Resolución de 16 de febrero de 1987

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1987
Publicado enBOE, 26 de Febrero de 1987

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Mariano Torija Rodríguez, en nombre de «Auxiliar de Redes Eléctricas, S. A.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Torrijos a practicar una anotación preventiva de embargo.

HECHOS

El Procurador de los Tribunales, don Mariano Torija Rodríguez, en representación de «Auxiliar de Redes Eléctricas, S. A.», formuló demanda y promovió autos en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad «Montajes Cimar, S. A.», y don Victoriano Lorenzo Arellano, ejercitándose al efecto la pretensión de que se condenara solidariamente a dichos demandados a pagar a la expresada Sociedad actora el importe de las letras de cambio que se reclamaban, de que era aceptante la Sociedad demandada y avalista don Victoriano Lorenzo

Arellano, más la cantidad a que ascendían los gastos del protesto y devolución de las mencionadas letras de cambio, más los intereses legales de aquellas sumas principales, desde la fecha de los respectivos protestos.

El día 20 de abril de 1985 se dictó sentencia por el Juez de Primera Instancia de Torrijos, en cuya virtud condenó a los citados demandados al pago de las cantidades anteriormente expresadas por los conceptos reclamados. Instada la ejecución de la citada sentencia, mediante escrito del Procurador de la Sociedad demandante de fecha 3 de marzo de 1986, se interesó se practicara anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de los embargos causados sobre los inmuebles que se describían, librándose al efecto, con fecha 18 de marzo de 1986, el correspondiente mandamiento por duplicado al señor Registrador de la Propiedad de Torrijos para que practicara la anotación preventiva de embargo sobre las fincas que en el mismo se relacionan.

II

Presentando el citado mandamiento judicial en el Registro de la Propiedad de Torrijos, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la anotación ordenada en el presente mandamiento, por figurar inscritas las mismas que el mismo comprende a nombre de doña María Cruz Hernández Alonso, con carácter privativo, y no ser la misma demandada, según consta en el propio mandamiento. No procedería anotación de suspensión, ni aún en el supuesto de haberse solicitado.—Torrijos, 15 de abril de 1986.—La Registrador.—Firma ilegible.»

A la vista de la anterior nota de calificación, la parte actora interesó al Juzgado de Primera Instancia de Torrijos que se adicionara a dicho mandamiento, tal como constaba en el escrito antes referido de 3 de marzo de 1986, las circunstancias acreditativas de que el crédito que se perseguía aparecía documentado en fecha anterior a la escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales que el demandado tenía con su esposa, que fue otorgada el 18 de febrero de 1983, y que los inmuebles embargados figuraban inscritos a nombre de aquélla, habiéndolos adquirido en la citada escritura de liquidación de gananciales.

Presentado dicho mandamiento adicionado en el Registro de la Propiedad, fue calificado: «No procede la práctica de la anotación preventiva de embargo que, solicitada en el mandamiento que antecede, fue ya denegada, pues subsisten las mismas dificultades de tipo formal, en cuanto a su titular registral, que se hicieron constar en la anterior nota extendida por esta Oficina el 15 de abril último, sin que se puedan considerar salvadas con el testimonio literal del escrito de la parte actora de 7 de mayo pasado; y todo ello con independencia de las acciones que ésta pueda ejercitar sobre nulidad de la escritura de disolución de la sociedad de gananciales e inscripciones que causó.—Torrijos, 5 de junio de 1986.—La Registrador.—Firma ilegible.»

