Resolución de 12 de enero de 1988

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución12 de Enero de 1988
Publicado enBOE, 2 de Febrero de 1988

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por don Lluis Comalada y Guiñó, Alcalde del Ilustre Ayuntamiento de Caldes de Malavella, en nombre de dicha Corporación^contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santa Coloma de Farners a inscribir un documento suscrito por el señor Secretario y Alcalde del citado Ayuntamiento.

HECHOS I

El Pleno del Ayuntamiento de Caldes de Malavella, en sesión del día 14 de enero de 1986, acordó declarar innecesaria la reparcelación de la Unidad III en suelo urbano, en ejecución del Plan General Municipal de Ordenación Urbana. Y en aplicación de lo que disponen los artículos 131.2 de la Ley del Suelo y 188.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, se produjo la transmisión al Municipio citado, en pleno dominio y libre de cargas, de la titularidad dominical de todos los terrenos que legalmente son objeto de cesión obligatoria y gratuita a la Administración actuante, según el mencionado Plan General y que se reflejan en los planos de ordenación que él mismo contiene.

Con fecha 26 de junio de 1986 se requirió al señor Benet Viñals Batchelli, para que en nombre y representación de Promociones Viñals, S. A., propietaria única de los terrenos incluidos en la unidad de actuación, proceda a dar cumplimiento a la obligación de formalizar, mediante acta, la transmisión de dominio producida, apercibiéndosele, en el msmo escrito, de ejecución subsidiaria, de oficio por parte del Ayuntamiento y siendo a su cargo los gastos que se puedan originar, para el caso de incomparecencia sin causa justificada.

Debido al incumplimiento del particular citado, el Ayuntamiento procedió a formalizar mediante acta la cesión obligatoria y gratuita de los terrenos que ya eran de propiedad municipal, adaptándose el contenido del acta a lo que dispone la Orden de 9 de marzo de 1964, por la que se fijan las circunstancias y requisitos que se han de hacer constar en las actas de expropiaciones urbanísticas.

II

Presentado el citado documento en el Registra de la Propiedad de Santa Coloma de Farners con fecha 13 de agosto de 1986, que fue devuelto al Ayuntamiento con manifestación escrita de los defectos observados y, previa petición del presentante fue calificado con la siguiente nota: «DENEGADA la inscripción del precedente documento por observarse el siguiente defecto: La ejecución subsidiaria, prevista en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo no puede aplicarse a la actuación urbanística a que se refiere el precedente documento, por cuanto: a) no se cumplen los requisitos de los artículos 100 a 108, ambos inclusive de la citada Ley; b) dicha ejecución subsidiria está prevista en el artículo 61 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de julio de 1978 para supuestos de infracciones urbanísticas distintas de la referida en el documento cuya inscripción se deniega. Siendo este defecto de carácter insubsanable, no se tomó anotación preventiva. Santa Coloma de Farners, 15 de octubre de 1986.—El RegistradorFirma ilegible.»

