Resolución de 7 de marzo de 1988

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1988
Publicado enBOE, 18 de Marzo de 1988

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Núñez, en nombre de la Caja Rural Provincial de Murcia, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Torrijos a anular la cancelación de determinadas anotaciones preventivas de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

I

La Caja Rural Provincial de Murcia, interpuso en 1982, procedimiento de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Alejandro y don Candelas López Alarcón y don Gregorio López Fernández, en reclamación de la cantidad de setenta millones de pesetas, importe de ocho letra de cambio aceptadas y avaladas por los demandados. Dicho procedimiento correspondió al Juzgado de Primero Instancia número 2 de los de Murcia, registrado bajo el número 488.82. En el mismo se instó simultáneamente con la interposición de la demanda embargo preventivo de bienes de los demandados, que fue acordado, llevándose a cabo y dando lugar a las pertinentes anotaciones en los Registros de la Propiedad número 4, de los de Madrid (hoy número 25), Ulescas y Torrijos, con fecha de 28 de mayo de 1982, en virtud de los mandamientos judiciales correspondientes.

Personada en actuaciones la parte demandada opuso excepción dilatoria de falta de jurisdicción, cuestión a la que se allanó la Caja Rural, y que en su consecuencia fue estimada por el Juzgado de Murcia. Sin embargo, la misma parte demandada apeló ante la Excma. Audiencia Territorial de Albacete, que en autos de 21 de septiembre de 1983 admitió el recurso en lo referente al acuerdo de remisión de los autos al Juzgado competente.

Por los mismos hechos de la demanda que se había interpuesto en Murcia, se interpuso nueva demanda ante el Juzgado de Primero Instancia de Toledo, mediante escrito de 25 de octubre de 1983, solicitándose al tiempo «por economía procesal» que no se cancelase el embargo decretado por el Juzgado de Murcia, sino que se ratificase y se tomase anotación de ello en los Registros de la Propiedad referidos, y estas anotaciones se llevaron a efecto, en lo que al Registro de la Propedad de Torrijos se refiere, con fecha 22 de noviembre de 1983, en virtud del oportuno mandamiento judicial.

Posteriormente, el demandado don Gregorio López Fernández, planteó ante el Juzgado de Toledo cuestión de competencia por declinatoria, sosteniendo que el Juzgado competente no era el de Toledo, sino el de Torrijos, a la vez que los otros dos demandados planteaban cuatro excepciones dilatorias, cuestión y excepciones que fueron rechazadas por el Juzgado de Primera Instancia de Toledo, mediante auto de fecha 23 de abril de 1984, apelado ante la Audiencia Territorial que dictó Sentencia desestimatoria, con fecha 24 de abril de 1987, acordando por diligencia de ordenación, de fecha 26 de junio del mismo año, devolver los autos al Juzgado de Primero Instancia de Toledo.

Con fecha 5 de Agosto de 1986, se despachó en el Registro de la Propiedad de Torrijos, una escritura de herencia de varias de las fincas afectadas por las anotaciones, y, al mismo tiempo, fueron canceladas por caducidad las que recaían sobre las fincas que fueron objeto de la herencia por el Registrador accidental, debido a que el titular estaba en uso de licencia reglamentaria.

El 2 de marzo de 1987, se dirigió al Registro de la Propiedad de Torrijos instancia de fecha 27 de febrero de 1987, suscrita por el Letrado don Jesús Blanco Campaña, como mandatario verbal de la Caja Rural Provincial de Murcia, solicitando al Registrador que dejara sin efecto dichas cancelaciones, alegando error en la cancelación por caducidad de dichas anotaciones y que el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo, es un procedimiento autónomo y en el que se decreta una anotación que no puede ser mera ratificación de la anterior, lo que significa que es una prórroga de la anterior y que en todo caso se trata de una anotación con vigencia de cuatro años a partir de su fecha, por la que ha habido error en el cómputo, ya que otra conclusión conducía a admitir que Juzgados y Registro acuerdan y practican actuaciones totalmente inútiles.

