Resolución de 20 de febrero de 1987

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1987
Publicado enBOE, 5 de Marzo de 1987

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado de Murcia contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de la misma localidad a practicar una anotación preventiva de embargo en procedimiento administrativo de apremio.

HECHOS

I

En procedimiento ejecutivo de apremio seguido contra «Derivados de Hojalata, S. A.», por débitos derivados del Impuesto de Tráfico de Empresas, 2.°, 3.° y 4.° trimestre de 1979, todo el año 1983 y primer trimestre de 1984, el Recaudador de Hacienda de la Zona 1.a de Murcia, con objeto de asegurar el pago de los débitos a favor de la Hacienda Pública, trabó embargo sobre diferentes fincas de dicha Sociedad.

II

El Recaudador dirigió mandamiento por duplicado al Registrador de la Propiedad del número 2 de Murcia para que procediese a la práctica de la anotación preventiva de embargo, que fue calificado con la siguiente nota: «Resultando del Registro que sobre cada una de las fincas embargadas de la Sociedad "Derivados de Hojalata, S. A.", contra quien se dirige el procedimiento a que se refiere el precedente documento, aparece tomada anotación por tenerse por solicitado su estado de suspensión de pagos en virtud de Providencia dictada el 9 de febrero último por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, surgen los siguientes defectos subsanables que impiden las anotaciones del embargo interesadas: 1.°) no acreditarse que el procedimiento se haya entendido también con los interventores de la sociedad suspensa, artículos 4.5 y 6 de la Ley de Suspensión de Pagos; 2.°) no concretarse el importe de la deuda correspondiente a actividades de la Entidad apremiada y embargada anteriores a su expresada situación y el correspondiente por las realizadas a partir de dicha situación; 3.°) respecto a la parte de la deuda anterior a la situación referida de la sociedad apremiada y embargada por no tratarse de conceptos comprendidos en los artículos 73 de la Ley General Tributaria y 194 de la Hipotecaria, no se contiene en el mandamiento, la salvedad de no llegarse a la ejecución mientras no se haya terminado el expediente de suspensión de pagos, artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos y criterios reiterados de la Dirección General de los Registros y del Notariado; tomando en su lugar anotación de suspensión de las de embargo interesadas sobre dichas fincas por plazo legal de sesenta días a favor del Estado donde indican los cajetines puestos al margen de la descripción de las mismas, y con la conformidad de mis cotitulares.—Murcia, a 25 de enero de 1985.—El Registrador.—Firma ilegible.»

III

El Abogado del Estado de la provincia de Murcia, en la representación que por su cargo ostenta, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que el procedimiento administrativo de apremio es de carácter exclusivamente administrativo, tal como se señala en los artículos 31 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y 93 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, sin que pueda ser suspendido por ninguna autoridad ajena a la Administración, salvo los supuestos de tercería o aquellos otros previstos taxativamente en el Reglamento mencionado, no estando comprendido entre ellos la existencia de un procedimiento judicial de suspensión de pagos. Que en dicho procedimiento administrativo, las certificaciones de descubierto por débitos fiscales tienen la misma fuerza que la sentencia judicial para proceder contra los bienes de los deudores, y precisamente porque no son resoluciones judiciales por lo que es necesario atribuirles la misma eficacia que éstas; así resulta taxativamente de lo establecido en el artículo 44.2 del Reglamento General de Recaudación; del artículo 129 de la Ley General Tributaria de 1963 y del artículo 33 de la Ley General Presupuestaria. Que, no obstante, lo anterior, la cuestión está resuelta en el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos que se refiere exclusivamente a los procedimientos judiciales y no a los administrativos, como el caso que se contempla. Que sería incompatible con los principios más elementales que inspiran la legislación tributaria, que el procedimiento judicial de suspensión de pagos pudiera paralizar el procedimiento administrativo de apremio, ya que la solución normal de aquél sería un convenio de quita o espera y tanto la Ley General Presupuestaria, como la Ley General Tributaria sientan como principio cardinal el que no se concederán exenciones, perdones, rebajas, ni moratorias en el pago de contribuciones e impuestos, sino en los casos establecidos en las leyes. Que esta materia está resuelta de una manera definitiva en virtud de los Decretos de la Jefatura del Estado, Resoluciones de cuestiones de competencia de 11 de mayo de 1932, 2 de noviembre de 1967, 4 de junio de 1969, 4 de diciembre de 1969 y 30 de abril de 1970 y por las Resoluciones del Tribunal Central de 12 de julio de 1978, 22 de mayo de 1980, 21 de enero de 1981 y 7 de febrero de 1984. Que la Dirección General de los Registros y del Notariado mantiene la doctrina contraria a la expuesta anteriormente, fundamentando la suspensión de la anotación en que los privilegios de la Administración sólo pueden darse cuando se traten de débitos fiscales que dan lugar a la hipoteca legal de la Ley Hipotecaria, y no cuando se trate de débito por tributos distintos. Esta tesis es errónea ya que circunscribe la interpretación a la Ley Hipotecaria y al Código civil, ignorando otras leyes como la Ley General Tributaria, la Ley General Presupuestaria y la Ley de Suspensión de Pagos, correspondiendo por otra parte la solución de los conflictos de competencia exclusivamente a la Jefatura del Estado, según la Constitución y la Ley de 17 de junio de 1948. Que la anterior tesis está en contradicción con la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, no salvándose dicha oposición al argumento de que sólo queda suspendida la anotación preventiva de embargo (Resolución de 22 de noviembre de 1973). Que es necesario lograr una uniformidad de criterios de interpretación del ordenamiento jurídico.

