Resolución de 8 de mayo de 1987

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1987
Publicado enBOE, 29 de Mayo de 1987

Resolución de 8 de mayo de 1987

En el recurso gubernativo interpuesto por don Enrique López Bailo, Secretario del Consejo de Administración de la Sociedad «Remolques y Navegación, S. A.», contra la negativa del Registrador Mercantil número 1 de Madrid a inscribir una escritura de solemnización de acuerdos otorgada por dicha Sociedad.

HECHOS

I

Con fecha 10 y 16 de junio de 1986 se procedió a la convocatoria de la Junta General Ordinaria de la entidad «Remolques y Navegación, S. A.», dándosele la publicidad exigida por el artículo 53 de la Ley de Sociedades Anónimas; dicha convocatoria se realizó por la Gerencia de Sociedad en uso de las facultades permanentes delegadas por los Estatutos en su favor. La Junta antes dicha se celebró, en segunda convocatoria, el día 27 de junio de 1986 con asistencia del 65 por 100 del capital social y en la que se acordó por unanimidad el nombramiento de Administradores de la Sociedad; reuniéndose a continuación el Consejo de Administración que nombró los cargos que componen el mismo.

El día 30 de junio de 1986, por escritura autorizada por el Notario de Madrid, don José Vicente Izquierdo Santonja, la Sociedad «Remolques y Navegación, S. A.»/ procedió a elevar a pública la certificación librada por el Secretario del Consejo de Administración con el visto bueno del nuevo Presidente, relativa a los nombramientos anteriormente referidos.

II

Presentada copia de la escritura citada en el Registro Mercantil número 1 de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «No practicada inscripción alguna del precedente documento por los defectos subsanables siguientes: que según la inscripción 5.a de la hoja de esta Sociedad, el Presidente del Consejo, con cargo vigente es don Leopoldo Boado Endeira. Que según el artículo 22, letra c), de los Estatutos sociales el Gerente sólo puede convocar Juntas Generales por delegación del Presidente del Consejo, y en este caso no se acredita tal delegación, ni se hace referencia alguna a que la Junta se convoque en ejercicio de tal delegación. Que en los acuerdos de la Junta en los que se nombra nuevo Consejo no se hace referencia alguna al cese del Presidente señor Boado y se nombra un nuevo Presidente, el señor Sulla. Esta nota se practica con la conformidad de todos los cotitulares.—Madrid, 8 de julio de 1986.—El Registrador.—Firma ilegible.»

III

Don Enrique López Bailo, Secretario del Consejo de Administración y Gerente de la Sociedad «Remolques y Navegación, S. A.», interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que de acuerdo con la misma hay que distinguir: a) alcance

de la delegación contenida en el artículo 22, c), de los Estatutos sociales y validez de la convocatoria de la Junta General: que en uso de las facultades concedidas por el artículo 11, apartado número 5, de la Ley de Sociedades Anónimas, los socios constituyentes incluyeron en el artículo 22 de los Estatutos sociales aquellas facultades que de manera permanente ostentará la Gerencia de la Sociedad, y se hace constar de manera expresa en el apartado c) de dicho precepto: «Convocar las Juntas Generales por delegación del Presidente del Consejo de Administración y dar cumplimiento a sus acuerdos si el Consejo no se reservare tal función»; se trata pues, de una delegación permanente del Presidente del Consejo de Administración en favor de la Gerencia, sin necesidad de acto expreso individual para cada caso; así pues, la calificación registral interpreta de manera restrictiva aquello que los socios constituyentes impusieron como extensiva y la delegación contenida en el artículo referido no necesita acreditación especial más allá de la contenida en los propios Estatutos sociales, y b) facultades del Consejo de Administración para la distribución y nombramiento de cargos: que de la certificación de los acuerdos se deduce que la Junta General se limitó únicamente al nombramiento de Consejeros sin distribución de cargos dentro del mismo Consejo de Administración, y que éste se reunió a continuación y se distribuyeron los cargos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas, y si el Consejo hizo una nueva distribución de cargos nombrando un nuevo Presidente, es evidente que tácitamente el nuevo sustituye al antiguo.