II

Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad citado, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el documento que antecede en este Registro a las nueve horas del dos de los corrientes, bajo asiento 768, Diario 98, NO PROCEDE dejar sin efecto la cancelación de oficio de las anotaciones preventivas de embargo sobre las fincas a que el documento se refiere, por tratarse de ratificación de anotación de embargo preventivo por analogía con el artículo 1.411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según dice el mandamiento que obra archivado en el legajo de este Registro que en su fecha adquirieron su rango correspondiente, con preferencia sobre otras anotaciones llegadas al Registro con posterioridad; y, por tanto, al transcurrir su plazo de duración sin haber sido expresamente prorrogadas, al amparo del artículo 353 del Reglamento Hipotecario, fueron debidamente canceladas, sin que la anulación de este asiento —nota marginal de oficio— las pueda hacer revivir.—Torrijos, 17 de marzo de 1987.—El Registrador.—Fdo.: Javier Navarro González.» III

La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Núñez, eri representación de la Caja Rural Provincial de Murcia, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que tras el acceso directo a los libros del Registro del la Propiedad se manifiesta que no se ha producido ningún cambio respecto de la titularidad correspondiente a los demandados, a quienes pertenecen las fincas embargadas, ni tampoco han tenido acceso al Registro nuevas cargas o afectaciones posteriores a las cancelaciones que se impugnan, a excepción de una o dos fincas en virtud de su enajenación en procedimientos judiciales. Que la calificación del Registrador niega toda significación al auto del Juzgado de Primera Instancia de Toledo, por el que en un nuevo procedimiento judicial, se acordó ratificar, es decir, mantener un embargo ya realizado y anotar ésa decisión judicial en el Registro de la Propiedad; interpretación que se considera errónea confirmándolo la distinta solución a que se llegó en el Registro de la Propiedad número 25 de los de Madrid, en el mismo supuesto. Que la ratificación de embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia de Toledo es una renovación del anterior embargo decretado por el Juzgado de Primera Instancia de Murcia y en términos prácticos una prórroga de la anotación practicada en virtud de este primer embargo, prórroga que también se anota, dando así vigencia indefinida a aquel primer asiento mientras dure el proceso. Esta interpretación está confirmada por las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de diciembre de 1963 y 31 de diciembre de 1986. Pero si tal postura no se admitiese, no hay duda alguna de que, en todo caso, se trataría de un nuevo embargo que conecta sus efectos con el anterior y cuya nueva anotación produce efectos específicos. Que se estima que el error del Registrador de la Propiedad radica en que ha prescindido de la parte dispositiva de auto del Juzgado de Primera Instancia de Toledo, y la anotación decretada por el mismo tiene propia eficacia, en virtud de las siguientes consideraciones: a) la ratificación a que se refiere el artículo 1.411 de la Ley Procesal Civil se refiere a la de un embargo previo a la interposición de la demanda. En este caso, ambos embargos se decretaron al tiempo que se admite la demanda; b) tampoco la ratificación del Juzgado de Toledo es la del artículo antes citado, pues había transcurrido más de un años y medio; c) la ratificación del tan citado artículo la ha de hacer el propio Juez que acuerda el embargo preventivo. Así lo ha resuelto el auto de la Audiencia Territorial de Barcelona de 10 de noviembre de 1977; y d) la ratificación del embargo preventivo a los 20 días no suele tener acceso al Registro, bastando la anotación de la Resolución que ha decretado el embargo. Que hay que llamar la atención sobre el significado de las anotaciones preventivas decretada por la Autoridad judicial que son medidas cautelares que, como tales, se ordenan a la función del proceso. A tenor de la reforma hipotecaria de 1944, las anotaciones preventivas de embargo estaban sujetas a la regla general de caducidad de cuatro años señalada en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que parece estar en contradicción con el artículo 83 de la misma Ley que establece que las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelaron sino por providencia ejecutoria, reiterándose en el artículo 207 del Reglamento Hipotecario. La necesidad de adecuar anotación-proceso juicial fue pronto vista, como lo confirman las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo de 1957 y de 16 de marzo de 1959; y a ello respondió la reforma del artículo 199 del Reglamento Hipotecario por Decreto 393/1.959, de 17 de marzo. Pues bien, en el caso que se contempla, se desconoce totalmente lo establecido en el precepto anterior, al ignorar que existe un proceso promovido hace 5 años, prácticamente sin iniciar y la eficacia del mismo también debe de orientarse la institución registral. Que si la actuación del Registrador de la Propiedad es en este caso negadora de la eficacia de las resoluciones judiciales, se considera criticable en cuanto que desconoce que en la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha flexibilizado el cómputo del «dies a quo» en materia de anotaciones preventivas (Resolución de 28 de mayo de 1968), y que la cancelación no podía ser efectuada de oficio, sino en virtud de solicitud del dueño del inmueble o derecho real afectado, a tenor del artículo 86-3 de la Ley Hipotecaria, que en este punto tiene primacía sobre lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario. Que en virtud de lo expuesto se invoca expresamente lo dispuesto en los artículos 211 a 220 de la Ley Hipotecaria y 314 y siguientes del Reglamento.