciones jurídicas pero más intensamente en el derecho mercantil, así aparece en el atículo 57 del Código de Comercio, y también en materia registral, atículo 34 de la Ley Hipotecaria. 3? Que por muchos derechos políticos que ostente el acreedor pignoraticio, ello no le autoriza a sustituir y suplantar a los accionistas. En la constitución de la Junta General Universal se dan algunas irregularidades. No existe mas que un acreedor pignoraticio: «Promociones Keops, S. A.» y es esta Sociedad quien únicamente se reúne consigo misma en Junta General unipersonal, que no es admitida por la jurisprudencia, salvo con carácter transitorio para continuar la vida social (Sentencia de 19 de abril de 1960 y Resolución de 18 de junio de 1979). Por otra parte, para que pueda hablarse de Junta General Universal, han de darse los requsitos del artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas. En este punto hay que citar las Sentencias de 14 de marzo de 1985 y 23 de octubnre de 1987. Pues bien, en el caso presente, el capital desembolsado está ausente, sólo está presente el acreedor pignoraticio, con lo que difícilmente se puede entender que esa reunión de uno sea una Junta General. El acreedor pignoraticio que ostente los derechos del accionsita, no puede suplantar en todo a éste. Tendrá los derechos que señala el artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas, entre ellos el del voto, pero no podrá constituirse en Junta General. En el aspecto activo, el acreedor pignoraticio tiene los derechos de accionista con la única finalidad de defender su crédito garantizado con la prenda y, en caso de impago, puede llegar a enajenar las acciones dadas en garantía (artículos 1858 y 1872 del Código civil), y en este sentido debe encaminar su derecho de voto. 4? Que el derecho real de prenda, como todo derecho subjetivo, está sujeto a límites. Con carácter general el que señala el artículo 7 del Código civil, y en particular los establecidos en los artículos 1780 y 1859 de dicho Código. Por tanto, cuando el acreedor pignoraticio pretende acceder a la dirección de la entidad a través del Consejo de Administración, incide en el artículo 1859 del Código civil, ya que por un medio indirecto llega a apoderarse de toda una Sociedad. Y 5? Que la entidad «Ciudalcampo, S. A.» está declarada en quiebra, como así consta en el Registro mercantil, y hay que aplicar el artículo 1073 del Código de Comercio de 1829, vigente en esta materia. El cambio del Consejo de Administración, es un acto suficientemente trascendete en la vida de la Sociedad, como para que intervengan los Síndicos; por tanto, en defensa de la quiebra se precisa su intervención, ya que son los legítimos representantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 7 y 1258 del Código civil; 57 del Código de Comercio; 5 y 44 del Reglamento del Registro Mercantil; 42 de la Ley de Sociedades Anónimas y las Resoluciones de 4 de marzo de 1981, 10 de septiembre de 1982, 21 de septiembre de 1984 y 17 de marzo de 1986.

  1. Como ya señalara este Centro de Resolución de 17 de marzo de 1986, no hay obstáculos para que el Registrador tenga en cuenta en la calificación no sólo los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados después aunque no sea por la misma persona, máxime cuando se trate de aquéllos que el mismo Registrador pudo haber solicitado como un elemento más a considerar, en aras de un mayor acierto en la calificación.

  2. Con relación al primero de los defectos invocados debe señalarse que si bien en nuestro ordenamiento jurídico corresponde al título constitutivo, dentro de los márgenes legales imperativos, la delimitación del contenido y alcance del derecho real establecido (artículos 2 de la Ley Hipotecaria, 467, 523, 594, 598, 1648-2? del Código civil y 7 y 51-6? del Reglamento Hipotecario), cuando éste recae sobre acciones o participaciones sociales, su configuración no puede menoscabar o entorpecer la vida y funcionamiento de la sociedad de modo que se hace necesario deslindar una doble vertiente: de una parte, lo que media en las relaciones internas entre el socio y el titular del gravamen y cuya regulación corresponde primordialmente al título constitutivo del derecho real; de otra, la relativa a la legitimación de los interesados frente a la sociedad que, por comprometer el desenvolvimiento de ésta última, no ha de quedar, igualmente, confiada al título constitutivo del derecho real sino que, como un aspecto más del entramado social, ha de venir ordenada de forma precisa y completa en la norma rectora de su funcionamiento, sean los Estatutos o la Ley, tal como se desprende de los artículos 41 y 42 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  3. Esta dualidad de fuentes, determina que la configuración, en la práctica, del derecho real deba adecuarse a las previsiones estatutarias o legales supletorias, de modo que la legitimación formal que éstas entrañan quede debidamente coordinada con la relación jurídica-sustantiva a cuyo desenvolvimiento atiende: más si así no ocurriere y existiesen discrepancias, frente a la sociedad habrá de mantenerse la eficacia de la actualización realizada por quien estatutariamente aparece legitimado, aún cuando sustantivamente carezca de poder o facultad para ello, pero sin perjuicio de las repercusiones que en el ámbito interno puedan derivarse.

  4. Ahora bien, el caso planteado se singulariza porque es un único sujeto el que tiene en prenda la totalidad de las acciones de la sociedad y conoce indubitadamente la discordancia entre el contenido configurador del derecho real que ostenta y las previsiones estatutarias sobre el ejercicio de los derechos sociales en caso de pignoración de acciones; es él el que procede por sí solo a formar la voluntad social y es esta única actuación la que constituye el acto calificado. Como son principios básicos de nuestro Ordenamiento jurídico que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que no debe protegerse el ejercicio abusivo de los derechos (artículo 7), y como, además, es la necesaria protección de los derechos de los terceros que confían en la exactitud de las apariencias legitimamente creadas, la que determina el mantenimiento de la eficacia jurídica de aquellas actuaciones que, amparadas en los Estatutos sociales, contradicen la relación jurídica subyacente, no debe reconocerse la validez de aquella actuación en la que no se compromete todavía ningún derecho de terceros cuya protección reclamase su mantenimiento, pues no sólo es abusiva sino que además envuelve un incumplimiento contractual flagrante con grave detrimento para los propietarios de las acciones gravadas, que ven inutilizadas unas facultades jurídicas que legitimamente les pertenecen, aún cuando para su actuación precisen el debido concurso y colaboración del acreedor pignoraticio (vid. artículo 1258 del Código civil). 5. En función de lo anterior resulta improcedente entrar en el análisis de los restantes defectos opuestos por el Registrador en su nota de calificación, pues sólo se hacen para el evento de que el primer defecto fuera insuficiente para descartar la validez del acuerdo de la Junta Universal; descartada esta validez las cuestiones no tienen más que un interés doctrinal puramente hipotético.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Acuerdo apelado, en cuanto al defecto primero, sin entrar a valorar los demás defectos.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 26 de octubre de 1989.—El Director General, José Cándido Paz-Ares Rodríguez.—Sr. Registrador Mercantil de Madrid.(«B.O.E.» de 20 de noviembre de 1989).

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