III

Don Mariano Torija Rodríguez, en nombre de «Auxiliar de Redes Eléctricas, S. A.», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que la Ley 17/1975, de Reforma del Código civil y del Código de Comercio, de 2 de mayo, ya proclamó en el párrafo 3.° del artículo 1.322 de aquél, que «las modificaciones del régimen económico-matrimonial realizadas constante el matrimonio, no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros»; dicho precepto era una clara consecuencia de lo establecido en el artículo 1.320 (sic) de dicho Cuerpo legal, que también quedó afectado por la reforma llevada a cabo por la citada Ley, terminándose así con el antiguo sistema consagrado en dicho artículo, anteriormente a la citada modificación. Que la reforma llevada a cabo en el Código civil en virtud de la Ley 11/1981, de 31 de mayo, siguió la misma línea doctrinal en el artículo 1.317. Que la aplicabilidad en el terreno hipotecario de los transcritos preceptos civiles vino articulándose a través del contenido del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, de 14 de febrero de 1947, y la modificación introducida por Decreto de 17 de marzo de 1959, promulgados con anterioridad a la reforma del Código civil por Ley 17/1975, de 2 de mayo. Que dicho precepto en su momento no tenía más alcance que lo referente al artículo 1.413 del Código civil, según la redacción de la Ley de 24 de abril de 1958, que se requería para la enajenación y obligación a título oneroso de bienes gananciales por el marido, el consentimiento de la mujer o, en su defecto, autorización judicial. Que el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, en su anterior redacción establecía una previsión de anotaciones de embargo sobre los bienes que fueron de la sociedad de gananciales, una vez disuelta ésta, que no podía referirse al supuesto de disolución que hubiera tenido lugar por causa de contrato o escritura de separación de bienes y consiguiente disolución voluntaria de la sociedad de gananciales, por la simple razón de que en la fecha de su promulgación, no preveía todavía nuestro Código civil la posibilidad de modificar el Régimen Económico Matrimonial, después de celebrado el matrimonio, modificación que no fue posible hasta la promulgación de la Ley 17/1975, de 2 de mayo; pero, no obstante, parece que por razones de analogía podía aplicarse el 2.° párrafo del artículo 144 del Reglamento Hipotecario a estos supuestos, aunque se ha citado olvidando en la aplicación de dicho precepto reglamentario, lo establecido en el artículo 1.323, párrafo 3.°, del Código civil, posibilitándose que las modificaciones del régimen matrimonial perjudiquen de hecho los derechos ya adquiridos por terceros, siempre que la demanda sea dirigida también contra el cónyuge adjudicatario de los bienes; con lo que en el terreno práctico, en muchos casos, por desconocimiento del acreedor de que se hubiese llevado a cabo la disolución, éste se verá perjudicado en sus derechos crediticios por la mera omisión de dirigir la demanda contra el cónyuge adjudicatario. Que, precisamente por las anteriores razones, la doctrina constante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, declarada en la Resolución de 11 de febrero de 1964, establece que la exigencia del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, puede cumplirse en la práctica si se extiende la demanda a la mujer, al solo efecto de darle a conocer la existencia de la litis y hacer posible la enajenación futura. Esta doctrina es reiterada por las Resoluciones de 20 de febrero de 1964, 21 y 24 de febrero y 13 y 18 de abril de 1964 y 9, 13 y 14 de diciembre de 1966. Que en la práctica judicial para poder ser inscritos los mandamientos de embargo sobre los bienes gananciales pertenecientes a la sociedad conyugal ha sido suficiente la notificación del embargo realizado a la esposa del cónyuge demandado. Que el citado artículo 144 del Reglamento Hipotecario ha sido modificado en virtud del Real Decreto 3.215/1982, de 12 de noviembre, pero dicha reforma ha seguido los criterios anteriores, sin tener en cuenta la nueva normativa y sin tan siquiera tener en cuenta la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que suavizó la anterior redacción; así pues, se sigue el principio de que la demanda se haya dirigido contra ambos cónyuges, o al menos, contra el cónyuge a cuyo favor se hayan inscrito los bienes como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, si éste era el cónyuge deudor; dicho principio aparecía ratificado por la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado contenida en las Resoluciones de 6, 10 y 19 de noviembre de 1981. Que la resolución posterior de dicho Centro