Resolución de 17 de abril de 1989

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución17 de Abril de 1989
Publicado enBOE, 24 de Mayo de 1989

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado del Estado, en la representación que ostenta por su cargo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 3 de Albacete, a practicar una anotación preventiva de embargo ordenada por el Sr. Recaudador de Hacienda de la Zona 1.a de Albacete-capital, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

I

En procedimiento administrativo de apremio que se sigue contra la compañía mercantil «A.E.P.» PONS, S. A. por débitos a la Hacienda Pública, en virtud de Providencia de apremio del Sr. Tesorero de Hacienda de la provincia de Albacete, de fecha 24 de abril de 1981, requerida de pago dicha entidad sin que lo haya efectuado, le fueron embargados determinados bienes inmuebles. El Sr. Recaudador de Hacienda de la Zona 1 ? de Albacete-capital, en mandamiento de 6 de abril de 1987, ordenó la anotación preventiva del referido embargo.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad número 3 de los de Albacete, fue calificado con la siguiente nota: «DENEGADA la anotación preventiva de embargo que se ordena en el precedente mandamiento, expedido el 6 de abril de 1987, por el Recaudador de Hacienda, Zona 1 ? de Albacete-capital, en el Registro de la Propiedad de Albacete número 3, por el defecto insubsanable de aparecer inscrito en el Registro el convenio aprobado en el expediente de suspensión de pagos de la entidad mercantil A.E.P. Pons, S. A., en el que se propone la liquidación del activo de dicha Sociedad y se nombra una comisión liquidadora con las más amplias facultades de administración y disposición del patrimonio de la suspensa.—No procede anotación preventiva de suspensión.—Albacete, a 27 de abril de 1987.—El Registrador.—Fdo.: José María López-Galiacho Gallego».

III

El Letrado del Estado, en la representación que ostenta por su cargo, interpuso recurso gubernativo y alegó: que la nota calificadora no toma en consideración el carácter puramente administrativo del procedimiento de apremio y resulta contradictoria con la nota calificadora del mismo Registro de la Propiedad ratificada por la Resolución de 6 de abril de 1987, que declara que la Comisión Liquidadora carecía ya de facultades; y, por tanto, no puede denegarse la anotación preventiva de embargo por razón de la existencia de las facultades de dicha Comisión porque la extinción de la misma consta en el Registro de la Propiedad y debe ser tomada en cuenta en la calificación con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Que se discrepa de la doctrina latente en la nota calificadora de que un procedimiento privado de suspensión de pagos o un convenio regulador de la suspensión entre particulares pueda afectar a un procedimiento Administrativo de apremio o causar su suspensión. En efecto, se deniega al Estado la anotación preventiva por la existencia de un convenio, en el que el Estado no participó, lo que implica la sumisión de la autoridad pública a una simple convención entre particulares, cuando el cauce para salvaguardar las posibles preferencias de éstos es la tercería de dominio o mejor derecho, a que se refiere el art. 180 del Reglamento General de Recaudación y que la suspensión de pagos o el convenio puedan obstaculizar el procedimiento administrativo de apremio está en contradicción con los artículos 136 de la Ley General Tributaria y 34 de la Ley General Presupuestaria, que prescriben la suspensión de dicho procedimiento, salvo en el caso de garantizarse la deuda y en el que se haya interpuesto tercería; pero, además, el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, sólo ordena la suspensión de los procedimientos judiciales, con omisión de toda referencia a procedimientos administrativos. Que lo anterior ha sido reiteradamente consagrado en Decretos resolutorios de conflictos de competencias, como los de 11 de mayo de 1932, 2 de noviembre de 1967, 4 de junio de 1969, 4 de diciembre de 1969, 30 de abril de 1970 y 26 de enero de 1979, entre otros.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota, informó que con fecha 9 de octubre de 1981, y en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia, número 1, de Albacete, recaído en expediente suspensión de pagos número 104/81, se inscribió el convenio entre el suspenso y sus acreedores, en el que se nombraba una comisión liquidadora del patrimonio de aquél. Que tratándose de convenio inscrito en el Registro de la Propiedad, hay que distinguir, en cuanto a sus efectos, los que produce respecto a créditos que tienen derecho de abstenerse (los incluidos en el artículo 73 de la Ley General Tributaria y 194 de la Ley Hipotecaria) y los ordinarios. De la simple lectura del mandamiento calificado se infiere que se trata de créditos ordinarios. Que en la nota confirmada por la Resolución de 6 de abril de 1987, se trataba una cuestión distinta a la recurrida actualmente, pues se calificaba un documento de venta de bienes del suspenso realizada por la comisión liquidadora después de transcurrido el plazo que se le había concedido. En la nota que es objeto del presente recurso, ya no se trata de facultades que estén extinguidas, sino que el Convenio está inscrito en el registro y afecta a todos los acreedores, salvo los que tengan derecho de abstención, ya referidos. El convenio sigue surtiendo efectos en tanto no se declare judicialmente rescindido, sin que los acreedores puedan ejercitar individualmente sus acciones, como tuvo oportunidad de declarar el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de abril de 1968. Que la Audiencia de Barcelona, en Sentencia de 6 de marzo de 1961 y el Tribunal Supremo han establecido el principio vinculatorio del convenio a los acreedores ausentes al expediente de Suspensión de pagos; y la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 14 de noviembre de 1968 y 25 de junio y 23 de octubre de 1979, confirma y ratifica la misma doctrina. En este mismo sentido hay que citar las Sentencias de la Audiencia de Oviedo de 16 de febrero de 1970, de la Audiencia de Madrid, de 5 de abril de 1971 y de la Audiencia de Barcelona, de 21 de marzo y 4 de diciembre de 1972. Todas las Sentencias y Resoluciones citadas anteriormente están recogidas en el Auto de la Audiencia Territorial de Albacete, de fecha 7 de septiembre de 1984. Que se considera que no desvirtúa la calificación la Resolución de 20 de febrero de 1987. Que se mantiene la calificación denegatoria en base a lo anteriormente expuesto, así como a la Ley de Suspensión de Pagos y artículo 83 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.

El Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete confirmó la nota del Registrador fundándose en los siguiente: 1?) Que es soporte esencial de la nota recurrida la inscripción vigente del Convenio aprobado en el expediente de Suspensión de pagos de la mercantil deudora, como defecto insubsanable; 2?) Que según la pauta marcada por los artículos 1.281, 1.285 y 1.286 del Código civil, no es admisible la tesis de que el convenio aprobado e inscrito tuviera un término de vigencia automática de dos años, previéndose a la vez, para después del transcurso de ese plazo un mecanismo adecuado, no sujeto explícitamente a duración determinada, pero sí a las exigencias del plazo tácito reconocido en el artículo 1.128 del citado Código, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1.284 y 1.258 del mismo cuerpo legal; 3?) Que la razón esencial de la nota radica en la inscripción del convenio, de naturaleza compleja, contractual y procesal y consiguiente obligación judicial, hace obligue «erga omnes» o por igual a los acreedores concurrentes y a los ausentes o a los ajenos a la suspensión, conforme a lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1966 y 30 de mayo de 1959 y artículos 9, 15 a 19 y concordantes de la Ley de Suspensión de Pagos, y refleja una figura contractual de contenido obligacional procedente de integradas y dispares modalidades jurídicas, que transfirió a una comisión liquidadora la posesión, administración y disposición completa de los bienes de la deudora; 4?) Que la Ley no dispone que el incumplimiento de convenio por el deudor, signifique su automática anulación, porque en tanto no se declare rescindido judicialmente sigue surtiendo efectos, sin que los acreedores puedan ejercitar acciones individualmente (Sentencia de 30 de mayo de 1968), pues en caso de darse una situación de incumplimiento imputable al deudor, se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4? de la Ley de 28 de julio de 1922, pero no permite la efectividad plena del apremio ejecutivo en la forma que la Hacienda Pública recurrente pretende a su favor, ya que lo que subyace en la pretensión del recurrente es la consecución de un privilegio concreto y efectivo que la Ley no concede, no gozando del derecho del abstención reconocido en el artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos; 5?) Que en virtud del Decreto de Presidencia de 30 de abril de 1970, se admite la preferencia de un embargo judicial con prioridad temporal sobre el administrativo, lo que supone la aplicación o los procedimientos administrad^ vos de las normas que previstas para los procesos judiciales por los dos últimos párrafos del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos en armonía con lo proclamado en el artículo 44-2? del Reglamento General de Recaudación; 6?) Que el convenio tiene fuerza obligatoria y vinculante para todos los acreedores, por lo que ninguno de ellos podrá proseguir y anotar ejecuciones individuales en beneficio exclusivo y perjuicio para los demás, ni concretamente a la Hacienda Pública, por más que esté facultada, excepcionalmente, para no suspender sus procedimientos, aunque el deudor solicite suspensión de pagos, le será dado eludir después su vinculación al convenio, ni practicar anotación posterior sobre bienes inmuebles sustraídos en virtud del mismo a la posesión, administración y libre disposición de la deudora suspensa, entre tanto la inscripción del convenio siga vigente y protegido por la publicidad y buena fe que el contenido del Registro significa para todos los acreedores, y 7?) La cancelación de dicha inscripción habría de tener lugar en virtud de providencia ejecutoria y consiguiente mandamiento del Juez que conoce del expediente de suspensión de pagos, conforme a lo prevenido en el artículo 83 de la Ley Hipotecaria y 174 y 207 de su Reglamento; en consecuencia, la inscripción vigente del convenio que afecta a todos los acreedores, salvo a los que tengan derecho de abstención, constituye un obstáculo registral para la anotación preventiva del embargo de bienes que pretende llevar a efecto la Hacienda Pública, por estar comprendidos en su ámbito y en fase de cesión para pago de las deudas a la totalidad de los acreedores, dando lugar a la concurrencia del defecto insubsanable apreciado, lo que no significa negar la posibilidad de una cancelación posterior de la referida inscripción, caso que llegue a ser procedente.

