Resolución de 19 de enero de 1989

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución19 de Enero de 1989
Publicado enBOE, 7 de Febrero de 1989

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Carbonell Cuxart, en representación de la Corporación Metropolitana de Barcelona, , contra la negativa del titular del Registro de la Propiedad número 1 de Badalona a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del Sr. Registrador.

HECHOS I

El día 14 de mayo de 1987, ante el Notario de Barcelona don Modesto Recasens Gassió, la Sociedad Anónima CROS, otorgó escritura de compraventa a favor de la Corporación Metropolitana de Barcelona de una finca cuyo precio se tasaba en 650.000.000,— ptas. «entregándose en el acto 250.000.000,— ptas.» y fijándose determinados tipos de intereses para las cantidades aplazadas.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad fue calificada con la siguiente nota: «SE SUSPENDE la inscripción del precedente documento, por cuanto no consta la autorización previa del Conseller de Gobernació.—Badalona, a 25 de junio de 1987.— El Registrador.—Firma Ilegible».

III

La Corporación Metropolitana de Barcelona, por medio de Procurador, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó que, con la compra, la referida finca se iba a incorporar al propio patrimonio del suelo de la Corporación en los términos del artículo 25 del Decreto 3276/74, de 28 de noviembre, con destino a la realización de las funciones propias de dicha Corporación; que con esta finca se procuraba el normal desenvolvimiento de actividades preexistentes, y no la implantación de nuevos servicios, que la Ley 7/87 de 4 de abril (publicada el día 8 de abril de 1987), en su Disposición Transitoria 2.a configura a la Corporación Metropolitana de Barcelona como Administrador titular de los servicios o actividades propias de la Entidad hasta tanto que se lleve a término la efectiva transferencia a otros Entes; que, aunque el artículo 19 del Decreto 135/87, de 24 de abril establece que el régimen de administración transitoria excluye la realización de actos de disposición o gravamen del patrimonio de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, en la escritura presentada a despacho no se trata de disponer o gravar, sino, al contrario, se trata de un acto adquisitivo; que en contemplación a todo lo anterior, el requisito de la aprobación del Conseller de Gobernació era innnecesario; y, finalmente, que, aunque no era más que la ejecución de un acuerdo de la Entidad suscrito el día 9 de abril de 1987, fecha en la que la Ley, de cuya aplicación deduce el Registrador la necesidad de aprobación del Conseller, aún no estaba en vigor, puesto que, si una Ley que dispusiese su entrada en vigor el mismo día de su publicación, no podría, por razones de seguridad jurídica, tener eficacia sino a partir del día siguiente, es evidente que si otra Ley establece que entrará en vigor al día siguiente de su publicación, como no puede querer decirse lo mismo que en el caso anterior, ha de postergarse otro día más, porque, en ambos casos el «die a quo» no se computa; y ésto es lo ocurrido en la Ley de 4 de Abril que, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad el día 8 del mismo mes, e indicando la Disposición Final 3 .a que entrará en vigor al día siguiente, no se aplicaría sino a partir del día 10 de abril de 1987.

