Resolución de 25 de abril de 1989

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución25 de Abril de 1989
Publicado enBOE, 3 de Junio de 1989

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Ángel Colina Gómez, en nombre de doña María del Perpetuo Socorro Terol Medinilla, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número uno, de Las Palmas a inscribir un testimonio de auto de adjudicación recaído en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

I

El día 12 de abril de 1984 en escritura pública otorgada ante el Notario de Las Palmas, don Luis Ángel Prieto Lorenzo, el Banco Industrial del Sur y doña Gloria Raquel Ortiz Fernández suscribieron un contrato con garantía hipotecaria. Dicha entidad formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia, número uno, de Las Palmas, en reclamación de 696.125 pesetas de principal y 259.655 pesetas de intereses, que dio lugar al procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, número 286/86; y transcurrido el término del requerimiento sin haberse efectuado el pago, el Juez reclamó al Registro de la Propiedad la certificación prevenida en la regla 4.a del artículo 131 antes citado, de la que resultó la no existencia de titulares de derechos que previene la regla 5.a, motivo por el que no se practicaron las notificaciones previstas en la misma.

Transcurridos los treinta días prevenidos en la regla 7 a del citado artículo, fue sacada la finca hipotecada a la venta, en pública subasta, por primera vez, y precio fijado en la escritura de constitución de hipoteca. Esta primera subasta quedó desierta, por cuyo motivo se sacó a la venta por segunda vez por el tipo de 65% del que sirvió para la primera. Desierta esta segunda subasta se dispuso nuevamente a sacarla por tercera vez, sin sujeción al tipo, y puesto que la parte demandada no mejoró la postura ni presentó mejor postor que lo verificara en el plazo señalado, procedía aprobar el remate a favor de la Entidad actora, que solicitó que el mismo se aprobara a favor de tercero, presentando escrito instando la cesión a favor de doña María del Perpetuo Socorro Terol Medinilla, quien se ratificó en el mismo. Con fecha 25 de febrero

de 1987, se dictó propuesta de auto de aprobación del remate a favor de la misma, hecha por el Sr. Secretario del Juzgado de 1.a Instancia, número uno, de Las Palmas, con el visto bueno del limo. Magistrado-Juez, y se libró, con fecha 9 de marzo de dicho año, el correspondiente mandamiento para su inscripción.

II

Presentado el testimonio del auto de adjudicación, recaído en el procedimiento anteriormente citado, en el Registro de la Propiedad, número uno, de Las Palmas, fue calificado con la siguiente nota: «SUSPENDIDA la inscripción del título presentado, por los siguientes defectos: 1. Falta de escritura pública, necesaria para poder inscribir la cesión a favor de tercero por parte del acreedor adjudicatario de la finca en el procedimiento del artículo 131, por analogía con lo dispuesto en los artículos 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 224 del Reglamento Hipotecario.—2. No ser admisible la propuesta de Resolución del Secretario con el conforme del Juez, porque según el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se exceptúan de este sistema los autos limitativos de derechos, estimándose que lo es el presente de adjudicación en procedimiento judicial sumario.—3. No constar la forma en que se han hecho las notificaciones y requerimientos a la parte demandada.—4. No acreditarse conforme el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos la situación arrendaticia de la finca en el momento de la adjudicación.—5. No constar la fecha de iniciación del procedimiento y las de acuerdo de celebración de las subastas a los efectos de la aplicación, en su caso, de la Ley 19/1986 de 14 de mayo.—6. No acreditarse el pago del Arbitrio Municipal de Plus-Valía.—Las Palmas de Gran Canaria, cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.—El registrador.—Fdo.: Firma ilegible».