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota alegó: que los artículos 1? párrafo 3?, 38 y 97 de la Ley Hipotecaria recogen y consagran al principio de legitimación registral. Luego para ser anulados los asientos del Registro se necesita la previa declaración de inexactitud del asiento. Y, para poder rectificar el Registro, por motivo de inexactitud, debe estarse al tenor del artículo 40, párrafo 1?, letra C) de la Ley Hipotecaria, lo que imposibilita al funcionario calificante proceder por sí mismo a la rectificación en el caso de que hubiese visto claramente un error. Que se está ante un problema de interpretación; tanto es así que en un Registro se ha llegado, ante idéntica cuestión, a solución distinta a la apuntada en la nota de calificación objeto del presente recurso, pues se trata de dilucidar si un embargo preventivo anotado en el Registro de la Propiedad, al ser ratificado posteriormente, en un plazo notablemente superior al que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, por haberse interpuesto conflicto de competencia e iniciarse de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, debe tomarse la diligencia de ratificación como confirmación de embargo anterior o como nueva anotación de embargo; y en el caso de que se tome como ratificación de la anterior, si dicha diligencia debe actuar como prórroga de la anotación de embargo. Se estima que se trata de cuestiones distintas una cosa es el embargo y otra la anotación preventiva del mismo. El primero puede ratificarse, pero la anotación preventiva que dicho embargo causó tiene una duración taxativamente regulada, a tenor del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y su cancelación no es más que la expresión registral de su extinción, si es que transcurrió el plazo de su duración y la caducidad de las anotaciones constituye uno de los modos extintivos de dichos asientos que se produce por ministerio de la Ley por el transcurso del tiempo, opera ipso iure y la jurisprudencia y la doctrina le atribuyen un carácter radical y automático. La anotación de embargo gana un rango a entrar en el Registro, y en el supuesto presente le fue muy cómodo a la entidad actora aprovecharse del rango que había ganado la anotación de embargo decretado por el Juzgado número 2 de los de Murcia, solicitando la aplicación analógica de la ratificación prevenida en el artículo 1.411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a ésto accedió el Juzgado en vez de ordenar la cancelación del mismo y decretar una anotación preventiva nueva, pues lógicamente se si se quiere conservar los efectos de la anotación desde la fecha del asiento, causado por el orden del Juzgado, número 2 de los de Murcia, hay que pensar que el plazo empezó a correr desde aquella fecha y no desde la ratificación. A tenor de lo dicho en este supuesto, no se puede sostener que los Registros y Juzgados llevan a cabo actuaciones inútiles: 1?) porque dadas las incidencias del pleito aconsejaban solicitar la oportuna prórroga expresa de dichas anotaciones preventivas de embargo, al amparo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario; y 2?) que en materia de carácter público como la caducidad no se considera que puedan calificarse de prórrogas indirectas, diligencias que generalmente no suelen llegar al Registro. Que la cancelación de las mencionadas anotaciones preventivas se practicó al amparo del artículo 353 del Reglamento Hipotecario, en su párrafo 3?, que no es discorde con el artículo 86-3 de la Ley Hipotecaria. El Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Toledo, informó que en el auto de 29 de octubre de 1983 del Juzgado de Toledo indebidamente se utilizó la palabra «ratificar», a la que se le debe dar el sentido vulgar de la expresión «volver a ordenar», expedir mandamiento en este caso, cuya vida es independiente del procedimiento anterior y distinto acordado en Murcia. Que de acuerdo con los argumentos aducidos por el recurrente debe ser anulado el asiento de cancelación.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmó la nota del Registrador fundádose en que por resolución judicial firme se ha estimado la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción del artículo 533-1? de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejando dicha estimación sin efecto alguno todas las actuaciones practicadas en el juicio deducido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Murcia, incluido el embargo preventivamente practicado y su anotación, sin que pueda entrar en juego la rectificación del artículo 1.411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues al haber prosperado la excepción de incompetencia de jurisdicción, no se puede aplicar el régimen jurídico de las cuestiones de competencia por inhibición, que implica la validez de las actuaciones practicadas por el Juez requerido, por racional interpretación de los artículos 89 y 92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de ahí, que el Juez de Primera Instancia de Toledo no pueda ratificar acto procesal alguno, que ha quedado nulo.

