Resolución de 18 de octubre de 1989

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1989
Publicado enBOE, 2 de Noviembre de 1989

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo intepuesto por la Procuradora doña María Angustias del Barrio León, en nombre de don Julio Iglesias Cubria, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número uno de Madrid a inscribir una escritura de reconocimiento de propiedad, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

El día 6 de julio de 1982, ante don Francisco Javier López Contreras, Notario de Madrid, doña María Eugenia Folla Campos otorgó escritura en la que reconoce que tres fincas urbanas, que se describen en la escritura y de las que figura como propietaria, pertenecen a don Julio Iglesias Cubria, que intervenía además de por sí en nombre y representación de la citada señora, según escritura de apoderamiento otorgada en Madrid, el día 29 de junio de 1977, por el Notario don Hipólito Sánchez Velasco.

En el exponendo II de la citada escritura se dice que «doña María Eugenia Folla Campos ha firmado un documento que tengo a la vista y fotocopio a continuación». En dicho documento la citada señora reconoce que dichas fincas fueron pagadas con dinero de don Julio Iglesias Cubria, a quien reconoce como único dueño.

II

Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad número 1 de los de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «Presentados nuevamente en este Registro la escritura y poder precedentes, acompañados de testimonio de Auto del Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid, de 5 de julio de 1975, y otros documentos que subsanan el defecto 1? de la nota anterior, se confirma la calificación en cuanto a los demás en el sentido de que se observa:

1 ? Que el acto que contiene no está comprendido entre las facultades concedidas en el poder, sin que sea bastante tampoco la autorización de autocontratación que se otorga, ya que está referida a las mismas facultades detalladas, y concebida en términos generales. Será por tanto precisa la ratificación de la poderdante. Y, 2? Que el documento privado que se incorpora, no puede ser tomado en consideración a ningún efecto porque: A) No aparece legitimada la firma por el Notario autorizante. B) Es, además, en parte, ilegible. Y C) Parece también, sin que pueda afirmarse por lo dicho anteriormente que sólo se refiere a dos fincas, omitiendo la número 3 situada en este Registro, lo que origina contradicción con el resto de la escritura. Y considerando estos defectos subsanables, suspendo la inscripción solicitada. No se ha solicitado anotación preventiva. Contra esta nota podrá interponerse recurso dentro del plazo de cuatro meses ante el Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid, según los artículos 66 de la Ley Hipotecaria, y 112 y siguientes de su Reglamento.—Madrid, 19 de noviembre de 1987,—El Registrador.—Fdo.: Julio Gómez Amat».