III

Don Lluís Comalada y Guiñó, Alcalde, en representación del Ayuntamiento de Caldés de Malavella, interpuso recurso gubernativo y alegó: Que se han cumplido escrupulosamente los requisitos que para la ejecución forzosa de las actas administrativas establecen los artículos 100 a 108 de la Ley de Procedimiento Administratrivo, estando constituido el fundamento jurídico por el acuerdo plenario declarando innecesaria la reparcelación y por el requerimiento del Alcalde apercibiendo en caso de incumplimiento que se procedería a la ejecución forzosa, que sin que sea necesaria la intervención de los Trilbunales comporta, legalmente la transmisión al Municipio de los terrenos que el Plan señala como cesión obligatoria y gratuita, de acuerdo con los principios de ejecutividad y acción de oficio aplicables a la actuación administrativa con carácter general. En cuanto al sistema de ejecución forzosa utilizado, entre los que establece el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Admlinistrativo, se ha escogido el más idóneo, la ejecución subsidiaria, pues se trata de un acto que por su naturaleza no es personalísimo y, por tanto, se realiza por un sujeto diferente del obligado. Que en la calificación, el Registrador cita al artículo 61 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que se refiere a infracciones urbanísticas distintas de la contemplada en el documento cuya inscripción se deniega, pues se trata de uno de los supuestos de gestión y serán aplicables las determinaciones del sistema de cooperación y, subsidiariamente por analogía, la regulación de los procesos de expropiación forzosa. Que no se puede olvidar que la Ley de Procedimiento administrativo se aplica con carácter supletorio, según el artículo 1.4 de dicha Ley, en el procedimiento administrativo de las Corporaciones Locales y, que en ausencia de normas positivas aplicables, es aplicable la prerrogativa de ejecución forzosa. IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, alegó: 1?) Que el incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 100 a 108, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo, se adujo como defecto porque: a) No se acreditó en el documento presentado el apercibimiento formal al interesado o propietario de los terrenos, como exige el artículo 102 de la citado Ley; b) Tampoco se acreditó en dicho documento, la firmeza del acto administrativo del acuerdo del Ayuntamiento de declarar innecesaria la reparcelación urbanística. 2?) Que el motivo principal de la denegación es la inaplicabilidad de las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre ejecución subsidiaria al caso que nos ocupa. En efecto, el Ayuntamiento de Caldes de Malavella, para la ejecución del Plan General en la Unidad III de Actuación en Suelo Urbano, ha optado por el sistema de cooperación, declarando innecesaria la reparcelación, conforme al artículo 131.2 de la Ley del Suelo; pero, aparte de no saberse aún si tal acuerdo es firme en vía administrativa, ante el incumplimiento por parte de los propietarios de las obligaciones urbanísticas que tal acuerdo comporta, no cabe la ejecución subsidiaria, sino la expropiación forzosa de los terrenos correspondientes, que está prevista en la Ley del Suelo y en sus Reglamentos, bien como sistema de actuación o como medio supletorio para la ejecución de los sistemas de cooperación o compensación (artículos 194, 195 del Reglamento de Gestión); o sea que tratándose de actuaciones urbanísticas, el procedimiento administrativo no puede ser otro que el regulado por dicha legislación, por ser un procedimiento administrativo de carácter especial; y, por lo tanto, en el caso objeto de este recurso, una vez firme el acuerdo del Ayuntamiento, ante la falta de adhesión del propietario o propietarios correspondientes al sistema de cooperación, debe procederse a la expropiación forzosa de los terrenos con todas sus consecuencias; 3?) Que en el sistema de cooperación previsto en la Ley del Suelo, es fundamental el acto de reparcelación para una equitativa distribución de los beneficios y de las cargas; sólo será innecesaria la reparcelación, según el artículo 131.2 de dicha Ley, cuando resulte evidente la equidad en la citada distribución; no obstante, cuando no existe unanimidad entre la Administración y los propietarios de los terrenos correspondientes, a aquélla no le queda otra opción que efectuar la reparcelación o acudir a la expropiación forzosa del polígono o unidad de actuación; y se considera que la Administración no puede acudir, por analogía, a la aplicación de la ejecución forzosa de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque existe el procedimiento especial, mencionado anteriormente, que es aplicable con preferencia al regulado en dicha Ley.

