Resolución de 14 de abril de 1989

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución14 de Abril de 1989
Publicado enBOE, 15 de Mayo de 1989

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Villalpando, don Ignacio Cuervo Herrero, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Benavente a inscribir una escritura de segregación, obra nueva, división horizontal y disolución de comunidad, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

El día 10 de septiembre de 1986, ante el Notario de Villalpando, don Ignacio Cuervo Herrero, como sustituto de los Notarios de Benavente, por vacantes y para su protocolo, don Galo

Velasco Domínguez, como mandatario verbal de sus hijos don Gerardo, don Pedro y don Manuel Velasco Perea y sus respectivas esposas, otorgó escritura en la que se expone que se segrega una parcela de una finca urbana perteneciente a sus hijos en nuda propiedad, con carácter privativo, por terceras e iguales partes indivisas, que fue adquirida por donación de sus padres en escritura otorgada ante el Notario de Benavente, don Ramón González Gómez, el día 18 de mayo de 1985; que sobre dicha parcela, a expensas de las respectivas sociedades conyugales, se ha construido un edificio de dos plantas destinadas a garaje y viviendas; que don Gerardo, don Pedro y don Manuel Velasco Perea, según están representados, dividen horizontalmente el edificio referido en cuatro fincas nuevas e independientes: un local destinado a garaje, en la planta baja, y tres viviendas, una en la planta baja y dos en la planta alta; y que, por último, que los citados señores disuelven la comunidad existente entre ellos y en pago de sus respectivas cuotas se adjudican cada uno de ellos y a su respectiva esposa, una vivienda, en pleno dominio y con carácter ganancial, y el local destinado a garaje, a los tres proindiviso y ganancial.

Dicha escritura fue ratificada por los cónyuges representados verbalmente, en escrituras autorizadas por el Notario de Gijón, don Tomás Sobrino Alvarez, el día 19 de septiembre de 1986; por el Notario de Langreo, doña María de las Nieves Díaz García, el día 30 de septiembre de 1986, y por el Notario de Mieres, don Faustino García-Bernardo Landeta, el día 29 de septiembre de 1986.

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Benavente, fue calificada con la siguiente nota: «SUSPENDIDA la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos subsanables: 1.—) Don Gerardo, don Pedro y don Manuel Velasco Perea son dueños por terceras e iguales partes indivisas en NUDA PROPIEDAD de la finca que figura en el exponendo I por donación de sus padres don Galo Velasco Domínguez y doña Angeles Perea Cureses que se reservaron el usufructo vitalicio. La donación con reserva de usufructo se realizó en la escritura que se cita en el mencionado exponendo, figurando inscrita en este Registro, al tomo, libro, folio que en el mismo se indica. 2.—) Que la finca segregada de la anterior que figura en el exponendo II pertenece por terceras e iguales partes a don Gerardo, don Pedro y don Manuel Velasco Perea en nuda propiedad por donación de sus padres don Galo Velasco Domínguez y doña Angeles Perea Cureses que se reservaron el usufructo vitalicio, sobre la misma se ha construido la obra nueva que se menciona en el exponendo III y que al IV se divide horizontalmente. Como consecuencia de lo expuesto no se pueden adjudicar al disolverse la comunidad existente, en PLENO DOMINIO CON CARÁCTER GANANCIAL a los esposos que se relacionan en el exponendo V. No se practica la anotación de suspensión por no haberlo solicitado el presentante.—Benavente, 14 de agosto de 1987.—El Registrador.—Fdo.: José M. Barba González».

