Resolución de 18 de mayo de 1989

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1989
Publicado enBOE, 27 de Junio de 1989

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por don Adrián Borrego Valverde, en nombre de «INFORMÁTICA GESFOR, S. A.», contra la negativa del Registrador mercantil XII de Madrid a inscribir una escritura de aumento de capital social y modificación parcial de Estatutos.

HECHOS I

El día 30 de junio de 1987 la Junta General y Universal de Accionistas de la Sociedad «INFORMÁTICA GESFOR, S. A.», entre otros, acordó aumentar el capital social de la entidad en nueve millones de pesetas, quedando por tanto, en lo sucesivo cifrado en diez millones de pesetas, dándose una nueva redacción al artículo 5? de los Estatutos Sociales, referente al capital de la Sociedad. De otro lado, en la misma Junta General y Universal, se acordó facultar a don José Manuel Guillen Albacete para que con su sola firma procediera a protocolizar el acuerdo adoptado, así como para su posterior inscripción en el Registro Mercantil. Los anteriores acuerdos fueron elevados a escritura pública por el Sr. Guillen el día 9 de diciembre de 1987, ante el Notario de Madrid don Rafael Ruíz-Jarabo Baquero.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada del siguiente modo: «Para la inscripción del documento se estiman precisas las siguientes subsanaciones: Al no ser el señor Guillen Albacete, Consejero de la Sociedad, ni tener un poder con facultad de

llevar la firma social, debe ser ratificada su actuación por el Consejo de Administración de la Sociedad, en lo que se refiere al otorgamiento de la que se inscribe. Fdo.: Firma ilegible.—Madrid, 23 de diciembre de 1987».

A fin de subsanar el defecto expresado por el Sr. Registrador, el día 25 de enero de 1988 se reunió el Consejo de Administración de la Sociedad, acordando ratificar el otorgamiento de la escritura pública y protocolización de acuerdos de la Junta General y Universal de la Sociedad, llevada a efecto por el Sr. Guillen el día 9 de diciembre de 1987, y se facultó a dicho señor paraque por sí mismo y con su sola firma protocolizara el citado acuerdo del Consejo de Administración y procediera a su inscripción en el Registro Mercantil, que fue elevado a instrumento público el día 16 de febrero de 1988, ante el Notario de Madrid don José Villaescusa Sanz. Presentada esta última escritura, junto con la anterior, en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada del siguiente modo: «A los efectos del artículo 45 del Reglamento del Registro Mercantil, se manifiesta que para la inscripción del documento se estiman precisas la siguientes subsanaciones: El acuerdo de ratificación del Consejo de Administración de fecha 25 de enero de 1988 debería haberlo elevado a público un miembro del Consejo de Administración o un apoderado con facultades para llevar la firma social, y no el señor Guillen Albacete, pues incurre en el mismo caso que en el otorgamiento de la escritura ratificada. Fdo.: Firma ilegible.—Madrid, 21 de marzo de 1988».

III ^_^

Don Adrián Borrego Valverde, en representación de «INFORMÁTICA GESFOR, S. A.», interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que las personas jurídicas adquieren su personalidad por mandato legal, y, concretamente, las Sociedades Anónimas conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de 17 de julio de 1951. Pero dichas sociedades, como entes abstractos, necesitan del auxilio de terceros para llevar a cabo los actos y contratos propios de su actividad, lo que constituye la representación necesaria que la Ley de 17 de julio de 1951 atribuye a los administradores, que de ser varios podrán constituirse en Consejo de Administración. Esta representación, requisito previo y presupuesto necesario de la capacidad de obrar de las personas jurídicas, viene impuesto por la Ley; así lo establece el artículo 76 de la Ley de Sociedades Anónimas. El Consejo de Administración o los Administradores pueden apoderar a terceros, ya que para determinados actos en concreto (apoderamiento singular) o para categorías de actos y contratos (apoderamiento general) como manifestación de su capacidad de obrar a través del instituto de la representación voluntaria, establecido en el artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas. De esta forma, no existe ningún impedimento legal para que el órgano de administración delegue en un tercero, para un acto concreto, y la ejecución de cualquiera de los acuerdos que dicho órgano haya adoptado. Que en nuestra legislación vigente, no se exige imperativamente que la elevación a instrumento público de acuerdos adoptados por la Junta General de la Sociedad, haya de ser llevada a cabo por un Consejero o por un apoderado general, puede perfectamente llevarla a efecto un apoderado singular, siempre que los límites de dicho apoderamiento vengan perfectamente determinados, como sucede en el caso objeto de este recurso, no siendo necesario que los apoderamientos singulares figuren previamente inscritos en el Registro Mercantil, por su propio naturaleza y por disponerlo así el artículo 86-6? del Reglamento del Registro Mercantil. Que se entiende que nos encontramos ante un apoderamiento singular, amparado por el artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas, perfectamente válido, por cuanto: a) no recae sobre las denominadas «facultades indelegables» del consejo de Administración; b) ha sido acordado por el órgano que ostenta la representación social; c) ha sido acordado en uso de la facultad que toda persona física o jurídica tiene de conferir su representación voluntaria a terceros; y d) ha sido documentado en escritura pública, de conformidad con el artículo 1.280-5? del Código civil, por cuanto puede perjudicar a terceros. Que por todo lo anterior se considera inscribible la escritura mencionada.