V

El Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona confirmó la nota del Registrador fundándose en el primer razonamiento jurídico, en las sentencias de la Sala 4.a del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1978 y 3 de marzo de 1984, que reafirman el principio de derecho que la Ley especifica prevalece sobre la general (Sentencia de la Sala 5.a del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1976 entre otras); y, por otro lado, en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 1978, recaída en un expediente sobre aplicación de la Ley del Suelo, se advierte que en la calificación registral gozan los Registradores de una mayor libertad siendo igualmente principio jurídico que «toda norma de excepción ha de interpretarse restrictivamente (Sentencia de la Sala 4.a de 8 de mayo de 1979, entre otras); en el razonamiento jurídico segundo, en que debe, por lo tanto, prevalecer lo regulado en la Ley del Suelo sobre la de Procedimiento Administrativo, sin que sea aplicable lo estatuido en el Reglamento de 23 de julio de 1978 al tratarse de supuesto diferente; y, por último en el razonamiento jurídico tercero, en la Resolución de 22 de mayo de 1986, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

VI

El Alcalde-Presidente recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegación— nes y añadió: Que por mucho que se apliquen los principios aludidos en el razonamiento jurídico primero del auto, no hay manera de evitar que el acuerdo municipal de declaración de innecesidad de la reparcelación, cuando se actúa por el procedimiento de cooperación, produzca los efectos que taxativamente le atribuye el artículo 188.3 a) del Reglamento de Gestión Urbanística, siendo de obligatoria aplicación al caso que se contempla, los artículos 100 a 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como lo ordena el artículo 1.2 de dicha Ley, y lo que hace esta Ley no es sustituir un bloque normativo (el común) por otro especial (el urbanístico), sino al contrario, lo que declara es la aplicabilidad de las normas contenidas en los Títulos IV y VI, salvo el Capítulo I de éste y en el Capítulo II del Título I, en defecto, de otras especiales y la Ley del Suelo no sólo no establece una regulación específica de la ejecución subsidiaria de los actos administrativos urbanísticos, sino que, además dejaría numerosos supuestos huérfanos de regulación, con la consecuencia inmediata de la imposibilidad de actuación administrativa, si se sigue la interpretación del auto. Este mismo sentido, pero de una manera explícita, es el recogido en el artículo 8.4 del Reglamento de la Ley 9/1.981 de 18 de noviembre sobre protección de la legalidad urbanística de Cataluña, y lo mismo sucede en el artículo 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Que en cuanto a la afirmación que se siente en el razonamiento jurídico segundo del auto es consecuencia del enfoque erróneo al que se alude en el párrafo anterior, pues no existe precepto legal alguno que imponga la expropiación forzosa para la adquisición de un terreno que se configura como de cesión obligatoria y gratuita en la norma urbanística municipal y que está incluido en la unidad de actuación que se ejecuta por el procedimiento que, siguiendo la prelación establecida en el artículo 119.2 de la Ley del Suelo, se ejecuta por el procedimiento de Cooperación. Por otro lado, se acepta la manifestación de no ser aplicable lo estatuido en el Decreto de 23 de junio de 1978, que aprueba el Reglamento de Disciplina urbanística. Que en lo que se refiere al razonamiento jurídico tercero, parece deducirse de él que la resolución del Registrador denegando la inscripción, halla su causa y justificación en la falta de acreditación por parte de la Administración peticionaría de los extremos: 1?) el apercibimiento previo a la ejecución subsidiaria (que establece el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo); y 2?) la firmeza del acto administrativo previo que justifica la ejecución forzosa; pues bien el artículo 117 del Reglamento Hipotecario prohibe la discusión, en el recurso gubernativo, de las cuestiones que no se relacionen con la calificación del Registrador y éste, en la nota impugnada, nada hizo constar, a la hora de exponer los motivos de su resolución, sobre la necesidad de acreditar los mencionados extremos. Desde otro punto de vista, de ninguna manera procedía declarar insubsanables los defectos del documento presentado, si se pretende fundamentar la decisión del Registrador en la falta de conocimiento del expediente que dio lugar a un título que, a sensu contrario, se está reconociendo válido e inscribible. Y, por último, la firmeza a que se refiere este razonamiento jurídico, no puede ser sino «firmeza en vía administrativa», la cual se había producido plenamente en el momento de solicitar la inscripción del derecho, y ello porque dicha firmeza es la que exige el artículo 124.1 del Reglamento de Gestión Urbanística. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 3 de la Ley Hipotecaria; 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 131-1 y 2 de la Ley del Suelo; 188-3 del Reglamento de Gestión Urbanística y 341.1? b de la Ley de Régimen Local.