III

El Procurador de los Tribunales, don Ángel Colina Gómez, en representación de doña María del Perpetuo Socorro Terol Medinilla, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que se considera que la calificación practicada por el Sr. Registrador es improcedente y no es conforme a derecho, a excepción del sexto motivo, ya que todavía no se ha pagado el referido arbitrio de Plus-Valía, en espera de que se resuelva si el título es inscribible o no. Que en primer lugar hay que citar el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Que hay que tener en cuenta lo establecido en la regla 17.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Dicha regla no distingue si la adjudicación es a favor del acreedor hipotecario o a favor de un tercero o al acreedor como mejor postor, en cualquier caso nos dice que el testimonio del auto será título bastante para la inscripción, al contrario de lo establecido en los artículos 224 y 234, regla 10.a, del Reglamento Hipotecario. Que el testimonio del auto de adjudicación calificado contiene la advertencia que las notificaciones y requerimientos a la parte demandada se han practicado en la forma y modos dispuestos en la Ley Hipotecaria. Que en cuanto al cuarto motivo de la nota de calificación, el testimonio del auto de adjudicación nos dice que «de la resultancia del procedimiento no puede certificarse si existe o existen inquilinos u ocupantes de la finca objeto de esta aprobación; no obstante, se le ha dado posesión de la misma al adjudicatario, con fecha 18 de marzo pasado, y han sido entregadas las llaves por la demandada en este Juzgado el pasado dos de octubre». Que respecto al quinto motivo de la referida nota, sólo se puede manifestar que el citado testimonio del auto de adjudicación dice que se han cumplido los requisitos determinados en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, de conformidad con lo establecido en la regla 17.a de este precepto. Que la imposición de costas de este recurso debe ser impuesta al Sr. Registrador por su ignorancia inexcusable, según establece el artículo 130 del Reglamento Hipotecario.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: L—Necesidad de escritura pública.—Que la calificación cuestiona la legalidad de las formas extrínsecas del título inscribible. La posibilidad de cesión de remate se contempla fundamentalmente en tres preceptos: el artículos 1.499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el procedimiento ejecutivo ordinario, y los artículos 131, regla 14.a, de la Ley Hipotecaria (en su redacción de 14 de mayo de 1986) y 228 del Reglamento Hipotecario, para el procedimiento judicial sumario. Todos ellos se refieren a la posibilidad de que las posturas se puedan hacer a calidad de ceder, pero en ningún caso se contempla el del acreedor que se adjudica el bien en pago de su crédito, usando esa facultad. Que tanto la Ley de Enjuiciamiento como la Ley Hipotecaria y su Reglamento distinguen con nitidez entre acreedor, postores y licitadores, y en la regla 15.a del artículo 131 de la Ley ni siquiera viene contemplada la posibilidad de cesión en caso de adjudicación al actor, ni parece admisible en nuestro ordenamiento si no es a través de la forma documental de la escritura pública; así resulta de los artículos 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 224 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 18 de marzo de 1914 y 12 de febrero de 1916. II.—Propuestas de resolución.—Que el recurrente no aporta argumentos en defensa de este punto de la nota de calificación, pero por si se estimara recurrido este extremo en síntesis cabe sostener: 1.—La calificación sólo entra en la existencia o inexistencia de título inscribible; 2.—La cuestión no es formal, sino de jurisdicción. Del artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 7 de la misma y con la normativa constitucional, el acto jurisdiccional ha de ser dictado por el Juez exclusivamente. La propuesta hecha por un funcionario que pertenece al Cuerpo Auxiliar de la función judicial, no permite identificar el «conforme» con la resolución que el Juez dicta de modo exclusivo, según la potestad indelegable que constitucionalmente se le atribuye y encomienda; y 3.—El citado artículo 290 excluye del sistema de propuestas los autos cuando sean limitativos de derechos, y no cabe duda de que el del 131 lo es y lo hace de forma fulminante en virtud de la fuerza expansiva de la hipoteca, señalándose en este punto lo que dice la Sentencia de 22 de abril de 1987. Y, por último, ya que en el fondo el auto del artículo 131 funciona como una sentencia, porque decide definitivamente el pleito o causa, ¿caben propuestas de sentencias? III.—Requerimientos y notificaciones.—Que el testimonio del auto y la providencia de 17 de noviembre no se refieren a las notificaciones al deudor. La expresión de haberse cumplido los trámites y requisitos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, no sustraen del deber de calificar si la remoción de obstáculos del Registro se ha hecho legalmente y con las garantías que la norma establece en favor del deudor demandado. IV.—El artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es claro en sus términos.—Que la no resultancia en autos de la situación arrendaticia no es sino la constancia de una ausencia que el Juez no está llamado a suplir; es el transmitente, o en su defecto el adquirente, quien deberá probar la libertad arrendaticia a través de los medios de prueba admitidos en Derecho. La posesión judicial es un trámite potestativo, posterior a la adjudicación, que nada decide acerca del hecho anterior del arrendamiento. V—Fecha de iniciación del procedimiento.—Que es dato imprescindible para conocer la Ley aplicable, conforme a la Disposición Transitoria de la Ley de 14 de mayo de 1986, de Reforma de los Procedimientos de Ejecución Hipotecaria. VI.—Que el último defecto de la nota se admite por la parte recurrente. Que en cuanto a las costas y gastos deben de satisfacerse por los interesados que han promovido el recurso, según es establecido en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria (sic), teniendo en cuenta que no se puede hablar de ignorancia inexcusable por parte del Registrador, cuando nada se ignora, sino que se ventilan posturas doctrinales y de interpretación sostenidas por juristas de prestigio.

