Resolución de 26 de enero de 1988

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución26 de Enero de 1988
Publicado enBOE, 9 de Febrero de 1988

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Sola Serra, en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, contra la negativa del Registra de la Propiedad de la Bisbal a practicar una anotación preventiva de embargo.

HECHOS I

En la ejecución de Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario de Menos Cuantía ante el Magistrado-Juez del Juzgado del Primero Instancia, número 2, de Gerona, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, se libró exhorto al Juzgado de Primero Instancia de la Bisbal para que mediante mandamiento al Registrador de la Propiedad de dicha localidad, se practicase la anotación preventiva de embargo acordado sobre una finca edificable, perteneciente al demandado don Martín Pía Rovira y a su esposa por mitades indivisas y con pacto de sobrevivencia.

II

Presentando dicho mandamiento judicial en el Registro, fue calificado con la siguiente nota: «SUSPENDIDA la anotación preventiva de embargo que se interesa en el precedente mandamiento por observarse en el mismo los defectos subsanadles siguientes: 1) No constar las circunstancias personales del demandado, conforme al artículo 51, regla 9.a, del Reglamento Hipotecario, y 2) No constar haberse dirigido el procedimiento contra la esposa del demandado, que adquirió con él la finca referenciada con pacto de sobrevivencia y, por tanto, interesada en el «problema, ya que un día puede ser propietaria única y, por tanto, le afectarán las declaraciones interesadas de adverso sin haber sido parte en el procedimiento y podía haber sido vencida sin ser oída», como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1972, de acuerdo con los artículos 61 y 62 de la Compilación vigente del Derecho catalán. Y en su lugar, conforme a lo solicitado en la adjunta instancia, se ha tomado ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN—de la anotación del embargo—, por término de SESENTA DÍAS, en el tomo 2.295 del Archivo, libro 36 de Cruílles, folio 239, finca número 1.384, anotación letra A; pero tan sólo sobre la MITAD INDIVISA de la finca perteneciente al demandado don Martín Pía Rovira, con sujeción a los efectos que pudieran derivarse del citado pacto de sobrevivencia, DENEGANDOSE tal anotación sobre la restante mitad indivisa por constar inscrita a favor de doña Amalia Mates López, persona distinta del demandado, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, párrafo 2?, de la vigente Ley Hipotecaria y 140, regla 1.a de su Reglamento.—La Bisbal, 17 de abril de 1985.—Fdo.: Firma ilegible.—

III

El Procurador don Jorge Sola Serra interpuso recurs gubernativo, en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, contra la suspensión de la anotación preventiva de em bargo de la mitad indivisa de la finca, perteneciente al demandado, considerando procedente la denegación de la anotación de la restante mitad indivisa perteneciente a su esposa; dicha representación la ostenta en virtud del poder general para pelitos conferido en nombre del Colegio, por don Enrique Xutgla Ruíz, en escritura otorgada ante el Notario de Gerona, don Antonio Palos, el día 30 de mayo de 1980, facultado para el otorgamiento en virtud de los acuerdos de dicho Colegio, que según certificación librada con fecha de 27 de mayo de 1980, por el Secretario del mismo, don Miguel Donada Gaja con el V? B? de su Presidente, don Jorge Vilardaga Roig, son los siguientes: PRIMERO: Que en la reunión de la Junta de Gobierno de este Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, celebrada el día 15 de abril del año actual, se acordó lo siguiente: Se acuerda interponer recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Olot de 4-2-1.980, por el que se concedió Licencia de Obras para una nave industrial sobre base de Proyecto Técnico suscrito por Perito Industrial, y facultar al Vocal de la Junta de Gobierno del C. O. A. C. y Presidente de la Delegación de Gerona, don Enrique Xutglá Ruíz para que, en nombre y representación de este Colegio, otorgue poderes notariales para pleitos en favor de los procuradores de los Tribunales de Barcelona y Madrid que estime oportunos.— SEGUNDO: Que celebradas elecciones para proveer cargos de la Junta de Gobierno de la Delegación de Gerona de este Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, las cuales tuvieron lugar el día 15 de mayo de 1980, el Arquitecto don Enrique Xutglá Ruiz fue elegido y proclamado para el cargo de Presidente de dicha Delegación, de conformidad con lo previsto en el Art. 34 de los citados Estatutos de los Colegios de Arquitectos, cargo que ejerce en el día de la fecha. Y alegó: Primero.— En cuanto al primer motivo de la suspensión: Que los requisitos de la regla 9? del artículo 51 del Reglamento Hipotecario se exigen para las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y no para las anotaciones preventivas; por otro lado, se puede observar que la citada regla está redactada pensando en inscripciones de transmisión de dominio, al aludir a las personas de las que proceden los bienes y a los adquirientes. Que para las anotaciones preventivas rige el artículo 72 de la Ley Hipotecaria, jerárquicamente superior al Reglamento y, más concretamente, tratándose de anotaciones preventivas de embargo, el párrafo 2? del citado artículo, indica cuales son las circunstancias a cumplir, que se han cumplido plenamente en el mandamiento para la anotación de embargo, a cuyo respecto parte de la doctrina considera esta regla poco feliz, ya que concede cierta laxitud formal al asiento de anotación, que puede carecer de alguna de las circunstancias requeridas para la inscripción, si tales circunstancias no se contienen en el título generador de la anotación. Segundo.—En cuanto al segundo motivo de la suspensión: Que la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23 de febrero de 1972, que exactamente es del año 1971, no es aplicable a este caso, ya que el actor no pretendió declaraciones que afectaran a todos los propietarios de la finca, sino solamente respecto al demandado. Que no es obstáculo a la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1.911 del Código Civil el que exista pacto de sobrevivencia y, en consecuencia, tal pacto no debe ser tampoco obstáculo a la anotación de embargo en el Registro sobre la mitad indivisa de la finca perteneciente al demandado, aunque no se haya demandado a la esposa, la cual no es responsable de las deudas del marido, de acuerdo con el citado artículo 1.911 y el artículo 7 de la Compilación Catalana al regular el régimen económico conyugal de separación de bienes, y esta es la interpretación recogida en la Sentencia de la Sala 1.a de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 5 de abril de 1974 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 29 de diciembre de 1977. IV