VI

El Letrado del Estado recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió que en el Auto impugnado se parte de la distinción entre créditos privilegiados y no privilegiados, y que tratándose de créditos tributarios no privilegiados el Estado no goza del derecho de abstención y ha de quedar sometido a las resultas del convenio; pero se opina que la cuestión debe ser examinada desde la perspectiva de la naturaleza pública del procedimiento de apremio, en cuyas normas reguladoras no se establece distinción alguna por razón de que el crédito tributario disfrute o no de privilegio; y no podrá ser de otra forma, pues dada la naturaleza transacional de los convenios en suspensión de pagos y la prohibición de transigir que pesa sobre los órganos administrativos, los derechos e intereses del Estado quedarían sujetos al arbitrio de los acreedores particulares, sin perjuicio de que éstos puedan ejercitarse las tercerías de dominio y mejor derecho del artículo 180 del Reglamento General de Recaudación. Que el carácter administrativo del procedimiento de apremio resulta de los artículos 31 de la Ley General Presupuestaria y 93 del Reglamento General de Recaudación, y que dicho procedimiento no puede ser afectado por una suspensión de pagos resulta del artículo 9 de la Ley reguladora de éstos, de 26 de julio de 1922 y de los artículos 129 de la Ley General Tributaria y 44.2 del Reglamento General de Recaudación. Que todo lo anterior fue consagrado en los Decretos citados en el escrito de interposición del recurso, resolutorios de conflictos de competencia y doctrina adoptada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 20 de febrero de 1987. Que el día 6 de abril de 1987, fecha en que el Sr. Recaudador dirige el mandamiento al Registro de la Propiedad número 3 de Albacete, no sólo había expirado el plazo durante el cual la Comisión Liquidadora designada en el Convenio de suspensión de pagos, podía ejercer sus funciones, sino que se había extinguido el convenio mismo, pues la Comisión disponía de un plazo de dos años para realizar el patrimonio de la suspensa, y en ese plazo operaba como término final no sólo de las facultades de la Comisión, sino del convenio mismo, pues transcurridos los 2 años serían necesarios nuevos pactos, pues el convenio dice expresamente que «transcurrido dicho plazo... se tomarán los acuerdos que procedan con el mismo carácter de pacto expreso de este convenio...», y en este sentido se puede citar analógicamente el párrafo 2? del artículo 1.273 del Código civil. Ello resulta evidente de la nota de 27 de noviembre de 1987, ratificada por el Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial como por la propia Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 6 de abril de 1987. FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS, los artículos 24 y 133 de la Constitución Española, 1, 17, 20, 38, 40 y 45 de la Ley Hipotecaria; 10, 69, 71 a 74 y 136 de la Ley General Tributaria; 30, 31, 34 y 39 de la Ley General Presupuestaria (con las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuestos Generales para 1989 en su artículo 106); 93, 95, 179 a 183 del Reglamento General de Recaudación; 49 de la Instrucción General de Recaudación; 6, 11, 12, 15 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos; 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1.173, 1.379, 1.520, 1.532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil; la Sentencia de 26 de octubre de 1987 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción; las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1957, 15 de febrero de 1962, 4 de junio de 1966 y 11 de octubre de 1988 y las Resoluciones de 14 de noviembre de 1960, 15 de febrero de 1962, 14, 15 y 16 de diciembre de 1971, 25 de junio de 1972, 23 de enero de 1973, 23 de octubre de 1979 y 20 de febrero de 1987.