El limo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia, número uno, de Las Palmas, informó: 1.—Necesidad de escritura pública.—Que habiendo hecho la parte demandante la postura de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la regla 14.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y habiendo hecho uso de la facultad de cesión, con fecha 25 de febrero de 1987 se dictó propuesta de auto de aprobación del remate a favor de la señora Terol, recogiéndose en dicha resolución todos los extremos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad, librándose en fecha 9 de marzo de 1987 el correspondiente mandamiento para su inscripción. De todo ello se desprende que en el presente caso no es necesario otorgar escritura pública. 2.—Propuesta de Resolución.—Que de conformidad con el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es procedente dictarse el auto de referencia a través de la propuesta del Secretario, ya que la doctrina no considera este caso como un auto «limitativo de derechos». Por todo ello no parece improcedente la propuesta del auto aquí cuestionada. 3.—Requerimientos y notificaciones.—Que con la expresión de haberse cumplido los trámites y requisitos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, se están abarcando todos aquellos extremos de obligado cumplimiento y de garantía procesal del demandado, como son el requerimiento de pago, que sí se especifica puntualmente, y las notificaciones. 4.—Situación arrendaticia de la finca.—Se hace constar expresamente en el acuerdo del auto, tal como transcribe el recurrente en su escrito. 5.— Fecha de iniciación del procedimiento.—Que bajo la formulación general del cumplimiento de todos los requisitos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, hay que comprender el cumplimiento de lo dispuesto en las modificaciones de la Ley 19/86, de 14 de mayo, y especialmente se ha cumplido con la notificación a la demandada deudora del señalamiento de la subasta. 6 Acreditarse el pago del arbitrio municipal de plus-valía.—Que no es competencia del Juzgado. Que queda por añadir que en el presente caso la propuesta fue firmada con el conforme del Juez, por considerar la propuesta perfectamente documentada y formalizada. Que, por último, la oposición formulada por el Registrador pone en evidencia lo que se entiende como sobredimensionar la facultad calificadora registral, convirtiéndola en una instancia revisionista de resoluciones judiciales firmes y contra las que no cabe, por consecuencia, recurso alguno, ni posibilidad de revisión o modificación.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Las Palmas revocó la nota del Registrador en cuanto a los defectos segundo y tercero y confirmándola en cuanto a los restantes.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que el auto desestima el motivo fundamental objeto del recurso gubernativo; es decir, la cuestión de si el auto previsto en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, regla 17.a, es el vehículo adecuado para recoger la cesión de remate hecha por la entidad ejecutante a favor de la señora Terol, aceptándose el criterio del Sr. Registrador y, por tanto, se considera que el auto apelado no es conforme a derecho, por cuanto hace una interpretación errónea del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y ello en base a lo siguiente: a) El artículo 228 del Reglamento Hipotecario; b) La cesión del remate a favor de un tercero, la subsiguiente aceptación y ratificación convierten a éste en el adjudicatario o rematante contemplado en el artículo 131, regla 15.a, de la Ley Hipotecaria; c) La cesión del remate a favor del tercero no envuelve una nueva transmisión, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1963; y d) La transmisión que la adjudicación implica no debe formalizarse en escritura pública, como en el juicio ejecutivo ordinario, pues basta el mismo auto de adjudicación. En este punto hay que citar lo establecido en el artículo 131, regla 17.a, penúltimo párrafo, de la Ley Hipotecaria, sirviendo el testimonio a que dicho precepto se refiere, al adjudicatario de título de dominio de la finca adjudicada. El artículo 224 del Reglamento Hipotecario no es, por lo tanto, de aplicación, aunque sea por la vía de la analogía, cuando nos encontramos en el supuesto de la ejecución hipotecaria del artículo 131 y, por otra parte, el supuesto contemplado por dicho precepto reglamentario es totalmente distinto al supuesto contemplado en la regla 15.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Que como fundamentos de derecho cabe citar los mencionados artículos 131 de la Ley Hipotecaria y 228 del Reglamento Hipotecario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 131 Reglas 14.a, 15.a y 17.a de la Ley Hipotecaria; 224 y 228 del Reglamento Hipotecario; 1.499 y 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Sentencia de 20 de febrero de 1963 y las Resoluciones de 18 de marzo de 1914, 12 de fabrero de 1916 y 25 de fabrero y 10 de marzo de 1988.