IV

El Registrador en defensa de su nota alegó: que en cuanto a la aplicación del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos al procedimiento administrativo de apremio, hay que considerar, en el caso que nos ocupa, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 25 de junio de 1979. Que el crédito reclamado no tiene la naturaleza de singularmente privilegiado por no encontrarse comprendido entre los señalados por los artículos 73 de la Ley General Tributaria y 194 de la Ley Hipotecaria, ni en los preceptos que a esta materia dedican el Código civil y de Comercio, no gozando, en consecuencia, del derecho de abstención reconocido en el artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos. Que el artículo 44.2 del Reglamento General de Recaudación establece una equiparación plena entre los mandamientos judiciales y los administrativos, así pues, los derivados de procedimientos administrativos se han de ver afectados, al igual que los judiciales, por el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos y a esta conclusión llegó la Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones de 14, 15 y 16 de diciembre de 1971 y en la de 25 de junio de 1979. Que se considera necesaria la notificación de la providencia de apremio y diligencia de embargo a los Interventores de la sociedad suspensa, a la vista de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos.

El Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete confirma la nota de calificación recurrida en cuanto a los defectos 2.° y 3.° y revoca el primero en virtud de lo establecido en el artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación, puesto que los Interventores carecen de la condición de representantes del deudor suspenso, no es necesario notificar a los mismos ni la providencia de apremio, ni la diligencia de embargo, establecida en los artículos 102 y 120 del mismo Reglamento, ni que se entienda el procedimiento con ellos, pues a quien hay que requerir de pago es al deudor, quien deberá ponerlo en conocimiento de los Interventores.

VI

El Abogado del Estado recurre el Auto presidencial en cuanto a los defectos confirmados, no haciéndolo el Registrador en cuanto al que es revocado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1.923 y 1.924 del vigente Código civil; 913 del Código de Comercio; 168 y 194 de la Ley Hipotecaria; 142 y 165 del Reglamento para su ejecución; la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922; los artículos 73, 129, 132 y 136 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963; los artículos 31, 33 y 34 de la Ley General Presupuestaria de 1977; el Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 y la Instrucción de 24 de julio de 1909; los Decretos de 11 de mayo de 1932, 2 de noviembre de 1967, 30 de abril de 1970 y 26 de enero de 1979: las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1957 y 4 de julio de 1966, y las Resoluciones de este Centro de 15 de febrero de 1962, 14 y 26 de noviembre de 1968, 14, 15 y 16 de diciembre de 1971, 22 de noviembre de 1973 y 25 de junio y 23 de octubre de 1979. 1. El presente recurso versa sobre los requisitos que debe contener para ser anotable el mandamiento de embargo, expedido en procedimiento de apremio fiscal y por débitos derivados del Impuesto de Tráfico de Empresas, cuando, al llegar aquél al Registro, resulta que la Sociedad deudora había solicitado ya la suspensión de pagos y consta, sobre las fincas embargadas la oportuna anotación practicada en virtud de providencia judicial.