III

El Notario autorizante del documento, interpuso recurso gubernativo contra el defecto señalado con el número dos de la anterior calificación, y alegó: Que la calificación realizada es oscura, puesto que no indica cuál es el precepto infringido y, por lo tanto, no se ajusta a lo prevenido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Que, según parece deducirse de la nota, el precepto infringido es el artículo 1.359 del Código civil. Que dicho precepto no impide a los cónyuges regular sus relaciones patrimoniales de manera distinta a la prevenida en el mismo, ya que tiene carácter dispositivo, como se deriva de los siguientes argumentos: a) Que frente al criterio de accesión invertida que regulaba el anterior artículo 1.401 del Código civil, el nuevo artículo 1.359 está en concordancia con el régimen contenido en los artículos 358 y siguientes de dicho texto, que tiene carácter dispositivo, según reiterada doctrina jurisprudencial y común, y, por tanto, puede ser alterado por el auerdo del dueño y del edificante; y es por ello por lo que el término «tendrán» del citado artículo 1.359 debe estimarse como futuro y no imperativo, pues lo que se trata es de alterar la situación anterior a la reforma de 1981, siendo lo congruente con la finalidad de la norma; b) Que si bien el artículo 1.401 del Código civil, en su redacción anterior a la reforma, tenía carácter imperativo, la misma derivaba no del precepto en sí, sino de la existencia de otras normas colaterales, y desaparecidas éstas, tras la reforma de 1981, desaparece el motivo que indujo al legislador y posteriormente al intérprete a inclinarse por el carácter imperativo del precepto; c) Porque la interpretación en términos imperativos del precepto nos llevaría a que la solución que adopta el párrafo 2? del citado artículko 1.359, resulta injusta en el caso contemplado; y d) Porque las normas jurídicas deben ser un instrumento al servicio del hombre para la defensa de su libertad y de sus intereses y no una formación de orden cerrado; por ello, habiendo acuerdo entre los cónyuges no se puede coartar su decisión. Que si lo anterior desvirtúa el motivo de oposición a la ganancialidad de la obra realizada, existen vías indirectas para conseguir el mismo fin, más gravosas económicamente, ya fuera a través de una modificación capitular o a través de cualquier contrato traslativo de dominio, supuestos permitidos por la reforma de 1981; y no puede decirse que ello entrañaría un fraude al artículo 1.359. Que el artículo 1.355 del Código civil, permite a los cónyuges atribuir carácter ganancial a lo adquirido a título oneroso, cualquiera que sea el origen del precio o contraprestación y, por tanto, la edificación, cuya adquisición es onerosa, puede recibir carácter ganancial por el simple acuerdo de los cónyuges, y no sólo ella, sino también el suelo que la sustenta, que pasa a ser parte integrante de la misma, y es evidente que para ello sea así tiene que subyacer una causa, lo cual no tendría nunca trascendencia civil, en virtud de lo establecido en el artículo 1.277 del Código civil. Que el Código civil se muestra decididamente partidario a la ganancialidad de lo adquirido a costa del caudal común, aun en el caso del número 3 del artículo 1.347, incluso sienta la presunción de ganancialidad en caso de duda. Que la posible injusticia que supondría para el cónyuge titular del suelo la pérdida del mismo, podría salvarse en sede del artículo 1.358 del Código civil, que es la misma solución que adopta el párrafo 1? del artículo 1.359 en su inicio final, mediante el reembolso del valor del suelo al cónyuge titular del mismo, lo que no impide a éste renunciar a dicho reembolso. Esta solución parece más lógica y adecuada debido al mayor valor que tiene lo edificado, respecto del suelo. Que el artículo 1.324 del Código civil debería permitir también la confesión inversa, con los mismos límites; y el derecho de los terceros a que se refiere el citado artículo está salvaguardado por numerosos preceptos legales, tanto de índole civil como hipotecario. Que el principio de libertad de pacto matrimonial debe ser una realidad constante durante el estado matrimonial.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que en primer lugar es necesario exponer el razonamiento jurídico que ha servido de base a la calificación registral, pudiéndose dividir en dos partes: 1.a) Demostrar que la parcela segregada así como los pisos resultantes pertenecen a los hijos en nuda propiedad y en usufructo vitalicio a los padres.—Que el 23 de julio de 1987 se extendió la siguiente nota: «INSCRITO el precedente documento en cuanto a la nuda propiedad, en los tomos, libros, folios, números de fincas e inscripciones que indican los cajetines puestos al margen de las descripciones de las fincas.—DENEGADA la inscripción del usufructo vitalicio por haber sido reservado por don Galo Velasco Domínguez y su esposa Angeles Perea Cureses sobre la finca descrita en el exponendo I en la escritura reseñada en el apartado título.—Benavente, 23 de julio de 1987.—El Registrador.—» Dicha nota no fue admitida por el Notario recurrente, por lo que se extendió la nota de suspensión objeto de este recurso y se anuló la citada nota. Que el Notario recurrente está de acuerdo con el defecto señalado con el número 1 de la nota extendida el día 14 de agosto de 1987. Que la finca que resulta de la segregación de la finca total, que adquirieron los hijos en nuda propiedad, por donación de sus padres, que se reservaron el usufructo vitalicio, ha de pertenecer de igual forma a los hijos y padres respectivamente. Que la accesión sólo procede en favor del titular dominical del suelo, de tal forma que, pese a ser considerada por el Código civil como un modo de adquirir, debe tenerse en cuenta lo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1925 establece sobre este punto. Que los artículos 358 y siguientes y 479 del Código civil, impiden que la edificación realizada sobre la finca segregada, una vez declarada la obra nueva, división horizontal y disolución de comunidad, se adjudique en pleno dominio a los hijos y sus esposas con carácter ganancial; lo que sería privar a los padres, que son usufructuarios, de sus derechos, puesto que no han renunciado al usufructo vitalicio, ni tampoco se ha extinguido por muerte de los mismos. Que con lo expuesto se deduce que no se puede adjudicar en pleno dominio a los hijos la parcela segregada ni los pisos resultantes.