IV

El Registrador de la Propiedad informó que como la Disposición Adicional 1 .a de la Ley 7/1987, de 4 de abril, estableció la extinción de la EntidadiVIunicipal Metropolitana de Barcelona creada por Decreto de 24 de noviembre de 1974, dicha Entidad, carece de personalidad jurídica para interponer este recurso gubernativo, existiendo únicamente una organización fáctica, integrada como un mero órgano provisional, dentro de la Generalidad de Cataluña, con finalidad de conservación y mantenimiento de los servicios que prestaba antes con propia personalidad, dicha Entidad; que en régimen transitorio, esta Entidad puede administrar servicios y conservar el patrimonio existente, pero un acto como el consignado en la escritura presentada a calificación, no es ninguna de estas dos cosas, sino, más bien, o una inversión o una operación de crédito, o ambas cosas, y, por ello, hace falta aprobación del Conseller de Gobernació de la Generalidad; que no pudo esta Entidad adquirir para su patrimonio municipal del suelo porque, tras la extinción no tiene ya tal patrimonio; que aún cuando el acuerdo de la Entidad Metropolitana (como el de los órganos administrativos de CROS, S. A. si lo hubiera habido) se adoptara antes de la entrada en vigor de la Ley que la declara extinta, no pudo llevarse a efecto con posterioridad a esta norma porque, a diferencia de las personas jurídicas carecen de voluntad vinculante «postmortem»; que la existencia de la persona jurídica, de su voluntad, la competencia del órgano y el cumplimiento de los requisitos legales que complemente en su caso la capacidad del órgano son materia que el Registrador ha de calificar por lo que resulte de la escritura siendo la fecha de ésta la trascendente para establecer el régimen normativo aplicable, y resultando éste el determinado por la Ley de 4 de junio de 1987, que exige la referida autorización del correspondiente órgano de la Generalidad; y, finalmente, que no debe admitirse la justificación vertida en la escritura, que basa el otorgamiento del a misma en que «no se han creado las entidades metropolitanas previstas por la Ley de 4 de abril y por tanto no han podido efectuar las transferencias en dicha Ley previstas «porque sería absurdo exigir la autorización del Conseller si se hubiesen creado y no exigirla en caso contrario, amén de que sí se han creado por el Decreto de abril del mismo año.

Solicitado informe al Notario autorizante, expuso que, aunque el instrumento fue redactado con arreglo a minuta, y otorgado previa consulta a la Junta del Colegio Notarial de Barcelona, estaba de acuerdo con las alegaciones del recurrente, añadiendo —tras hacer un examen de la legislación aplicable— que no se trata de una inversión para ampliar servicio pues es una «mera compra»; que la autorizacióin del Conseller, de exigirse, no tenía porque ser previa; que con arreglo al artículo 5 del Código civil el día inicial queda excluido del cómputo por lo que la Ley entró en vigor el día 10 de abril; que cuando se formalizó la escritura ni estaban hechas o constituidas las entidades metropolitanas creadas por la Ley ni hecha transferencia alguna, y la Corporación Metropolitana seguía teniendo el dinero de dicha Corporación, como lo prueba el hecho de que se pagara 200.000.000 mediante dos cheques que libró dicha Corporación.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Auto revocatorio de la nota, reconociendo personalidad jurídica para recurrir y capacidad de obrar suficiente para realizar el acto que causó este recurso, por el que reconoce la nota del Registrador. A efectos que califica de «dialécticos» que alude a una Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, posterior a la nota de calificación, por la que declara la suspensión de un precepto de la Ley que exceptuaba del régimen transitorio de la Entidad Metropolitana, los actos de disposición o gravamen.

VII

El Registrador se alzó de la decisión del Presidente, y expuso, en apelación, ante este Centro Directivo, que insistía en los mismos argumentos de su informe a los que añadía que, de admitir la inscripción del acto, se llevaría al Registro un acto que, por falta de un requisito legal podía ser desconocido por las Entidades que sucedan a la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona; que el supuesto más clásico de «inversión» es la «adquisición de inmuebles»: y de «Operación de crédito» (además del préstamo) el «aplazamiento de pago en la adquisición de inmuebles»: que la autorización del Conseller podía prestarse con posterioridad al otorgamiento de la escritura, pero previamente a la inscripción, y que la Sentencia de la Audiencia Territorial por la que se suspendía un precepto de la Ley de 4 de abril, además de versar sobre tema distinto de este recurso fue presentada en este expediente el 24 de noviembre de 1987, fecha posterior incluso al informe que en defensa de la nota emitió el Registrador. FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS, la ley 7/87 de 4 de abril y los artículos 5 y 1262-2? del Código civil y 3 de la Ley Hipotecaria.

  1. En el presente recurso se debate entorno a la inscribilidad de una escritura pública autorizada el 14 de mayo de 1987 en la que se documenta la compraventa realizada entre la entidad municipal «Metropolitana de Barcelona» y la Sociedad Anónima »CROS», por la que aquella adquiere determinado inmueble en el precio de 650 millones de pesetas de los que 400 millones resultan aplazados. La Entidad compradora había acordado verificar esta adquisición el día 9 de abril de 1987.