III

La Procuradora de los Tribunales doña María Angustias Barrio León, en representación de don Julio Iglesias Cubria, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1? En cuanto al primer apartado de la nota de calificación. Que se hace constar que se trata de un poder general en el que se hace concretamente alusión a la posibilidad de que el apoderado pueda en el ejercicio de las facultades incidir en la figura de la autocontratación y que acepta una interpretación amplísima. Que el Sr. Registrador no determina jurídicamente qué calificación tiene el acto que incorpora la escritura presentada, que no es más que una transmisión de propiedad, y, en consecuencia, al no calificarlo no puede determinar si está o no comprendido entre las facultades concedidas en el poder. 2? En lo referente a la segunda parte de la calificación. Que en el apartado segundo de la exposición de la escritura calificada, se dice por el Notario que «doña María Eugenia Folla Campos ha firmado un documento que tengo a la vista y fotocopio a continuación», por lo que el Notario está legitimando la firma del documento que incorpora. Que no se puede deteminar a qué parte del documento se refiere el Sr. Registrador al afirmar qu el mismo es en parte, ilegible. Que en cuanto al apartado C) el número 3 se refiere a una plaza de garaje del mismo edificio donde se ubica el piso y qu es lógico pensar que se considera como parte integrante del piso, y en todo caso, daría lugar a la no inscripción de la finca número 3, pero no a la finca número 2. Que si el acto está comprendido entre las facultades del poder, no tiene sentido el segundo apartado de la calificación relativa al documento privado, pareciendo que el Sr. Registrador califica este documento incorporado y no la escritura y el poder, cuando lo cierto es que el documento privado trata exclusivamente de aclarar el porqué del otorgamiento del poder y los términos amplios del mismo.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: I. Interpretación de las facultades otorgadas en el poder. Que el poder no incluye la facultad de hacer «reconocimiento de propiedad», y menos, a favor de sí mismo sin una causa clara o contrapresación justificada; y si no existe la facultad, no hay ocasión para pensar si en el ejercicio de ella podría llegarse a la autocontratación. Es decir, que los términos del poder son claros y al no existir la duda no cabe la interpretación: artículos 1.281 y 675 del Código civil; por tanto, se debe aplicar sin más consideraciones el artículo 1.714 del Código civil. Que conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código civil, las facultades de riguroso dominio han de ser concedidas expresamente, y no puede suponerse que porque se otorguen una o varias, se concedan otras no especificadas; este principio se sigue en el mismo Código, en cuanto lo que dice el mismo artículo en su último párrafo, y ha sido confirmado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y por varias Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, destacándose, entre otras, las de 19 de abril y 29 de mayo de 1890, 30 de diciembre de 1931, 23 de enero de 1943, 5 de diciembre de 1961, 6 de noviembre de 1962, 29 de septiembre de 1965 y 23 de septiembre y 11 de octubre de 1983. Que de lo expuesto se deduce que no es posible la interpretación extensiva para incluir la facultad de realizar actos de riguroso dominio no previstos expresamente en el poder, y mucho menos, si se trata de un acto de tanta trascedencia como el del caso que se estudia. Que en la cláusula «ejercitar las facultades anteriormente referidas aunque incida en autocontratación», que se incluye en el poder, no cabe contemplar autocontratación, ni darle ningún efecto, ya que la facultad de efectuar reconocimientos de propiedad no figura entre «las anteriormente referidas». La costumbre de incluir la posibilidad de autocontratación en los poderes muy amplios se está convirtiendo en una cláusula de estilo, que podra en ciertos casos evitar dificultades de interpretación, pero que entraña evidentes peligros para el poderdante. En todo caso, deberá ser interpretada estrictamente y con cautela, porque es una excepción a los principios generales. En nuestro derecho no hay prohibición general de autocontratación, pero sí varias prohibiciones especiales contenidas en el Código civil. La doctrina y la Dirección General de los Registros y del Notariado han admitido la posibilidad de autocontratación en casos muy especiales: Resoluciones de 29 de diciembre de 1922, 30 de mayo de 1930, 23 de febrero de 1943,

9 de febrero de 1946 y 1 de febrero de 1980. Según la citada Dirección las circunstancias para admitir la autocontratación son: 1?) Que no haya conflicto de intereses ni peligro de lesión; 2?) Estar autorizado por el propio mandante. Que no tiene sentido una autorización de autocontratación sin deteminar los actos a que se refiere. II. Trascendencia de un documento privado a efectos de inscripción. Que en nuestro sistema registral rige el principio de documentación pública; y, por tanto, los cambios de titularidad registral por actos inter-vivos no pueden hacerse más que por declaración de voluntad del titular hecha por sí o debidamente represenado ante Notario o en su caso, por resolución judicial firme. El documento privado puede o debe ser tenido en cuenta, a efectos de la inscripción, para acreditar circunstancias que legitiman aquella declaración de voluntad, pero las firmas han de estar legitimadas por Notario. En el presente caso el documento privado que se fotocopia, podría haber servido, si reuniera los requisitos de autenticidad, para dar causa y justificar la declaración de voluntad del Sr. Iglesias, si estuviera bien hecha y tuviera poder suficiente para hacerla. El recurrente afirma que por el Notario se dice que doña María Eugenia ha firmado un documento, y esto, prescindiendo que tampoco sería una legitimación de firmas, tampoco lo dice el Notario. En la parte expositiva o «exposición» de la escritura, el o los comparecientes, exponen o manifiestan, por regla general, una serie de circunstancias, y el Notario da fe de que se le han manifestado, no de que sean ciertas. En el caso que se trata, el 'compareciente Sr. Iglesias expone: 1 ? Que doña María Eugenia figura como propietaria de una serie de fincas, que describe; 2? Que doña María Eugenia ha firmado un documento y, hay que entender que se le presenta al Notario; y éste lo único que afirma a continuación es que