—2.a) Establecer que el carácter de la adjudicación de los pisos ha de ser privativo.—Que el artículo 1.359 del Código civil establece el carácter privativo de las edificaciones que se realicen en bienes privativos. Que los esposos, antes de realizar la edificación, pudieron al amparo del artículo 1.323 de dicho Código, hacer que la nuda propiedad del solar fuese ganancial, y los propios padres al hacer la donación pudieron hacerlo al amparo del artículo 1.353 del Código civil. Pero en este caso no se da ninguno de los supuestos. Que no es aplicable el artículo 1.355 de dicho texto legal, por faltar los siguientes requisitos necesarios: a) La adquisición de la nuda propiedad del solar fue por donación y no a título oneroso; b) Que en la comparecencia se dice que los propietarios de la nuda propiedad del solar están casados, pero nada se dice del régimen económico matrimonial (sociedad de gananciales); c) Que el precepto habla de «adquisiciones» y las edificaciones son supuestos en el que el ingreso en el patrimonio se verifica por título de inversión, de mejora, pero no por título adquisitivo, y que, además, al hablar de «precio o contraprestación» parece contemplar los supuestos de adquisición por contrato «mediante tradición»; y d) Que el acuerdo ha de ser coetáneo o anterior a la adquisición, pero no posterior como en el caso contemplado en el presente recurso. Que admitir la posibilidad de atribuir voluntariamente carácter ganancial a un bien después de su ingreso en la sociedad conyugal, significaría tanto como entender que el acuerdo de atribución es un contrato traslativo o que en el régimen de la sociedad de gananciales es posible distinguir dos fases en la adquisición de un derecho: 1.a) por la que el derecho ingresaría en la sociedad conyugal, pero quedando provisionalmente fuera de toda masa patrimonial, a la espera de que se produzca o no el acuerdo de atribución; y 2.a) de ingreso en la masa ganancial, cuando tiene lugar la atribución. Esto produciría una situación absurda y contraria a las normas que regulan la sociedad de gananciales, y, además, la situación sería totalmente insegura, ya que siempre sería posible el acuerdo mientras el bien estuviese en la sociedad conyugal, al menos que se fijase un plazo de tiempo para concretar su situación, cosa que el artículo 1.355 del Código civil no hace, ni es posible deducir de ningún otro precepto legal. El acuerdo no puede considerarse un contrato entre cónyuges; este supuesto no puede considerarse incluido en el previsto en el artículo 1.254 del Código civil, pues no surge obligación alguna para uno u otro cónyuge y tampoco da lugar a desplazamientos patrimoniales. Que, por lo expuesto, en el caso presente, no son aplicables los artículos 1.323, 1.353 y 1.355 del Código civil, quedando como aplicable el artículo 1.359 de dicho Código; en consecuencia, el carácter de los pisos se estima que ha de ser privativo. Que, en segundo lugar, en cuanto a las alegaciones del Notario recurrente, hay que añadir a lo expuesto: Que una vez admitido el primer defecto señalado en la nota de calificación, no parece que sea oscura la misma, pues es consecuencia de lo admitido; no se pueden adjudicar en pleno dominio los pisos resultantes, pues nadie puede disponer de lo que no tiene, y lesionaría los derechos de los usufructuarios que reconoce el artículo 479 del Código civil; por otro lado, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, estando inscrita la donación realizada por los padres a sus hijos, consta en el Registro y se hace constar en la propia escritura, no puede considerarse válida la disposición de pleno dominio por quien sólo tiene la nuda propiedad. Que la conducta del Registrador se ha ajustado en todo momento a la normativa legal vigente lo prueba que en la escritura objeto de este recurso consta una nota no firmada y anulada, con fecha 23 de julio de 1987, a la que se ha hecho referencia; este hecho evidencia que hubo comunicación con el Sr. Notario, pero no acuerdo. Que es práctica inveterada, que cuando se observa un defecto en una escritura se ponga a lápiz el defecto observado para que el Notario correspondiente lo subsane mediante forma adecuada y que han sido varias las escrituras que al Notario recurrente se han enviado de este Registro con notas a lápiz y que ha procedido a rectificarlas de la forma adecuada. Que habiéndose razonado anteriormente la no aplicabilidad del artículo 1.355 del Código civil al supuesto contemplado, sólo cabe considerar que el Notario recurrente al citar el artículo 1.401 del Código civil, antes de la reforma de 1981, se equivoca y quiere decir el 1.404, que era el que en su párrafo 2? regulaba la accesión invertida. El legislador al suprimir en la reforma del Código civil el artículo 1.404, manifestó de forma clara la no aplicación del citado precepto. Lo que sucede es que por error se aplicó el artículo 1.404, que ha desaparecido, y se trata de mantener esa equivocada posición. Que siendo únicamente aplicable al presente caso el artículo 1.359 del Código civil, en el mismo ya se establece el derecho de reembolso, «sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho». Que la libertad de los cónyuges se manifiesta fundamentalmente en tres aspectos: la libertad de estipulación capitular, artículos 1.315, 1.325 y 1.326 del Código civil; la admisión de contratos entre cónyuges, artículo 1.323 del Código civil; y la posibilidad de atribuir, de común acuerdo, carácter ganancial a ciertos bienes, artículo 1.355 del Código civil; y que dicha libertad ha de ejercitarse dentro de los presupuestos establecidos en las referidas normas y con los requisitos necesarios, cosa que no se da en el caso contemplado, como se ha expuesto anteriormente.