  1. Como el primer defecto aducido en su calificación por el Registrador de la Propiedad —relativo a la necesidad de que el procedimiento de apremio debería haberse dirigido también contra los Interventores de la Sociedad suspensa— ha sido revocado por el Presidente de la Audiencia y no se ha alzado aquél contra su decisión, han de examinarse ahora exclusivamente los otros dos defectos subsanables, confirmados por esa Presidencia y recurridos por el Abogado del Estado, que hacen referencia, respectivamente, a que no se ha concretado el importe de la deuda fiscal anterior a la suspensión de pagos y el posterior a esta situación, y a que, respecto de la deuda anterior, no contiene el mandamiento la salvedad de no llegarse a la ejecución mientras no se haya terminado el expediente de suspensión de pagos.

  2. Hay que reconocer las dificultades de la materia y las divergencias doctrinales en orden a los posibles efectos de cierre registral de la anotación de suspensión de pagos, que suben de punto cuando, como aquí ocurre, el asiento posterior que quiere practicarse es una anotación de embargo dictado en procedimiento de apremio fiscal, ya que hay que compaginar una serie de disposición civiles, mercantiles, hipotecarias y fiscales, cuya armonización dista de ser sencilla.

  3. Es evidente que el crédito fiscal reconocido no tiene la naturaleza de singularmente privilegiado, de modo que su titular no goza del derecho de abstención reconocido a tales acreedores en el artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos.

  4. Aun siendo esto así, también es cierto que, con arreglo al artículo 136 de la Ley General Tributaria, el procedimiento administrativo de apremio no puede paralizarse por el hecho de que el deudor comerciante hubiera solicitado declaración de hallarse en estado de suspensión de pagos, ante el peligro que ello supondría para la soberanía tributaria del Estado y para la eficacia de sus procedimientos recaudatorios, y este criterio es el que sustentó ya el Decreto de competencias de 11 de mayo de 1932 y, más tarde, la regla 49 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 1969.

  5. No obstante, esta doctrina general aparece matizada por otra muy reiterada de la que es principal exponente el Decreto de la Presidencia de 30 de abril de 1970 y en la que se admite la preferencia de un embargo judicial con prioridad temporal sobre el administrativo, a pesar de la incidencia de un expediente de suspensión de pagos, de lo cual se deduce que el procedimiento de apremio no ultimado puede verse afectado por la providencia judicial que admite a trámite el expediente de suspensión, lo que supone la aplicación a los procedimientos administrativos de las normas previstas para los procesos judiciales por los dos últimos párrafos del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, en armonía también con la equiparación a todos los efectos de los mandamientos administrativos con los judiciales, que proclama el artículo 44.2 del Reglamento General de Recaudación.

  6. Surge, pues, una cuestión ardua en el momento en que se pretenda la ejecución aislada del procedimiento de apremio fiscal, pero esta cuestión no debe interferir en el momento anterior de extensión de la anotación preventiva de embargo por débitos fiscales no singularmente privilegiados, dada la naturaleza cautelar y de garantía de esa anotación, que permitirá al interesado el aseguramiento de su derecho en cuanto concluya por cualquier causa el expediente de suspensión de pagos.

  7. Es cierto que la doctrina última de este Centro Directivo ha matizado la anotabilidad del mandamiento en estos casos, exigiendo que éste contenga la salvedad de que la ejecución no puede llevarse a efecto mientras no haya terminado el expediente de suspensión. Ahora bien, esta doctrina no debe mantenerse porque implica imponer un requisito formal a aquel mandamiento no exigido por norma alguna: porque si esa paralización de la ejecución llega a producirse, no será por la salvedad contenida en el mandamiento, sino por lo que proclama el Registro en orden a la suspensión de pagos y a la anotación posterior de embargo y por la aplicación del artículo 9 de la Ley de 1922 y, finalmente, porque la conveniencia indudable de que el recaudador conozca la existencia previa de la suspensión de pagos del embargado queda ya cubierta por la certificación de dominio y cargas que debe solicitar aquél y expedir el Registrador (cfr. artículo 121 del Reglamento General de Recaudación y regla 69 de su Instrucción General).

  8. Por último, no cabe hacer distinción a estos efectos entre la parte del débito fiscal anterior y posterior a la situación de suspensión de pagos, ya que su distinto régimen influirá, quizá, en el momento posterior de la ejecución, pero en nada afecta a la etapa previa de la extinción de la anotación de embargo, dada su finalidad cautelar antes apuntada.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y la calificación del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 20 de febrero de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado.— Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete. («B.O.E.» de 5 de marzo de 1987.)

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