Resolución de 29 de junio de 1988

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución29 de Junio de 1988
Publicado enBOE, 27 de Julio de 1988

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Martínez Quesada, don Segundo Guirado Martínez y don Jesús Martínez Villa, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Aldaya a inscribir un título de adjudicación, en virtud de apelación de los recurrentes.

HECHOS I

Don Antonio Martínez Quesada, don Segundo Guirado Martínez y don Jesús Martínez Villa, tras varios años de prestar servicios por cuenta de la Empresa «ARMARIOS MOCHOLI, S. A.», fueron despedidos, junto con otros, mediante las correspondientes cartas, de fechas 20, 23 y 24 de enero de 1984. Dentro del plazo legal establecido en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, los señores citados y los demás trabajadores despedidos, interpusieron la correspondiente demanda por despido contra la empresa referida con fecha 7 de febrero de 1984, correspondiendo por reparto a la Magistratura Provincial de Trabajo número 7 de Valencia, expedientes

números 4.000-13/84, 4.926-58/84 y 4.471-73/84. Celebradas las correspondientes vistas del juicio, con la comparecencia de ambas partes, la Magistratura citada dictó las Sentencias de 22, 28 y 29 de marzo de 1984, en las que se declaraba la improcedencia del despido de los demandantes y en las que se condenaba a la empresa demandada, ante la imposibilidad de la readmisión, al pago de las cantidades reflejadas en los fallos de aquéllas, por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación.

Ante el incumplimiento de la Sentencia por la Empresa condenada, los demandantes instaron la correspondiente ejecución, acordándose por la Magistratura de Trabajo el embargo de bienes propiedad de la demandada, practicándose las anotaciones preventivas de embargo con fecha 7 de diciembre de 1984. Posteriormente dichos bienes fueron sacados a la venta en pública subasta, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, formándose los siguientes lotes: Número 1.—Finca urbana número 12.534; Número 2.—Solar número 11.349; Número 3.—Finca Rústica número 5.661; Número 4.—Finca Rústica número 161; Número 5.— Finca Rústica número 2.278; Número 6.—Finca Rústica número 159; Número 7.—Finca Rústica número 12.878 y Números 10 y 13.—Otros bienes.

Ante la ausencia de mejores postores, dichos bienes fueron adjudicados a los demandantes, el día 13 de enero de 1986, expidiéndose el título de adjudicación por la Magistratura de Trabajo el día 28 de junio de 1986, siendo entregado a los interesados el día 31 del mismo mes y año, tras dictar Auto la Sala Sexta del Tribunal Supremo, con fecha 11 de julio de 1986, en el recurso de queja presentado por la Comisión de Acreedores de la Suspensión de Pagos de la empresa referida.

Anteriormente, el día 11 de febrero de 1983 se hace constar por anotación en los folios regístrales de varias de las fincas adjudicadas y por inscripción en el Libro de Incapacitados del estado de suspensión de pagos en que se encontraba la entidad demandada, firmándose el Convenio por Auto de 16 de noviembre de 1983 del Juzgado de Primero Instancia número 1 de los de Valencia, en el procedimiento de Suspensión de Pagos, expediente número 1.602/82, que se hizo constar, con fecha 26 de marzo de 1985, sin cancelar ningún asiento anterior, por inscripción en los folios regístrales en que constaba la anotación de suspensión y por nota en el Libro de Incapacitados.