  1. El único defecto que debe ser analizado en el presente recurso, dada la firmeza del auto presidencial apelado en cuanto a la solución adoptada respecto de los restantes defectos impugnados, es el primero de los invocados en la nota de calificación, esto es, la necesidad de escritura pública para el despacho de la inscripción pretendida, toda vez que existió una cesión a favor de tercero por parte del acreedor adjudicatario en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

  2. Conviene precisar, con carácter previo, que en la tercera subasta, celebrada sin sujección a tipo, el actor intervino como postor y ofreció, a calidad de ceder a terceros, la que como única postura sería aprobada definitivamente.

  3. Si se tiene en cuenta: a) que la Regla 17.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria al establecer como título suficiente para la registración de la mutación jurídicoreal operada en este procedimiento, el testimonio del auto de adjudicación, no formula ninguna precisión adicional y que, por tanto, debe considerarse aquél como el adecuado cualquiera que fuesen las concretas vicisitudes habidas, dentro de las previsiones legales en el trámite ejecutorio seguido (adjudicación al acreedor en pago de su crédito por falta de postores, al acreedor como mejor postor, etc.), sin necesidad de invocar la aplicación subsidiaria de otros preceptos dictados para otros procedimientos de ejecución (artículos 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Cicil y 224 del Reglamento Hipotecario) dado que ningún vacío existe en la norma principal; b) que también para el procedimiento judicial sumario se prevé expresamente la posibilidad de formular posturas a calidad de ceder el remate, regulándose minuciosamente esta cesión como una incidencia más del procedimiento a verificar ante el mismo Juzgado y con carácter previo o simultáneo al pago (confróntese artículo 131-Regla 14.a de la Ley Hipotecaria); c) que, como tiene reiteradamente declarado este Centro Directivo, quedan fuera del ámbito de la fe pública notarial todas las actuaciones que acontecen y se perfeccionan dentro de la esfera judicial (artículos 1 de la Ley del Notariado y 2 del Reglamento del Notariado), ha de concluirse en la aptitud del testimonio ahora calificado para provocar la inscripción a favor del cesionario del acreedor rematante.

Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado y la nota del Registrador, en cuanto al primer defecto.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 25 de abril de 1989.—El Director General, José Cándido Paz-Ares Rodríguez.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Las Palmas. («B.O.E.» de 3 de junio de 1989).

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