El Registrador de la Propiedad de la Bisbal en defensa de su nota alegó: Que el poder otorgado por don Enrique Xutglá Ruíz, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, lo fue para interponer solamente recurso Contencioso Administrativo contra un acuerdo del Ayuntamiento de Olot, según se deduce de la certificación que se acompaña del citado Colegio Oficial, debiendo en consecuencia ser desestimado el Procurador nombrado por falta de legitimación. Que la interpretación dada por el recurrente al artículo 72 de la Ley Hipotecaria no es la correcta, como se deduce de los artículos 73, 74 y 75 de la citada Ley. Que la cita doctrinal transcrita por el recurrente en apoyo de su argumentación no es completa ni exacto el sentido dado, ya que la misma doctrina dice que tratádose de anotaciones de origen judicial es mayor el grado de tolerancia legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Hipotecaria, pero en el artículo 74 de la misma Ley se evita el que los documentos que ordenen la anotación se presenten desprovistos de los más esenciales requisitos, pues al Registrador no se le puede obligar a extender asiento nulos y, si aquellos requisitos se omiten, deberá suspender o denegar, según los casos, la anotación y los interesados subsanar la omisión mediante escrito presentado al Juzgado, al que corresponde la definitiva resolución. Que el mandamiento ordena el embargo de la totalidad de la finca y aún habiéndose pretendido la anotación de solo la mitad perteneciente al marido deudor, tenía que haberse dirigido el procedimiento también contra la esposa del demandado, en virtud de pacto de sobrevivencia, según doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23 de febrero de 1971, y, en todo caso, haberle sido notificado, como declara la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 29 de diciembre de 1977.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gerona informó que no se pueden considerar defectos los observados por el Sr. Registrador y debió de haberse practicado la anotación preventiva suspendida sobre la mitad indivisa de la finca perteneciente al demandado y en apoyo de su postura cita los artículos 72 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de enero de 1912 y de 26 de marzo de 1909; los artículos 7, 61 y 62 de la Compilación Catalana; y los artículos 1.440 y 1.911 del Código Civil.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona revocó la nota del Registrador y ordenó la anotación preventiva suspendida, en base a razones análogas a las aducidas por el recurrente, considerando suficiente y bastante el poder con el que comparece el Procurador instante del recurso.

VII

El Registrador de la Propiedad de La Bisbal apeló el auto presidencial e insistió en la falta de legitimación del Procurador recurrente, así como en sus argumentos, reflejados en el escrito de defensa de la nota, y para reforzar su argumentación hizo referencia a las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de febrero y 19 de mayo de 1917, 24 de abril de 1918, 5 de mayo de 1932 y 29 de diciembre de 1977.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1.259 del Código Civil; 112 y 119 del Reglamento Hipotecario; 165 y 166 del Reglamento Notarial y la Resolución de 11 de Noviembre de 1985.

  1. Conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario, el recurso gubernativo contra la calificación del Registrador de la Propiedad puede ser interpuesto, además de por el Fiscal o por el Notario en los casos respectivos, por la persona individual o jurídica interesada en el asiento, si bien, cuando ésta actúe a través de otra persona, es necesario que la última obstente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación que le habilita para interponer el recurso.

  2. Como la falta de legitimación del Procurador recurrente ha sido invocada desde el primer momento por el Registrador en su informe, ésta es la cuestión que ha de ser examinada previamente, puesto que, si aquella falta hubiera de ser apreciada, ya no sería posible entrar a conocer del fondo del asunto (confróntese artículo 119 del Reglamento Hipotecario).

  3. El Procurador que recurre, en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, lo hace en virtud de un poder general para pleitos en el que se incluye expresamente la facultad de interponer recursos gubernativos, pero no es un problema de extensión del apoderamiento el que se plantea, sino el de la ausencia misma de poder, en cuanto hay que concluir que el poderdante —y , por ende, el apoderado— no ostenta, ni notoriamente, ni en virtud de la escritura acompañada, la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña. En efecto, el poderdante es sólo un Vocal del Colegio, cuya representacón orgánica respecto de este no consta de modo alguno y cuya representación voluntaria, según resulta del texto de la escritura de poder y de la certificación incorporada, está circunscrita, por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio, a la interposición de un recurso Contencioso-Administrativo contra determinado acuerdo del Ayuntamiento de Olot y al otorgamiento de poderes notariales para pleitos a estos exclusivos efectos. El acuerdo de la Junta de Gobierno es único y no puede su segunda parte (el otorgamiento de poderes) independizarse de la primera (el recurso ContenciosoAdministrativo).

Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado y declarar inadmisible, por falta de legitimación del recurrente, el recurso interpuesto.

Lo que con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 26 de enero de 1988.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona. («B.O.E.» de 9 de febrero de 1988).

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