10 tiene a la vista y que lo fotocopia. Que el Registrador es incapaz de leer el citado documento privado en su totalidad. Que parece que el documento fotocopiado se refiere a dos fincas y no a tres como la escritura, cosa que no se afirma al no poderse leer por completo. III. Otros argumentos del recurrente. Que es innecesario y nunca se hace en la práctica, que el Registrador haga una definición del acto contenido en el documento calificado o que confirme la que hace el Notario: a) Cuando el acto es claro y la calificación dada por el Notario se estima correcta; y b) No se empieza la nota de calificación repitiendo lo que dice el documento. El acto que sea, será el que está en el documento. Lo mismo sucede cuando se califican documentos judiciales, sin que haga falta repetir cual sea el objeto del mandamiento. Por último, la facultad y obligación calificadora del Registrador, con la que se hace efectivo el principio de legalidad, consiste en el examen de los títulos presentados, para concluir si son o no inscribibles, como dicen los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 101 de su Reglamento. IV. Que don Julio Iglesias no puede hacer un reconocimiento de propiedad a favor de sí mismo, inscribible en el Registro, porque no tiene facultades para ello, y el documento privado que se fotocopia no puede ser tenido en cuenta, a efectos de inscripción en el Registro porque no tiene ninguna garantía de autenticidad.

El Notario autorizante informó: Que la escritura autorizada el día 6 de julio de 1982 es verdaderamente excepcional, ya que el reconocimiento de propiedad es figura poco usual en la práctica, menos aún si se hace por medio de apoderado y a su favor, utilizando para ello un amplísimo poder con facultad de autocontratación. Que el reconocimiento puede esconder una cesión gratuita o una cesión onerosa, y también cabe que el titular formal sea una persona interpuesta o simple testaferro que en un momento determinado reconoce la propiedad en favor del titular real; éste parece ser el caso objeto de la escritura que se exmina. Que el documento privado copiado en la escritura no se elevó al rango de escritura pública, ni tampoco se protocolizó, dada la posible necesidad de su utilización en actuaciones futuras, en las que fuese precisa la presentación del documento original. El Notario, en ningún momento, aseveró en la escritura la autenticidad del documento privado, ni legitimó la firma de doña María Eugenia Folla Campos por serle desconocida. Que el poder es amplísimo, como resulta de los términos en que está redactado, y, además, faculta para la autocontratación; pero la interpretación del mismo, en el caso concreto, reconocimiento de la propiedad a favor del propio apoderado, supuesto excepcional, ofrece serias dificultades, y, tal vez por ello no desee la constancia en la escritura de la causa o justificación de la misma, como es la declaración de la poderdante en el documento privado, cuyo contenido se deseó fotocopiar en la propia escritura.

VI

El Presidente de la Audencia Territorial de Madrid confirmó la nota del Registrador fundándose en qu de la escritura pública no puede deducirse ni la capacidad del otorgante ni la validez del acto dispositivo, y en que el documento privado carece de la legitimación notarial de su firma. Tampoco ha sido ratificado por la que se dice qu lo firmó, ni elevado a público por los interesados.

VII

La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió en cuanto al informe del Sr. Notario: Que hay que entender qué el Notario al otorgar la escritura entendía que jurídicamente la misma era perfectaente válida y legal, pues en caso contrario debería haberse negado a autorizarla. Que en su informe no aclara si el reconocimiento de la propiedad qu consta en la escritura por él autorizada es una cesión gratuita y onerosa. Que por último, el Notario en la propia escritura de reconocimiento de propiedad da su juicio de capacidad en los términos necesarios para el otorgamiento de dicha escritura. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 609, 675, 1.239 y 1.281 y siguientes del Código civil y 3 y 9-6? de la Ley Hipotecaria.