VII

La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió que el auto apelado adolece de incongruencia, en base del artículo 118 párrafo 2? del Reglamento Hipotecario y como viene proclamado por el Tribunal Supremo en reiteradas soluciones ya que se desestima el recurso por la invalidez del acto del embargo, que en modo alguno ha sido planteada en la nota del Sr. Registrador y en recurso interpuesto. Tal incongruencia del auto apelado supone una vulneración de los principios sobre el ámbito del proceso, que es cuestión ajena: a) en efecto, es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado, basándose en el artículo 117 del Reglamento Hipotecario, la de que sólo puede ser discutidas en el recurso gubernativo las cuestiones que se relacionen directa e indirectamente con la calificación registral, Resolución de 16 de diciembre de 1985, y en coherencia con ello está la Resolución de 27 de septiembre de 1978; b) la misma doctrina anterior se robustece con la Resolución de 23 de noviembre de 1983; c) que si en el ámbito de un recurso gubernativo se resuelve sobre la validez de un embargo se está atacando a la cosa juzgada formal que acompaña a las resoluciones judiciales firmes, teniendo en cuenta que la existencia o no de un embargo es cuestión claramente procesal y las cuestiones procesales se revisan en el mismo proceso o en el juicio declarativo posterior y d) de todo ello se deduce que en el auto apelado se está invadiendo el ámbito del proceso. Que el efecto de la incongruencia, debe conducir a devolver las actuaciones, para que el Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid resuelva expresamente sobre el asunto planteado, ya que, de otro modo, se priva al recurrente de la doble instancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1, 38, 40, 82 y 211 de la Ley Hipotecaria.

  1. En el presente recurso se pretende la rectificación o anulación de los asientos de cancelación de determinadas anotaciones preventivas de embargo o subsidiariamente, que se declare la plena vigencia y eficacia de dichas anotaciones.

  2. No procede examinar por el cauce de este recurso gubernativo la calificación del Registrador que dio lugar a la cancelación de la anotación cuya modificación ahora se pretende; extendido el asiento de cancelación, la situación registral resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientas no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley Hipotecaria (artículo 1 ? de la Ley Hipotecaria); no basta para su rectificación, modificación o cancelación ni cualquier mandamiento judicial ni una simple declaración recaída en expediente gubernativo, sino que ha de entablarse, como preceptúa el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, el correspondiente juicio declarativo contra todos aquellos a quienes los asientos que se tratan de rectificar concedan algún derecho.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmado el auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 7 de marzo de 1988.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid. («B.O.E.» de 18 de marzo de 1988).

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