II

Presentado el citado título de adjudicación en el Registro de la Propiedad de Aldaya, fue calificado con la siguiente nota: «EXAMINADO el precedente documento, así como sus complementarios, que fueron presentados: el primero el día 18 de septiembre de 1986, número de asiento de presentación 1.578, siendo retirado para subsanar defectos acto seguido, y devuelto posteriormente a esta Oficina el día 8 de noviembre actual, y los segundos que fueron presentados el citado día 8 de noviembre, causando el asiento número 1.858; SE DENIEGA la práctica de los asientos en base a lo siguiente: 1?—En cuanto a las fincas descritas en los lotes 2; 3; 4; 5; y 6; por constar en el Registro y en los folios de aquélla, que la Sociedad-titular de los bienes, se encuentra en un estado restrictivo de su capacidad, derivado de un Convenio acordado en expediente de suspensión de pagos, conforme al cual los actos de extraordinaria administración, como sería la enajenación forzosa ahora pretendida, precisan informes favorables de la Comisión de acreedores, que no constan se haya obtenido, pues no equivale a ello la interposición —desestimada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de un recurso de queja por parte de aquella Comisión—. 2?— En cuanto a las fincas descritas en los lotes 1; y 7; por constar en el Registro, concretamente en el Libro de Incapacitados —aunque no aparezca en el folio particular de aquéllas—, que la Sociedad titular está sujeta a dicho estado restrictivo de su capacidad de obrar, sin que conste tampoco para estas fincas el informe favorable a que también allí se ha aludido. 3?—En cuanto a todas las fincas: a) por no acreditarse la forma que deba revertir el documento presentado, auto o escritura, y en todo caso por no insertarse el Auto literalmente, b) por no constar las circunstancias personales de los adjudicatarios y sus cónyuges, tal como previene el artículo 51-9, del Registro Hipotecario, c) Y por no estar debidamente descritas las fincas, con los requisitos establecidos en el artículo 51, 2 y 3 de dicho Reglamento.—No procede tomar anotación preventiva de suspensión:—En ALDAYA a 12 de noviembre de 1986.—El Registrador: Fdo.: Juan M. Llopis.»