  1. En el presente recurso se debate en torno a la anotabilidad de un embargo acordado en procedimiento administrativo de apremio por débitos fiscales habida cuenta de la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    — En el folio registral abierto a cada uno de los bienes trabados figura inscrito el convenio alcanzado en un anterior expediente de suspensión de pagos en que se vio incursa la entidad titular y cuyo contenido es el siguiente: «Se propone la liquidación del activo de la entidad suspensa para, con su importe, pagar hasta donde alcance los créditos reconocida en la suspensión, siguiendo el orden de pago correspondiente a las respectivas preferencias que le puedan corresponder, y dentro de cada grupo a prorrata entre ellos. Dicha liquidación y subsiguiente pago tendrá carácter liberatorio. Para la efectividad de este acuerdo se nombra una comisión liquidadora compuesta por los siguientes acreedores, cuyos acuerdos serán tomados por mayoría y con las normas de funcionamiento que la misma comisión establezca: Banco de Santander, Banco de Vizcaya y don José Antonio Villanueva Tercero. En dicha comisión tendrá participación, con voz pero sin voto, un representante de la entidad suspensa. Por el mero hecho de la aprobación de esta propuesta y de la toma de posesión de sus cargos por los acreedores designados, una vez firme el auto de aprobación del convenio, la comisión quedará investida de las más amplias facultades de administración y disposición del patrimonio de la suspensa, a los fines de este convenio. En todo caso la entidad suspensa vendrá obligada a completar con cuantos poderes y documentos sean necesarios, las facultades indicadas en cuanto fuere preciso. La comisión liquidadora dispondrá de un plazo de dos años a partir de la firmeza del auto aprobatorio del convenio, para la realización de los bienes, pago de créditos y cumplimiento de cuanto se le encomienda. Transcurrido dicho plazo rendirá cuentas y liquidación de su gestión, en reunión que convocará, en la que, en su caso, y si no se hubieran realizado la totalidad de los bienes se tomarán los acuerdos que procedan con el mismo carácter de pacto expreso de este convenio, incluso la adjudicación o cesión de bienes en pago de deudas. La comisión liquidadora informará al resto de los acreedores de su gestión cada seis meses...».

    — De los créditos que motivan el procedimiento y consiguiente embargo, unos son anteriores a la declaración misma del estado de suspensión de pagos y otros, los más importantes cuantitativamente, son posteriores a la aprobación del convenio citado, ignorándose si éstos han surgido como consecuencia de actuaciones en interés de todos los acreedores (constituyendo, por tanto, deudas de la masa), si, por el contrario, proceden de la posterior actividad del suspenso que, a tenor de lo convenido y en relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 15 de la Ley de Suspensión de Pagos, ha quedado libre de las limitaciones que el expediente de suspensión le hubiere impuesto, o la medida en que alguno goza de preferencia privilegiada sobre bienes determinados.