El Presidente de la Audiencia Territorial de Valladolid confirmó la nota del Registrador fundándose en que con olvido de lo dispuesto en el artículo 1.359-1? del Código civil, se adjudican como gananciales unos bienes privativos, sin negocio jurídico previo que legitime el cambio de su carácter.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 609, 1.255, 1.274, 1.323 y 1.359 del Código civil. 1. Conformado el recurrente con el primero de los defectos de la nota, el presente recurso ha de contraerse a la resolución de la siguiente cuestión: — Los tres copropietarios de un solar indiviso declaran haber construido sobre el mismo, a expensas de sus sociedades conyugales, una edificación determinada; a continuación, dividen horizontalmente el inmueble y disuelven el condominio existente adjudicándose las viviendas resultantes.

— Los copropietarios habían adquirido sus respectivas cuotas indivisas por título de donación, mas conviniendo con sus cónyuges que las viviendas que se les adjudiquen tengan carácter ganancial, se efectúan las adjudicaciones correspondientes con tal carácter.

— El Registrador suspende la inscripción por la divergencia entre la naturaleza de las cuotas originarias y la atribuida a las viviendas adjudicadas.

  1. Ciertamente, la nota impugnada adolece de imprecisión en la especificación de los verdaderos defectos que obstaculizan el asiento solicitado, siendo el informe preceptivo (trámite procesal extemporáneo) el que aclara que la razón de la suspensión es el precepto contenido en el artículo 1.359 del Código civil, que atribuye a las edificaciones construidas durante el matrimonio el mismo carácter del terreno en el que se levantan.

  2. Esta interpretación, sin embargo, no puede ser mantenida; extiende la operatividad del precepto más allá de su ámbito propio y no guarda la debida armonía con las restantes normas introducidas en la reforma de 13 de mayo de 1981, en particular, con el artículo 1.323 del Código civil; el artículo 1.359 del Código civil se limita a rectificar el criterio del antiguo artículo 1.404-2? del Código civil, declarando que la edificación durante el matrimonio, por sí sola, no altera la naturaleza privativa de la finca correspondiente, pero no prejuzga, ni es su cometido hacerlo, sobre la facultad de los cónyuges para provocar el desplazamiento de la finca edificada desde el patrimonio privativo de uno de ellos al ganancial; a este respecto, ha de tenerse en cuenta el artículo 1.323 cuyos amplios términos posibilitan cualquier desplazamiento patrimonial entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, en su caso, siempre que se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, entre los que no cabe desconocer el negocio de comunicación de bienes o aportación a una comunidad no personalizada jurídicamente como categoría autónoma y diferenciada, con sus propios elementos y características, y cuyo régimen vendrá determinado por las previsiones acordadas por los contratantes dentro de los límites legales (artículos 609, 1.255 y 1.274 del Código civil) y, subsidiariamente, por la normativa general del Código civil.

Cuestión distinta es la de si en los acuerdos conyugales correspondientes concurren los requisitos necesarios para la efectividad del desplazamiento pretendido, pero dada la necesaria concreción del recurso gubernativo a los aspectos directamente relacionados con la nota impugnada (artículo 117 del Reglamento Hipotecario) no puede abordarse su análisis en el ahora entablado. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso de apelación interpuesto revocando el auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 14 de abril de 1989.—El Director General, José Cándido Paz-Ares Rodríguez—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Valladolid. («B.O.E.» de 15 de mayo de 1989).

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