III

Don Antonio Martínez Quesada, don Segundo Guirado Martínez y don Jesús Martínez Villa interpusieron resurso gubernativo contra los puntos primero y segundo de la anterior calificación y alegaron que a tenor de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se presentó demanda de despido contra la empresa «ARMARIOS MOCHOLI, S. A.» que había ejercitado la acción de despido. Señaladas las vistas del juicio se celebraron las mismas, con la comparecencia de ambas partes, sin que la demandada alegase en ningún momento la excepción de «litis-consorcio pasivo necesario», por tener limitada su capacidad de obrar, tal como señala el Sr. Registrador en su nota denegatoria. Si dicha excepción hubiese sido alegada, por la parte que la conocía el Magistrado de Instancia, en virtud de lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral, hubiera dado plazo a los demandantes para ampliar la demanda contra quien procediere, si lo hubiera considerado indispensable. Que se entiende que la denegación de la práctica de los asientos en virtud del título de adjudicación, supone una violación del artículo 117-3? de la Constitución española, ya que supone el impedir que se ejecute lo juzgado, potestad que compite exclusivamente a los Jueces y Tribunales y también supone una clara violación del principio de seguridad jurídica que preside todo nuestro ordenamiento jurídico procesal. Que la denegación, antes citada, por parte del Sr. Registrador supone el arrogarse atribuciones jurisdiccionales que no tiene. En efecto, si el expediente de la Suspensión de Pagos de la entidad mercantil «ARMARIOS MOCHOLI, S. A.» se siguió en el Juzgado de Primera Instancia, número 1 de los de Valencia en expediente número 1602/82, y el mismo término con la firma del Convenio, en noviembre de 1983, en el que los hoy recurrentes no comparecieron por no ser acreedores, es obvio, que la Suspensión de Pagos terminó con la firmeza del Convenio, el cual vincula tanto al deudor como a los acreedores concurrentes a la Junta en que votaron a favor del mismo, así como a los concurrentes que se abstuvieron o votaron en contra, y también a los acreedores citados en el expediente y que no concurrieron a la Junta. Los recurrentes no se encuentran en ninguno de estos supuestos, ya que su crédito por despido fue posterior a la firma del Convenio, y éste no fue inscrito por el Registro de la Propiedad hasta el 26 de marzo de 1985, no afectando su inscripción a la totalidad de las fincas, sino tan sólo a las fincas correspondientes a los Lotes: 2, 3, 4, 5 y 6, sin que esté inscrito respecto a las fincas correspondientes a los Lotes: 1 y 7; y, ni siquiera la providencia del Juez de Primera Instancia, número 1, donde se tramitaba la Suspensión de Pagos pide la inscripción del Convenio respecto a estas dos últimas fincas, en las que tampoco figura anotación alguna de la Suspensión de Pagos, sin que por lo tanto, puedan verse afectadas por el supuesto citado restrictivo de la capacidad de obrar de la Sociedad-titular derivada de un Convenio no inscrito, resultado de un procedimiento de Suspensión de Pagos no anotado preventivamente respecto a estas dos fincas. Que, en definitiva, hay que tener en cuenta, que el título a inscribir procede, no del acto de disposición de la sociedad antes titular, sino de la adjudicación en subasta en procedimiento de ejecución de Sentencia firme, llevada a cabo por el Juez competente y con anotación preventiva de embargo en todas las fincas.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota alegó: I) Respecto al punto primero de la nota.—Que no se está impidiendo que se ejecute lo juzgado y, por lo tanto, no se atenta a lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución Española, pues el Registrador ha actuado tal como establece el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, 99 de su Reglamento y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de octubre de 1908 y 23 de abril de 1986. Consecuentemente la calificación no ha entrado en ningún momento en la legitimación activa o pasiva, o en la falta de alegación por la parte demandada del litis consorcio pasivo necesario como excepción, sino que la que motiva la calificación denegatoria es la existencia de una restricción a la capacidad de obrar de la Sociedad-titular, producida por un convenio que figura inscrito en el Registro de la Propiedad y por un asiento de incapacitación en el Libro de incapacitados del Registro, y ello entra plenamente en el ámbito de calificación registral, como ha declarado la doctrina registral. Que si bien es cierto que el expediente de suspensión de pagos termina, amén de otras causas, por el Convenio, sin embargo también es cierto que a partir de este momento comienza a regir el Convenio aprobado judicialmente y habrá de estarase a lo dispuesto en el mismo. No tendría sentido la realización de un Convenio entre deudor y acreedores que no fuera seguido por la producción de efectos; a esto se hace referencia en diversos preceptos de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, como el artículo 17, párrafo 1? y último. La Resolución de 29 de septiembre de 1983, interpretada a sensu contrario, admite la posibilidad de que en el Convenio suscrito puedan imponerse al deudor prohibiciones expresas o tácitas de disponer y limitaciones a su capacidad general. Consecuentemente para centrar la cuestión sería preciso analizar los siguientes extremos: A.—Contenido del Convenio.—El Convenio de acreedores admite un contenido amplio, expresivo de la autonomía privada, que preside este tipo de negocios jurídicos, los cuales tienen una naturaleza jurídica específica, y son considerados negocios jurídicos complejos, al estar integrados por factores contractuales y procesales, que representan el interés privado y público, que se hallan presentes en el tipo de procedimiento en que se acuerdan. Así lo afirma la Resolución de 27 de noviembre de 1974, que recoge la doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en especial por la Sentencia de 4 de junio de 1966. Manifestación de ese interés particular será el contenido del acuerdo entre los acreedores y el deudor suspenso, que tendrá los límites establecidos en el artículo 1.255 del Código civil, tal como afirma la Resolución citada de 1983. De ello se deduce que lo acordado por las partes debe ser tenido en cuenta a la hora de la calificación y debe ser interpretado por el funcionario calificador para decidir sobre la extensión o no de nuevos asientos. Dejando a un lado otros posibles contenidos del convenio, se deben considerar los posibles efectos personales que puedan ser pactados con miras al aseguramiento del buen fin o cumplimiento de lo acordado y que pueden deteminar limitaciones o restricciones a la capacidad del deudor. En el supuesto de hecho aquí contemplado el convenio de acreedores que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Aldaya, textualmente dice: «2.