IV

El Registrador cotitular, por enfermedad del calificante, dictó Acuerdo manteniendo la calificación en todos sus extremos e informó: que en cuanto a la primera cuestión, aunque se entienda concedida por los Estatutos de forma permanente la delegación a favor del Gerente para convocar Juntas Generales por delegación del Presidente del Consejo de Administración, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin que esta norma tenga otras excepciones que las de los artículos 55, 57 y 119.2 de la misma Ley y que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de diciembre de 1963, 27 de octubre de 1964, 31 de mayo y 12 de julio de 1983 y 14 de marzo de 1985, entre otras, que todo defecto en la convocatoria de la Junta General de Accionistas, por no cumplirse lo exigido por la Ley, imprime tal vicio a la Junta que se haya celebrado que carece de validez. Que respecto de la segunda cuestión hay que señalar que el artículo 14 de los Estatutos sociales establece una duración de cinco años para el primer Consejo, siendo reelegibles sus componentes y la Junta General de 20 de mayo de 1969 hizo una reelección por tiempo ilimitado, sin que la modificación posterior del citado artículo afectara al plazo de duración de los Administradores, sino sólo al número máximo de los mismos, que pasó de cinco a siete; y admitido lo anterior, resulta del Registro que después de la Junta General convocada por el recurrente la composición del Consejo de Administración es de ocho miembros, uno más del máximo permitido por los Estatutos. Que conforme a lo establecido en los artículos 75 de la Ley de Sociedades Anónimas; 86.5, 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil, y 21.6 del Código de Comercio, parece deducirse que el cese de los Administradores cuando, como en el caso contemplado, se sobrepasa el máximo estatutario debe ser previo a los nombramientos hechos por la Junta General (sic), y que la facultad concedida por el artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas al Consejo de Administración, deberá entenderse subordinada a los preceptos antes indicados, sin que quepa el cese hecho de forma tácita a que se refiere el recurrente. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 21 del Código de Comercio; 11, 49, 70, 75 y 77 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 1, 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. La primera cuestión a tratar en este recurso es la que hace referencia a la validez o no de la convocatoria de Junta General que ha hecho el Gerente de la Sociedad por delegación permanente de su Presidente, al autorizárselo el artículo 22, c), de los Estatutos sociales.

    Sin entrar en el examen de la posible validez o no de tal delegación, es indudable que al estar tal precepto inscrito en los libros del Registro Mercantil, se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales —artículo 1.3 del Reglamento— y produce todos sus efectos mientras no sea declarada su inexactitud o nulidad, por lo que en principio y en tanto no se haya impugnado tanto el precepto estatutario como la convocatoria realizada por quienes se encuentran legitimados para ello, el Registrador habrá de atenerse al contenido de los asientos regístrales.

  2. Por el contrario, en la segunda cuestión hay que tener en cuenta de un parte que según el artículo 14 de los Estatutos sociales el número máximo de Administradores permitidos es de siete, y que con los designados en la Junta General celebrada se alcanza el de ocho, superándose aquel máximo con la consiguiente contravención estatutaria, y de otra que no cabe entender exista el cese tácito de uno de ellos, pues aunque la separación de un Administrador —de conformidad con el artículo 77 de la Ley— puede ser acordada en cualquier momento por la Junta General, sin que sea necesario que conste en el Orden del día, ello no implica que pueda tener lugar sin haber sido tratada la cuestión en la misma, y que el acuerdo de destitución del Administrador —que a la vez es Presidente del Consejo— conste en el acta de la Junta, lo que no resulta de la certificación expedida, por lo que falta la base para que su cese —caso de haberse producido— tenga acceso al Registro Mercantil, según los artículos 86.5 y 109 del Reglamento de este Registro.

    Esta Dirección General ha acordado, con revocación parcial del Acuerdo, confirmar únicamente la segunda parte de la nota del Registrador.

    Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 8 de mayo de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Sr. Registrador Mercantil número 1 de Madrid. («B.O.E.» de 29 de mayo de 1987.)

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