Resolución de 29 de mayo de 1989

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1989
Publicado enBOE, 11 de Julio de 1989

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Valerio López López, en nombre del Banco Atlántico, S. A., contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de La Coruña a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

El Banco Atlántico, S. A. promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de La Coruña, juicio ejecutivo número 146/87 contra don Ramón Carra Andreu y otra entidad,

en base a un título ejecutivo consistente en una letra de cambio, librada el 1 de octubre de 1986, resultado de un negocio subyacente anterior a tal fecha. Tramitado dicho juicio ejecutivo se dictó sentencia de remate, mandando seguir adelante la ejecución, en fecha 5 de mayo de 1987. En dicho proceso se instó, dado el recurso de apelacipon interpuesto, la ejecucición provisional de dicha sentencia.

En el expresado juicio ejecutivo se procedió al embargo de dos fincas urbanas, sitas en la calle Méjico número 4, de La Coruña, y a tal efecto se libró mandamiento por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de dicha capital, a Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de la misma ciudad, en fecha de 27 de junio de 1988, haciéndose constar en el mismo que de la existencia del procedimiento y del embargo practicado se dio conocimiento a la esposa del demandado, doña Amparo Abad Pérez.

Anteriormente, la esposa del demandado había adquirido los citados bienes inmuebles por adjudicación que se le hizo en escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada el día 4 de noviembre de 1986 ante el Notario de La Coruña don Luis Santiago Gil Carnicer, inscrita en el Registro de la Propiedad el 27 de noviembre del mismo año.

II

Presentado el citado mandamiento judicial en el Registro de la Propiedad número 1 de los de La Coruña, fue calificado con la siguiente nota: «DENEGADA la anotación que se ordena en el mandamiento precedente, en cuanto a la totalidad de la 1 .a finca y a la participación de 19/362 avas partes de la 2? finca, por aparecer inscritas con carácter privativo a nombre de 3.a persona, o sea, la esposa del demandado doña Amparo Abad Pérez, que las adquirió por adjudicación qaue se le hizo en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 4 de noviembre de 1986, ante el Notario de esta capital don Luis Santiago Gil Carnicer,inscrita el 27 de noviembre del mismo año; sin que del mandamiento resulte ser deudora ni demandada, en el procedimiento ejecutivo de embargo, seguido exclusivamente, contra don Ramón Carra Andreu, cuyo defecto impide tomar anotación de suspensión. Las 343/362 avas partes restantes de la 2.a finca, constan inscritas a nombre de personas distintas del demandado. Archivo el duplicado.—La Coruña, 16 de julio de 1988.—El Registrador.—Fdo.: Ramón de la Rica y Maritorena».