—Comisión de Acreedores que entrará en funcionamiento desde la firmeza del auto de aprobación del convenio... Esta Comisión de Acreedores vigilará y supervisará el cumplimiento del Convenio, necesitándose el informe favorable de la misma para realizar cualquier acto que exceda de la ordinaria administración de la entidad suspensa, siendo la propia comisión quien resuelva las dudas sobre si el acto excede o no de esa ordinaria administración». De ello se deduce por un lado el establecimiento de una Comisión de acreedores con funciones fiscalizadores, en cuanto al cumplimiento del Convenio, y, por otro, una función que distinta de la citada para realizar cualquier «acto que exceda de la ordinaria administración». En primer lugar corresponde examinar que son los actos de extraordinaria administración, y de las posturas doctrinales más generales se puede deducir: 1?. Que no serán actos de administración y 2?. que deben asimilarse a los de conservación y los de disposición, y efectivamente a ambos parece referirse el acuerdo del convenio suscrito en el presente caso. En segundo lugar si entra dentro de dichos actos, la enajenación forzosa en virtud de adjudicación en subasta originada por ejecución de Sentencia en procedimiento por indemnización por despido. Esta enajenación forzosa puede considerarse como un acto de disposición en virtud de un procedimiento que, tiene por objeto unos intereses particulares y, por lo tanto, exige el informe favorable de la Comisión de acreedores. En este sentido la doctrina distingue entre la enajenación forzosa realizada en virtud de un interés privado o de un interés público. B.—Efectos de los asientos registrales derivados de la suspensión.—Que se alega por la parte recurrente que el Convenio de suspensión fue inscrito con posterioridad a la anotación; por lo tanto, se deduce que el embargo tiene prioridad al Convenio. Efectivamente la anotación preventiva de embargo fue inscrita con fecha 7 de noviembre de 1984, la certificación de cargas, que motivó la nota marginal correspondiente, fue expedida en la misma fecha, mientras que el Convenio de acreedores fue inscrito el 26 de mayo de 1985, y su aprobación judicial se realizó mediante auto firme del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valencia, con fecha 16 de noviembre de 1983, y hay que añadir, que en algunas fincas, se había anotado la solicitud de suspensión de pagos el 11 de febrero de 1983. A pesar de lo expuesto se considera que no es válida la alegación de la parte recurrente si se atiende a los efectos de los asientos registrales, centrándose en la situación registral del deudor y la constancia de dicha situación en los Libros del Registro. La solicitud de suspensión causó asiento en el Libro de incapacitados con fecha 11 de marzo de 1983 y, posteriormente, se hizo constar el auto firme de la aprobación del convenio suscrito. La incapacidad ingresa en el Registro por la vía del artículo 2.4 de la Ley Hipotecaria y esta incapacidad es mantenida en el Convenio, que sigue restringiendo la facultad dispositiva de la sociedad, y a este respecto cabe citar la Resolución de 11 de octubre de 1985. Las limitaciones de la facultad dispositiva de la Sociedad se sigue manteniendo por la inscripción del convenio, que es inscribible según el artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos y concordantes, ya que la posibilidad de dicho contenido restrictivo viene originada por su propia naturaleza. Pero, además, se puede considerar dicho convenio, según la doctrina, como un negocio de trascendencia juridico real y la inscripción de incapacidad, produce el efecto de dar publicidad registral, de esta forma su eficacia va dirigida no sólo a la información del adquirente, sino también en evitación de posibles terceros adquirentes protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y al Registrador como un dato importante y decisivo que debe tenerse en cuenta en la calificación, ya que del mismo resulta un obstáculo registral para la inscripción del asiento que se pretende. Así pues, dado el hecho de la anotación de embargo y la nota marginal de certificación de cargas es posterior a la inscripción realizada en el Libro de incapacitados (año 1983), nos encontramos con que, aunque no se hubiese inscrito el convenio o éste se encuentre inscrito con posterioridad a la anotanción de embargo, existía registralmente la constancia de la incapacidad del título registral y sólo esta constancia hubiera bastado para denegar la inscripción, aún admitiendo el supuesto de que fuera posible practicar la anotación preventiva. De la Resolución de 26 de mayo de 1965, se puede deducir, aplicándola al supuesto contemplado, que aún entendiendo que la restricción o la capacidad viene originada por el Convenio inscrito con posterioridad a la práctica de la anotación, sin embargo la fecha del auto firme de aprobación judicial es anterior a la misma deuda, y al ser una limitación a la facultad dispositiva, derivada indudablemente de la especial situación jurídica de la sociedad y al ser esta restricción judicialmente aprobada, se cierra la posibilidad de practicar la inscripción de la adjudicación de los bienes subastados. II Respecto al segundo defecto establecido en la nota de calificación hay que decir que si bien no se ha inscrito el Convenio respecto a dichos lotes de fincas, la calificación del Registrador ha de hacerse teniendo en cuenta todos los libros y asientos del Registro, por lo que también el Libro de incapacitados de ser integrado en la calificación, por lo que se dan por reiterados los argumentos expuestos anteriormente, sobre la eficacia registral de las inscripciones que afectan a la capacidad de los sujetos. III.—Respecto del auto de fecha 11 de julio de 1986, dictado por la Sala 6.a del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de queja interpuesto por la Comisión de acreedores, no puede deducirse: a) que se entiende excluido el requisito del informe favorable de la Comisión de Acreedores; b) que no puede entenderse cumplido el requisito citado por un simple conocimiento de los hechos, y c) que, desde luego, no ha sido parte en el procedimiento objeto del recurso, no pudiendo ejercitar los derechos que le corresponde y precisamente por no ser parte el fallo de la Sala 6.a del Tribunal Supremo no admite el recurso planteado. En definitiva, los intereses de los acreedores protegidos y asegurados por el convenio deben ser defendidos por el Registro, institución protectora de terceros respecto de los actos que realicen los deudores.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado-Juez de la Magistratura de Trabajo número 7 de las de Valencia, informó exponiendo resumidamente los hechos y señaló que en ninguno de los expedientes judiciales mencionados en los mismos consta por qué ninguna de las partes alegó que la entidad demandada «ARMARIOS MOCHOLI, S. A.», se encontraba en estado legal de suspensión de pagos.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia, confirmó la nota del Registrador fundándose en los argumentos alegados por dicho funcionario.