IV

El Registrador dictó acuerdo declarando inadmisible el recurso interpuesto, e informó: Que para entrar a resolver el fondo del asunto, hay que dilucidar previamente si es admisible un recurso sin que se haya extendido al pie del documento nota de calificación formada por el Registrador. Que lo declarado en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 1988 no implica que cuando la calificación sea contraria a practicar la extensión del asiento solicitado, deba realizarse de una sola vez, sino que, conforme a las disposiciones legales, pueden distinguirse dos fases o momentos. 1 .a) De mera notificación de los defectos existentes en el título que pretenda su registración; y 2.a) Que en caso de no haberse subsanado los mismos, se procede a extender nota al pie del documento expresiva de las faltas que adolece el mismo, señalando el alcance de éstas, subsanables o insubsanables, y, por tanto, si se suspende o deniega el asiento solicitado. Que, con las debidas salvedades y conforme a lo anteriormente expuesto, sería aplicable al procedimiento registral, la distinción administratva de actos de mero trámite, no recurribles, y actos definidos, que sí son impugnables. Que una vez ingresado el documento en el Registro y examinado por el Registrador, si se estima que el mismo adolece de algún defecto que impida su inscripción, la primera actuación será la notificación señalada por el artículo 45 del Reglamento del Registro Mercantil, que aclara el artículo 429 del mismo; ahora bien, la notificación del defecto no es un acto definitivo y, por tanto, no es recurrible. Si el presentante o interesado pretende recurrir deberá solicitar la extensión de la nota al pie del documento. Que para que se extienda dicha nota por parte del Registrador, debe haber una rogación expresa por parte del recurrente, que viene recogida en los artículos 429, 433 y 434 del Reglamento Hipotecario, implícitamente en el artículo 45 del Reglamento del Registro Mercantil, y en la Resolución de 24 de agosto de 1983. Sólo cuando el documento permanece en el Registro sin que el presentante lo recoja ni subsane defecto alguno, antes que expire el plazo para practicar el asiento podrá extenderse la señalada nota sin necesidad de rogación. La nota de calificación al pie del título sí es un acto definitivo y es, por tanto, recurrible. Que la existencia de la mencionada nota para poder entablar el recurso gubernativo se exige repetidamente, tanto en el Reglamento del Registro Mercantil: artículos 45, 48, 55 y 58; en el Reglamento Hipotecario: artículo 113 y siguientes; como en la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado: Resoluciones de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 1927, 16 de junio de 1948, 4 de diciembre de 1950, 24 de noviembre de 1959 y 1 de marzo de 1980. Que, por otra parte, la nota calificadora, además de su trascendencia sustantiva, la tiene formal, pues a partir de su fecha se cuenta el plazo para entablar el recurso: artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil, y es tal su importancia que la prestación fuera del plazo señalado, provoca la inadmisión del mismo: Resoluciones de 28 de enero de 1986 y 26 de febrero de 1987.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 44 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. 1. Interpuesto recurso de reforma y, subsidiariamente, recurso gubernativo contra la calificación registral que atribuye al título presentado determinado defecto sus tantivo, que no es del caso enunciar, el Registrador Mercantil acordó declarar inadmisible el recurso entablado por no haberse extendido al pie del documento nota de calificación firmada por el Registrador.

  1. En el caso debatido, la calificación se comunica al particular en documento fechado y autorizado por el Registrador, suficientemente expresivo del defecto impugando; ciertamente no se extendió al pie del título, pero queda igualmente garantizada su correspondencia con él pues tanto en aquel documento como en este título se indica el número del asiento de presentación de éste en el Libro Diario del Registro. Así pues, no cabe dudar de la autenticidad de la calificación que se impugna; el mero dato formal de que la nota calificatoria no figure en el lugar previsto no ha de ser obstáculo para la admisión del recurso. Por el contrario y de acuerdo con las exigencias del principio de economía procesal, debe precederse a plasmar formalmente la calificación del modo que la Ley exige y estimar que el recurso ha sido oportunamente interpuesto.

Esta Dirección General ha acordado revocar el acuerdo del Registrador y devolverle el expediente para que, tras expresar en el título la nota de calificación que proceda, entre a conocer del fondo del asunto.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 18 de mayo de 1989.—El Director General, José Cándido Paz-Ares Rodríguez.—Sr. Registrador Mercantil XII de Madrid.(«B.O.E.» de 27 de junio de 1989).

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