    El Registrador suspende la inscripción por no constar la autorización previa del Conseller de Gobernació y, además, en su informe preceptivo, invoca la falta de personalidad de la entidad recurrente por haber sido legalmente extinguida.

    No puede estimarse esta última alegación por cuanto la aplicación combinada de la Disposición Adicional 1.a y la Transitoria 2.a de la ley 7/87, de 14 de abril, evidencian la subsistencia transitoria de la Entidad municipal «Metropolitana de Barcelona», en tanto se produce la transferencia de sus competencias, y aún cuando dicha subsistencia se limita a la administración de los servicios que hasta ahora tenía encomendados, ello debe considerarse suficiente a los efectos de la interposición de este recurso gubernativo.

  2. Por el contrario, y respecto a la cuestión de fondo planteada, la interpretación combinada de los preceptos contenidos en la Disposición Transitoria 2.a citada, viene a confirmar el criterio del Registrador.

    Al subrayarse especialmente la concreción de la actividad de la entidad municipal «Metropolitana de Barcelona» durante la fase de restructuración y reordenación de las actividades que concurren en la «conurbació» de Barcelona y su zona de influencia, a una mera administración de sus servicios, como la evidencia el rigor de los términos utilizados en el párrafo 2? de la Disposición antedicha, que le prohibe cualquier actuación que no sea estrictamente necesaria para garantizar el normal desarrollo de aquellos ha de concluirse que las operaciones que se supeditan a la autorización del Consejero de Gobernación son aquellos que también se producen en ese ámbito del normal desenvolvimiento pero que, por su repercusión o importancia económica merecen un especial control (así lo corrobora la frase «en cualquier caso» con lo que se inicia la redacción del 2? inciso del párrafo 2? estudiado), y, entre ellas, la actuación ahora calificada, tanto por su trascendencia y significación como por envolver una operación crediticia de considerable cuantía que producirá cargos no sólo contra el presupuesto vigente sino contra los de los dos años siguientes.

  3. Por lo demás, no puede considerarse que la actuación calificada caiga fuera del ámbito de aplicación de la Ley 7/87 por ser anterior a su entrada en vigor. Por un lado, la previsión del artículo 5 del Código civil (que para los plazos fijados por días a partir de uno determinado excluye éste de su cómputo) sólo es aplicable cuando se dispone que la entrada en vigor de una Ley se produzca transcurrido determinado plazo a contar desde su publicación en el periódico oficial correspondiente, al efecto de fijar el momento inicial y final de dicho plazo, pero obviamente no resultará aplicable cuando la propia Ley señala el momento preciso de su entrada en vigor —como ocurre con la Ley ahora debatida—, por cuanto no existe ya plazo alguno que deba ser delimitado. En consecuencia, disponiendo la Ley 7/87 que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña y produciéndose ésta en el día 8 de abril de 1987, habrá de tener aquélla por vigente desde las cero horas del día 9 del mismo mes y año. Por otra parte, de la adopción por la Entidad municipal «Metropolitana de Barcelona» del acuerdo de adquisición —acto unilateral—, no puede deducirse automática e inequivocamente la perfección del contrato subsiguiente; aun cuando se tratase de la aceptación por órgano competente en el momento de formularla, de una oferta anterior efectuada por la sociedad vendedora, no consta, ni dicha oferta ni el conocimiento de la aceptación por el oferente (requisito necesario para la perfección-vid, artículo 1262-2? del Código civil), siendo así que todos los elementos determinantes de la validez del negocio transmisivo debieran venir avalados por la fehaciencia que les otorga el documento público como requisito ineludible para la inscripción (artículo 3 de la Ley Hipotecaria).

    Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y confirmar la nota del Registrador.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 19 de enero de 1989.—El Director General José Cándido Paz-Ares Rodríguez.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona.(«BD.E.» de 7 de febrero de 1989).

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