VII

Los recurrentes apelaron el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadieron que si la entidad suspensa ha sido considerada capaz para actuar en un procedimiento judicial por el Magistrado-Juez que entendió del asunto, porque se cumplían los requisitos para ello exigidos, el conocimiento genérico de una especial incapacidad no le autoriza al Sr. Registrador para dejar sin efecto una Sentencia judicial en la que se ha valorado y considerado suficiente la representación ostentada por quienes actuaban en nombre de la Sociedad y con plena capacidad para hacerlo, y se considera que el Registrador está incumpliendo el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y el artículo 100 y concordantes del Reglamento, al atribuirse facultades no conferidas en los mismos. Que los despidos, las demandas, los juicios, las sentencias y las subastas se han hecho con pleno conocimiento y consentimiento de la Comisión de acreedores, lo que tiene sustancial importancia a la hora de valorar la decisión judicial y su coherencia en relación a la justicia de adjudicación. Que para poder inscribir o efectuarse una enajenación forzosa, mediante adjudicación en pública subasta, sea preciso el informe favorable de la Comisión de Aereedores es tanto como hacer imposible toda enajenación forzosa o en consecuencia toda adjudicación. Conviene indicar que ese Convenio cuyo valor normativo defiende el Sr. Registrador y el Sr. Presidente de la Audiencia es un pacto o convenio entre particulares en el que no han tenido* parte en ningún momento los recurrentes y que por mucho que se inscriba en un Registro no puede modificar las normas sustantivas del derecho civil y mercantil, tal como se pretende. Aún en el supuesto que el Convenio produjera algún efecto en relación a los recurrentes, la Comisión de Acreedores ha consentido la enajenación forzosa producida, pues basta que la misma tenga conocimiento de los hechos. Los recurrentes sólo pueden obligar a cumplir a la parte demandada mediante una sentencia judicial y en el procedimiento tuvo la Comisión de Acreedores su oportunidad para defender a los acreedores cuyos intereses representa. De otro modo, un pacto privado crearía algo así como una inmunidad frente a las acciones judiciales procedentes. Que en cuanto a las fincas adjudicadas que ha sido presentado el título para su inscripción con anterioridad al convenio de acreedores en el que se contenía el pacto de informe favorable, hay que remitirse a lo dicho anteriormente en cuanto a la especial situación de incapacidad del suspenso, insistiendo en que la entidad no queda incapacitada totalmente para la vida mercantil o para el tráfico de empresas, sino que se halla en especial situación que exige determinada asistencia, y que se concreta a la actuación de la intervención judicial durante el período de tramitación del procedimiento de suspensión, y, por último, hay que destacar que la prioridad en la anotación es importante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 13, 26, 38-11 y 42-4? de la Ley Hipotecaria; 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4 y 15 de la Ley de 26 de julio de 1922; 142, 145 y 166-4? del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 27 de junio de 1953 y 11 de octubre de 1985.