  1. El presente recurso se plantea con motivo de la titulación necesaria para la inscripción en favor del Municipio recurrente de determinados terrenos que conforme a las previsiones urbanísticas del Plan General Municipal de Ordenación Urbana le han de ser cedidos obligaroria y gratuitamente. El debate no cuestiona la validez de la delimitación de la unidad de actuación en que aquéllos se hallen comprendidos, ni la correcta adopción del sistema de cooperación para su ejecución; tampoco se discute la procedencia del acuerdo de innecesariedad de reparcelación —dada la pertenencia de todos los terrenos comprendidos en el polígono a un solo propietario— y de fijación de las superficies que han de ser cedidas obligatoria y gratuitamente.

  2. La cuestión a decidir es sólo la de si es título suficiente para la inscripción en favor del Municipio la certificación municipal acreditativa de que en aplicación de los artículos 131-2 de la Ley del Suelo y 188-3 del Reglamento de Gestión Urbanística se ha producido la trasmisión al Municipio en pleno dominio y libre de cargas de determinado terreno de cesión obligatoria y gratuita, y acreditativa, también, de que ante la negativa del propietario a formalizar jurídicamente la cesión de los terrenos correspondientes, el Ayuntamiento hace uso de la facultad de ejecución forzosa que le concede el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo y otorga de oficio acta de ocupación como vehículo para obtener la inscripción.

  3. Son preceptos básicos para resolver esta cuestión el artículo 131-1 de la Ley del Suelo y el 188-3 del Reglamento de Gestión Urbanística, de ellos se desprende con claridad que el acuerdo de innecesariedad de la reparcelación, cuando se ejecuta el polígono por el sistema de cooperación, no se limita a provocar la definitiva concreción y exigibilidad de la, hasta entonces indeterminada, obligación de cesión gratuita de ciertos terrenos, de modo que sería preciso una actuación adicional del propietario afectado por la que dando cumplimiento a este deber se opere la traslación dominical; sino que, más aún, la ejecutividad de aquel acuerdo produce de modo automático el traspaso dominical sin necesidad de concurrencia de la voluntad del sujeto afectado; en consecuencia, la cuestión debatida se desenvuelve en el plano formal de la documentación de una situación jurídico-real ya operada para constatación registral y no en el sustantivo de la fijación del título material adecuado para que esa transmisión se produzca.

  4. Si se tiene en cuenta la facultad certificante del Secretario de la Corporación Local respecto de todos los actos y acuerdos de la misma (artículo 341-1 ?-b de la Ley de Régimen Local) y la especificación de los documentos que permiten el acceso registral de los actos inscribibles (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) debe concluirse que la simple certificación del Secretario con el V? B? del Presidente de la Corporación, expresiva del acuerdo de innecesariedad de reparcelación y de la realidad, validez y eficacia de todos los presupuestos requeridos por la legislación urbanística para que aquél produzca el traslado dominical que se pretende inscribir la vigencia del Plan que se ejecuta, la delimitación del polígono, adopción del oportuno sistema de actuación etc., sería vehículo suficiente para el despacho del asiento solicitado; la no necesidad de prestación específica de su consentimiento por el sujeto afectado, determina la inutilidad del recurso a la facultad de ejecución forzosa prevista en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y más aún, la exigencia de expropiación de lo que ya es titularidad del sujeto que habría de ser expropiante; y sin que en este recurso haya de decidirse sobre otros motivos (firmeza del acuerdo) no invocados en su Nota por el Registrador.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando,el Auto apelado y la Nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 12 de enero de 1988.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona. («B.O.E.» de 2 de febrero de 1988.)

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