III

El Procurador de los Tribunales don Valerio López López, en representación del Banco Atlántico, S. A., interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que se hace constar, como figura en el mandamiento, que a la esposa del demandado se le dio conocimiento de la existencia del procedimiento ejecutivo del embargo practicado, en base a lo establecido en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario. Que existe una deuda contraída por don Ramón Carra Andreu, de carácter ganancial, anterior al libramiento de la letra (1 de octubre de 1986), consecuencia de un negocio subyacente anterior, y, en todo caso, aún fundamentándose solamente en la fecha de libramiento de la letra, es anterior a las fechas 4 y 27 de noviembre de 1986 en que se otorgaron capitulaciones matrimoniales y se inscribieron en el Registro de la Propiedad. Que hay que tener en cuenta lo establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio y 17 de noviembre de 1987. Que, en resumen, la deuda era ganancial, pues es anterior a la separación de bienes y, por la doctrina expuesta, los bienes pueden ser embargados, aunque con posterioridad y a virtud de capitulaciones matrimoniales, hubieren pasado a ser privativos de uno de los cónyuges. Por ello, se considera que la denegación de la anotación preventiva por el Sr. Registrador de la Propiedad no se ajusta a derecho.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que es preciso hacer constar, a todos los efectos legales, que el testimonio de la Sentencia de 5 de mayo de 1987, así como cualquiera otra clase de documentos, no fueron presentados juntamente con el mandamiento, en tiempo y forma hábil, y, por tanto, no ha sido objeto de calificación, debiéndose tener en cuenta lo establecido en el artículo 117 el Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 1938, 10 de enero de 1939, 9 de febrero de 1943, 24 de agosto de 1983 y 16 de diciembre de 1985. Que el problema que se plantea en este recurso es si es anotable un embargo que dimana de un juicio ejecutivo promovido en el año 1987, y cuya providencia decretando la anotación preventiva es de fecha 27 de junio de 1988, sobre fincas que se dicen propiedad del deudor, por deudas y obligaciones cuya naturaleza no consta, así como tampoco la fecha de la diligencia de la traba, cuando dichas fincas figuran inscritas a favor de la esposa con carácter privativo, en virtud de escritura de disolución de gananciales, separación de bienes y adjudicación, de 4 de noviembre de 1986 e inscrita con fecha 27 de noviembre siguiente. Que si los Registradores anotaran embargos trabados sobre fincas inscritas a favor de personas distintas de los deudores, pero que pertenecieron a su sociedad conyugal, disuelta antes de la fecha de la diligencia de embargo, incumpliendo los postulados y principios del sistema, terminaría por desaparecer el edificio hipotecario, construido pacientemente a través de más de un siglo de vigencia. Que como fundamentos de derecho hay que citar: los artículos 140-1? del Reglamento Hipotecario; 1, 17, 20, 38, 44 y 98 de la Ley Hipotecaria y 1.317, 1.365, 1.368, 1.369, 1.373 y 1.923 y siguientes del Código civil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de noviembre de 1981, 5 de marzo de 1982, 16 de febrero, 29 de mayo y 18 y 24 dse septiembre y 6 y 12 de noviembre de 1987 y 25 de mayo y 6 de septiembre de 1988. Por dichas Resoluciones se comprueba que la fecha crucial para que los bienes inscritos a nombre del cónyuge no demandado respondan de obligaciones contraídas por el otro esposo, es la fecha de la diligencia de embargo, que debe ser anterior a la fecha de la inscripción. Las dos Sentencias del Tribunal Supremo alegadas por el recurrente sirven para apoyar la calificación recurrida. Que sólo queda por tratar las siguientes cuestiones nacidas de toda la jurisprudencia citada: a) Juego de fechas.—Como se ha dicho, de todas las fechas que tiene el juicio ejecutivo y procedimiento de apremio, la que, según la Dirección General, imprime a los inmuebles la responsabilidad del embargo, es la de la diligencia de embargo, ya que hasta ese momento no hay traba sobre el inmueble de que se trata y su embargo tendrá lugar a falta de otros bienes, a tenor de lo que dispone el artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso contemplado, la diligencia de embargo tuvo que practicarse dentro del año 1987 y las fincas estás inscritas como privativas del titular no demandado el 27 de noviembre del año anterior; b) Naturaleza de la deuda y obligación.—La Resolución de 28 de marzo de 1983 ha diferenciado y la doctrina ha estudiado las clases de obligaciones de las que responde el patrimonio común frente a terceros: 1?) Las que se refiere el artículo 1.367 del Código civil; 2?) Las obligaciones de los artículos 1.365, 1.366, 1.368 y 1.386 de dicho texto legal; y 3?) La que regula el artículo 1.373 del mismo. En el caso objeto de este recurso, se debe presumir que la deuda es de esta última clase al no expresar nada el mandamiento a este respecto; así pues, el embargo debe trabarse sobre bienes privativos del deudor y no sobre gananciales que, en este caso, ya no existían, puesto que los inmuebles se inscribieron mucho antes que la diligencia de embargo. Que anotar este embargo denegado sería peligroso para el propio juicio ejecutivo, ya que la posible escritura de venta al rematante de la subasta no sería inscribible, a tenor de lo dispuesto en el número 3 del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, que ordena la aplicación de lo dispuesto en el número 2 del artículo 92 de dicho Reglamento; y también sería peligroso para el Registrador, ya que en un posible juicio de tercería de dominio interpuesto por el cónyuge no demandado podría acarrearle responsabilidad por ignorancia. Que se llega a la conclusión de que no es posible demandar únicamente al cónyuge deudor, por deudas propias, y pretender que se embarguen bienes adjudicados e inscritos anteriormente al otro cónyuge.

El limo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de La Coruña, informó compartiendo plenamente el criterio mantenido en su informe por el Sr. Registrador, que considera acertado, naturalmente a los puros efectos regístrales que se contemplan, y sin perjuicio de las acciones que en vía civil pueden asistir, en su caso, a la entidad acreedora.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de La Coruña confirmó la nota del Registrador fundándose en los artículos 392, 403, 1.083, 1.317 y 1.373 del Código civil; 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, 140-1 f de su Reglamento, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de febrero y 6 y 12 de noviembre de 1987; en que la deuda contraída por el marido mediante la aceptación de una letra de cambio no cabe presumir que sea deuda de la sociedad de gananciales, mientras no conste tal extremo; en que lo anterior no supone desconocer los derechos que, en su caso, pueda ostentar el Banco Atlántico, S. A.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que en el juicio ejecutivo número 146/87 que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de La Coruña, figura documentación más que suficiente acreditativa de que el negocio subyacente que motivó la titulación cambiaría deriva de una deuda ganancial. Que se opina que el auto apelado infringe toda la doctrina jurisprudencial que se citó en el escrito de interposición del recurso, que se considera está por encima de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que son de rango inferior a la indicada doctrina de nuestro Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 20 y 38-111 de la Ley Hipotecaria y 140-1 f y 144 del Reglamento Hipotecario.

  1. Por el presente recurso se pretende que sobre las fincas que según el Registro fueron adjudicadas a la mujer casada se practique la anotación de un embargo, acordado en juicio ejecutivo entablado sólo contra el marido. En el supuesto concurren las circunstancias siguientes: 1.a) La inscripción de la adjudicación por disolución y liquidación de la sociedad de gananciales fue practicada en 27 de noviembre de 1986. 2.a) El embargo fue acordado en 1987 (el mandamiento lleva fecha 27 de junio de 1988) en juicio ejecutivo entablado sólo contra el marido.

  2. Los principios de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y, en particular, lo dispuesto en los artículos 38-111 de la Ley Hipotecaria y 140-1 .a del Reglamento Hipotecario impiden que pueda hacerse constar en el Registro ninguna restricción del dominio inscrito acordada en procedimiento en que no es parte el titular registral.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 29 de mayo de 1989.—El Director General, José Cándido Paz-Ares Rodríguez.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de La Coruña. («B.O.E.» de 11 de julio de 1989).

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