  1. En el presente recurso se pretende la inscripción de deteminados bienes en virtud de una escritura de reconocimiento de dominio que, en representación del titular registral, es otorgada unilateralmente por el mismo que resulta ser beneficiario del reconocimiento y en cuyo favor se instan los asientos correspondientes. El otórgate actúa —según la escritura— en virtud de un poder que le faculta, entre otros extremos que ahora no interesan, para comprar, vender y permutar toda clase de inmuebles o derechos reales, aún cuando incida en autocontratación, y otorgar documentos públicos y privados, sin niguna excepción, añadiéndose en el mismo que puede ejercitar las facultades mencionadas aunque incida en esa autocontratación y que estas facultades han de entenderse en sentido enunciativo y no limitativo, por lo que deberá ser siempre ampliamente interpretado. En uno de los exponendos de la escritura calificada el otorgante manifiesta que el represenado firmó un documento privado, cuya fotocopia se reproduce, en el que se reconoce el dominio de algunas de las fincas en cuestión a favor del apoderado.

  2. Son evidentes las sustanciales diferencias jurídicas existentes entre el reconocimiento examinado y los actos relativos a inmuebles recogidos en el poder conferido: compraventa, permuta, transacción, compromiso y renuncia. Aquel ni siquiera se produce respecto de un concreto traslativo anterior que de este modo se vería renovado en uno de sus elementos esenciales (el consentimiento que en su día prestara el ahora otorgante) y fortalecido en su aspecto probatorio y, por virtud del cual, se operarían los efectos jurídicos pretendidos; en tal hipótesis, bien podría analizarse si el poder para otorgar el negocio reconocido faculta igualmente para su reconocimiento. Pero en el caso debatido estamos ante una declaración de dominio unilateral y abstracta, que carece en sí misma de virtualidad traslativa (vid. artículo 609 del Código civil) y que, por tanto, no es apta por sí sola para considerar erga omnes como nuevo titular de los bines cuestionados a su beneficiario (vid. artículo 9-6? de la Ley Hipotecaria) —o a su sociedad de gananciales, en su caso—, pero que indudablemente produce una vinculación para su autor en cuanto preconstituye un elemento probatorio que habrá de ser valorado judicialmente conforme a las reglas establecidas sobre la prueba (artículo 1.239 del Código civil).

  3. En consencuencia —y limitándonos a las cuestiones que plantea la calificación— no cabe pretender la inclusión en el poder debatido —al amparo de las facultades de comprar, vender o permutar, transigir, comprometer o renunciar, actos de naturaleza contractual (salvo renuncia) y que presuponen como requisito de validez y eficacia, una causalización suficiente, por cierto de carácter oneroso— de la potestad de formular una declaración como la cuestionada que vincula jurídicamente al poderdante con absoluta desconexión de toda consideración causal y además en provecho del apoderado. Ello se refuerza si se tiene en cuenta: a) que la esencia de la interpretación es la de una actividad encaminada a la averiguación de la voluntad verdaderamente reflejada en el contrato y no a su sustitución o integración (vid. artículos 1.281 y siguientes y 675 del Código civil); b) que en materia de poderes, aquella ha de desenvolverse en su ámbito estricto para evitar que averiguaciones más o menos aventuradas puedan dar lugar a extralimitaciones perjudiciales para los intereses del apoderado.

  4. Excluida la facultad del apoderado para otorgar reconocimientos de dominio en representación del poderdante, queda igualmente excluida su facultad para elevar a público el documento privado a que se refiere dicho reconocimiento y cuya autoría se imputa al poderdante (documento que por fotocopia se recoge en el exponendo II de la escritura calficada) por la idéntica trascendencia substantiva que ambas situaciones tienen. No puede inferirse tal autenticación del hecho de esa recepción por cuanto con la misma, el Notario no hace más que autenticar la aseveración del otorgante en el sentido de que tal documento fue firmado por su representada, pero en modo alguno garantiza su veracidad intrínseca. El documento, pues, sigue siendo privado y, por tanto, no es susceptible de acceder al Registro (artículo 3 de la Ley Hipotecaria). Ni siquiera puede alegarse que su firma quede legitimada notarialmente por el hecho de tal recepción, pues sobre tal extremo nada afirma el Notario autorizante en la escritura calificada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 18 de octubre de 1989.—El Director General, José Cándido Paz-Ares Rodríguez.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.(«B.O.E.» de 2 de noviembre de 1989).

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