  2. No puede estimarse la invocación de la extinción del convenio debatido por el transcurso del plazo de dos años concedido a la comisión en él designado; esta limitación temporal se concreta a las facultades liquidatorias de dicha comisión pero no afecta al elemento básico del acuerdo cuál es la liquidación del activo de la entidad suspensa para pago de los créditos reconocidos en el expediente, ya que se prevé expresamente que el transcurso de esos dos años sin ultimación de la liquidación no provoca la extinción de convenio (recuperando el suspenso la plena disponibilidad de su activo aún no realizado y los acreedores aún insatisfecho la acción individual para el cobro de sus créditos) sino la pertinencia de una nueva reunión para acordar lo que fuere procedente, a fin de completar el mismo convenio con nuevos pactos sobre los bienes adscritos al pago de las deudas; continúa, pues la vinculación de unos y otros, deudores y sus acreedores, a una nueva negociación complementaria (garantizada por la persistencia de la estipulación liquidatoria) y en cuya virtud cualquiera de ellos puede solicitar del Juez de la suspensión la convocatoria de nueva Junta (vid. artículos 10 y 17-1? de la Ley de Suspensión de Pagos), y solamente cuando en ella no se alcanzare acuerdo alguno, procederá la declaración judicial extintiva; (17 in fine); ello es, además, congruente con las especiales características de la actividad liquidatoria que por su prolongación en el tiempo y por estar expuesta a imprevisibles vicisitudes recomiendan eludir un acuerdo cerrado y rígido y, en su lugar, dotar de cierta organicidad a la colectividad de los interesados en la suspensión para que se decida en cada instante lo más oportuno a sus intereses.

  3. Alcanzado en la suspensión de pagos acuerdo de liquidación extrajudicial del activo del suspenso para el pago de los créditos reconocidos en el expediente se produce sobre dicho activo (esto es, sobre todos y cada uno de los bienes que lo integran, con las excepciones legales o convencionales que procedan) una mutación jurídica de alcance real consistente, por una parte, en el desplazamiento, en exclusiva, a la colectividad acreedora interesada de las facultades dispositivas inherentes a la finalidad liquidatoria perseguida, y por otra, una vinculación de los bienes en tanto se verifica esta liquidación, en favor de todos y cada uno de los créditos reconocidos por virtud de la cual el importe obtenido en la realización queda afecto de modo preferente a su satisfacción. Ello es congruente con la libertad de creación de nuevos tipos de derechos reales dentro del respeto a las exigencias estructurales de esta categoría jurídica (artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario); con la indudable legitimidad del efecto más grave cual es el de la cesión de dicho activo en pago de los créditos reconocidos en la suspensión (artículos 509 y 1.255 del Código civil) y con las garantías y cautelas previstas en la Ley para el buen éxito de las ejecuciones forzosas judicialmente desenvueltas, en concreto, el embargo como medida protectora frente a la actividad dispositiva o de endeudamiento del ejecutado en el Ínterin procedimental; de poco serviría el simple desplazamiento de las facultades dispositivas en favor de los acreedores sí, como consecuencia de los previsto en los artículos 6 y 15 de la Ley de Suspensión de Pagos (extinción salvo estipulación en contrario por abrobación del convenio, de las restricciones coherentes a la suspensión) o por vías extranegociales (cfr. artículo 1.039 del Código civil), el deudor pudiera contraer nuevas deudas concurrentes con las anteriores en pie de igualdad o incluso de preferencia.

  4. Por otra parte, es doctrinal del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción^ que, incoada una suspensión antes de que se inicie un procedimiento fiscal, la acción de la Hacienda tendrá que sujetarse al régimen y efectos del proceso judicial. Es, pues, sólo dentro de ese procedimiento —y a salvo los casos en que el crédito goce de preferencia hipotecaria sobre determinado bien— como el Estado podrá hacer valer los créditos que concurren con los de los demás acreedores, en relación con los bienes que sufren las medidas coercitivas que comporta la suspensión de pagos.

  5. Ahora bien, como se trata de créditos fiscales surgidos en su mayor parte con posterioridad, y por tanto no incluidos en la lista de acreedores de la suspensión de pagos, es útil admitir en favor de la Hacienda la anotación del embargo por si quedara remanente después de pagadas las deudas, y naturalmente sin prioridad registral tal como exigen los preceptos regístrales (cfr. artículos 1, 17, 20, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria) y sin que, en particular, corresponda al Registrador (cfr. artículos 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución), decidir si, no obstante haber surgido los créditos después, tienen o no preferencia por ser deudas de la masa, cuestión ésta que debe ventilarse en las mismas actuaciones de la suspensión. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que derivan de los anteriores considerandos.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 17 de abril de 1989.—El Director General, José Cándido Paz-Ares Rodríguez.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete. («B.O.E.» de 24 de mayo de 1989).

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