  1. En el presente recurso se trata de decidir si es inscribible el auto de 1^ de enero de 1986 por el que se adjudican diversas fincas a acreedores determinados en las actuaciones procesales por ellos promovidas en 7 de febrero de 1984, para la satisfacción de sus créditos, cuando resulta: 1.a. En 11 de febrero de 1983 se hace constar, por anotación en los folios registrales de varias de las fincas adjudicadas —no en todas— y por inscripción en el Libro de Incapacitados, el estado de suspensión de pagos en que se encontraba la Entidad demandada, la que aparece como titular registral de las fincas antes de ser adjudicadas. 2.a. En 7 de diciembre de 1984 se practica en todos los folios registrales de las fincas que después fueron adjudicadas anotación preventiva del embargo en favor de dichos acreedores. 3.a. Con fecha 26 de marzo de 1985, sin cancelar ningún asiento anterior, se hace constar, por inscripción en los folios registrales en que constaba la anotación de suspensión —y.en otro folio más, correspondiente a una de las fincas adjudicadas, pero no en los de todas— y por nota en el Libro de Incapacitados, que por Auto de 16 de noviembre de 1983 se aprobó en el procedimiento de suspensión el Convenio en el que entre otros acuerdos está el de que determinada Comisión de acreedores «vigilará y supervisará el cumplimiento del Convenio, necesitándose el informe favorable de la misma para realizar cualquier acto que exceda de la ordinaria administración de la entidad suspensa, siendo la propia Comisión quien resuelva las dudas sobre si el acto excede o no de esa ordinaria administración. Asimismo la Comisión se subroga en el ejercicio de las acciones que competan a los acreedores derivadas del presente Convenio, de forma que por el sólo hecho de su nombramiento queda legitimada para actuar en beneficio de la masa».

  2. La suspensión de pagos impone por sí que queden intervenidas todas las operaciones del deudor. Se trata de limitaciones que afectan a la potestad de gestión sobre todo su patrimonio y, consiguientemente, sobre la de cada uno de los bienes. Empiezan desde que el Juez tiene por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos, y ordena en consecuencia la citada intervención (cfr. artículo 4? de la Ley de 26 de julio de 1922), y persisten hasta la aprobación del Convenio. Mas también persisten después del Convenio si en éste se acuerda que continúe la intervención de la misma forma, designando a los mismos u otros interventores, pudiendo entonces incluso conferirles la representación de la masa, para, en interés de ésta, ejercitar las acciones procedentes (cfr. artículo 15 de la Ley de 26 de julio de 1952). En el caso presente, según el Convenio continúa, como queda expuesto en el Considerando anterior, la intervención y se confiere a la Comisión legitimación procesal para actuar en beneficio de la masa.

  3. El Registrador al calificar debe tener en cuenta que constaba ya en Libro de Incapacitados la situación de suspensión de pagos, con anterioridad a la interposición de la demanda por la que determinados acreedores reclaman sus créditos y obtienen para su pago, en ejecución de sentencia, las adjudicaciones ahora objeto del recurso. Aunque se tratara de hipótesis en que no obstante la suspensión quepa la ejecución separada, el Registrador no puede dar efectividad registral a unas actuaciones procesales que no aparecen entabladas con la debida coparticipación de los interventores nombrados por los acreedores, pues tal omisión acarrea la inoperancia del proceso en el patrimonio intervenido conforme a lo dispuesto en el artículo 6? de la Ley de 26 de julio de 1922. No es necesario, a efectos de la calificación registral, que conste en cada folio registral la situación de suspensión si resulta del Libro de Incapacitados; es cierto que de haberse dado el debido cumplimiento, en su día, a las prescripciones legales habrían de constar además por vía de anotación en cada folio registral, las limitaciones que por la suspensión de pagos sufre cada finca en cuanto elemento integrante del patrimonio del deudor; mas el que no se hay practicado esta anotación no impide, ahora, tener en cuenta en la calificación registral, frente a los acreedores demandantes, la situación de suspensión de pagos, dado que la anotación procedente no tiene carácter constitutivo de las genéricas limitaciones patrimoniales que resultan de tal situación. Sin que esta solución, a efectos de calificación registral, signifique prejuzgar si el tercer adquirente de una finca que reuniera los requisitos exigidos para su protección por la Ley Hipotecaria y que hubiera adquirido confiando en lo que en el folio registral aparece, habría de sufrir, sin embargo, en el derecho adquirido por limitaciones que no se hubieren hecho constar debidamente en el correspondiente folio registral.

Esta Dirección ha acordado desestimar el recurso.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 29 de junio de 1988.—El Director General, Mariano Martín Rosado—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia. («B.O.E.» de 27 de julio de 1988; Corrección de errores, 12 de agosto de 1988).

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