Resolución de 19 de abril de 1988

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución19 de Abril de 1988
Publicado enBOE, 17 de Mayo de 1988

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Ponce Riaza, en nombre de la Caja Provincial de Ahorros de Cuenca, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Tomelloso a prorrogar unas anotaciones preventivas de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

En autos 72/82 de juicio ejecutivo, a instancia de la Caja Provincial de Ahorros de Cuenca contra «Promociones Urbanas Manchegas, S. A.», el Juez de Primera Instancia, número 1, de Madrid, trabó embargo sobre varias fincas del demandado, y, en virtud de mandamiento judicial, se practicaron las anotaciones preventivas correspondientes en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, con fecha 13 de octubre de 1982. Posteriormente, el día 30 de septiembre de 1986, en el reparto civil para el Juzgado de Primera Instancia, número 1, de los de Madrid, se presentó por el Procurador personado en autos, solicitud de renovación, por otros cuatro años, del embargo trabado en su día. Con fecha 11 de octubre el Juez dictó providencia ordenando la prórroga de dichas anotaciones preventivas por otros cuatro años.

II

Presentado el mandamiento judicial correspondiente en el Registro de la Propiedad de Tomelloso, con fecha 28 de octubre de 1986, fue calificado con la siguiente nota: «REITERADO el precedente mandamiento por el presentante y devuelto hoy, dentro del plazo de vigencia del

asiento, se DENIEGAN las anotaciones de prórroga ordenadas, por aparecer las anotaciones preventivas de embargo canceladas por caducidad conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaría.—Tomelloso, 11 de noviembre de 1986.—El Registrador.—Firma ilegible».

III

El Procurador de los Tribunales, don Francisco Ponce Riaza, en representación de la Caja Provincial de Cuenca, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que el escrito de solicitud de renovación del embargo trabado, por otros cuatro años, se presentó con 13 días de antelación al vencimiento de los cuatro años de vigencia de dicho embargo y que el Juzgado dictó providencia mandando se prorrogase el embargo, con fecha 11 de octubre de 1986; o sea, antes de haber expirado los cuatro años. Que la prórroga se solicitó en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Que se estima que lo que realmente debe contar es la fecha de la petición de renovación del embargo, si está dentro de los cuatro años, y la fecha en que el Juzgado acuerda y manda dicha renovación.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, alegó: Que la cuestión debatida en este recurso consiste en determinar si es inscribible un mandamiento, de fecha 11 de octubre de 1986, ordenando la prórroga de anotaciones preventivas de embargo, el cual fue presentado en el Registro de la Propiedad el día 28 del mismo mes y año, una vez vencido el plazo de cuatro años de vigencia de aquellas, habida cuenta de las mismas se practicaron el día 13 de octubre de 1982 y dicho mandamiento es, por tanto, anterior a dicha última fecha de cadudidad. Que la nota se defiende en sí misma, por cuanto transcurrido el plazo de vigencia de las anotaciones preventivas, señalado en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, éstas caducan de pleno derecho y, por tanto, automáticamente. Que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha matizado en supuesto de prórroga, que pese a lo establecido en el artículo antes citado, basta que el título esté presentado antes de la caducidad de la anotación y la prórroga anotada durante la vigencia del asiento de presentación del título que la ordenada o pedía. En cualquier caso, según se desprende de dicha doctrina, es imprescindible la presentación del referido título antes de que caduque la anotación, siendo irrelevante que la providencia que ordene dicha prórroga, y el consiguiente mandamiento, sea anterior a dicha caducidad, pues la presentación en plazo es ineludible, dado el carácter automático de la caducidad, y el carácter imperativo del principio de prioridad que es la consecuencia de la falta de diligencia en la presentación de los títulos en el Registro de la Propiedad.

El Ilustrísimo Magistrado-Juez de Primera Instancia, número 1, de Madrid, informó: Que el mandamiento para prórroga de anotación preventiva fue solicitado, despachado y entregado por el Juzgado dentro del plazo de vigencia de la misma. Que la no presentación en el Registro de la Propiedad dentro del plazo de vigencia de la anotación, puede producir un doble y contrario efecto: a) si se presentó sin autoliquidación antes de caducar la anotación, la constancia en el libro Diario bastaría, a reserva de cumplirse la obligación fiscal y durante el plazo de vigencia del asiento de presentación; y b) si se presentó liquidado el impuesto pero después de vencido el plazo de caducidad, habrá que estimar caducada la anotación como efecto «ope legis», conforme al artículo 86 de la Ley, aun cuando el mandamiento se hubiere expedido en tiempo hábil. Que, en consecuencia, se sostiene el acierto de la nota del Registrador.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete confirmó la nota del Registrador, basándose en los mismos fundamentos jurídicos alegados por dicho funcionario y el Juez de Primera Instancia, antes referidos; en los artículos 24 y 86 de la Ley Hipotecaria y en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 9 de noviembre de 1955, 7 de marzo de 1957, 18 de diciembre de 1963, 15 de abril y 16 de mayo de 1968 y 13 de septiembre de 1983.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1, 34, 40, 82, 86 y 211 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 9 de noviembre de 1955, 7 de marzo de 1957 y 18 de diciembre 1963.

  1. En el presente recurso se pretende el despacho de un mandamiento en el que se ordena la prórroga por otros cuatro años de unas anotaciones preventivas de embargo que habían caducado con anterioridad a la fecha de presentación del citado mandamiento en el Registro de la Propiedad.

  2. La claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; el carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de asientos que nacen con vida limitada una vez llegado el día predeterminado; la trascendencia erga omnes de la institución registral y de la normativa rectora de su funcionamiento; la naturaleza misma de la prórroga sólo predicable respecto de asientos que se hallen en vigor, determinan la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo que ya había caducado cuando el mandamiento en que se ordena aquélla fue presentado en el Registro, y ello con independencia de las concretas causas que en el caso debatido provocaron el retraso en la presentación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 19 de abril de 1988.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete. («B.O.E.» de 17 de mayo de 1988).

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