Directivo, de 28 de marzo de 1983, distingue entre la obligación contraída por ambos cónyuges en el ejercicio de la potestad compartida, la obligación puramente personal contraída por uno sólo de los esposos y la obligación contraída por uno sólo de los cónyuges en el ejercicio de los poderes individuales que sobre la sociedad de gananciales le reconoce la Ley. Que la cuestión que se plantea es que la última reforma del artículo 144 del Reglamento Hipotecario en que se ampara la calificación del señor Registrador, no ha recogido, en aras de una mecánica registral, el principio proclamado en el artículo 1.317 del Código civil, y el perjuicio a que se refiere dicho artículo resulta palpable si se condiciona la proclamación de su ausencia al cumplimiento de requisitos procesales, cuando en el espíritu de la Ley, de lo que se trata es de evitar que al amparo de maniobras con claros fines defraudatorios se produzca dicho perjuicio. Que no se puede considerar que se pueda hablar de principio de seguridad de tráfico jurídico, cuando dicha seguridad jurídica está continuamente padeciendo por causa de las expresadas maniobras fraudulentas que están proliferando en este tema de las liquidaciones de la sociedad de gananciales. Que la conclusión a que debe llegarse necesariamente es la nulidad en este extremo de la reforma del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, en virtud de lo establecido en el artículo 28 en relación con el 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 31 de julio de 1957, que proclama dicha nulidad de pleno derecho con respecto a las disposiciones administrativas contrarias a las leyes, y no cabe duda que el Real Decreto mencionado que lleva a cabo la reforma del Reglamento Hipotecario es una disposición administrativa según el párrafo 2.° del artículo 23 de la Ley antes citada. Que, no obstante, la actual redacción del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, hay que sostener que son inscribibles las anotaciones de embargo preventivo de bienes inmuebles ordenados por los Juzgados o Tribunales en persecución de deudas de la sociedad de gananciales contraídas antes de su disolución, que hayan de practicarse sobre aquellos inmuebles que como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales hubieran sido adjudicados al cónyuge contra el que no se hubiera dirigido la demanda, siempre que dichos Juzgados y Tribunales hubieren ordenado la práctica de la expresada anotación con conocimiento de que los bienes perseguidos se encuentran ya inscritos en pleno dominio a favor del otro cónyuge, cual es el caso que nos ocupa, ya que por encima de cualquier redacción reglamentaria hay que tener en cuenta lo establecido en el párrafo 3.° del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, y uno de los efectos claros y terminantes que producen las inscripciones de bienes determinados a favor de la sociedad de gananciales es el de la responsabilidad de dichos bienes por las deudas y obligaciones contraídas a cargo de los mismos.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, alegó: que de los asientos del Registro resultó que las fincas objeto del embargo figuraban inscritas exclusivamente a nombre de doña María Cruz Hernández Alonso, por virtud de escritura de disolución de sociedad de gananciales, de fecha 18 de febrero de 1983. Que las deudas fueron contraídas por don Victoriano Lorenzo Arellano durante la vigencia del régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales. Que la nota calificadora está fundamentada: 1.°) en el principio del tracto sucesivo encarnado, entre otros, en el artículo 20, párrafo 2.°, de la Ley Hipotecaria, y para el caso de la anotación preventiva de ambargo, se reitera en el artículo 140, párrafo 2.°, inciso 1.°, del Reglamento Hipotecario; 2.°) en el artículo 144 del referido Reglamento, que exige para que sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes comunes durante la vigencia de la sociedad conyugal, incluso cuando uno de los cónyuges aparezca como deudor, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra ambos cónyuges; 3.°) en la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, establecida en las Resoluciones de 6 y 10 de noviembre de 1981 (sic), y 4.°) en lo establecido* en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario. El Ilustrísimo Magistrado-Juez de Primera Instancia de Torrijos informó: que de todas las actuaciones obrantes en autos se infiere que el demandado señor Lorenzo Arellano estaba casado con doña María Cruz Hernández en las fechas en que avaló las letras de cambio, cuyo importe fue objeto de reclamación en los citados autos. Que el 18 de febrero de 1983, dicho matrimonio otorgó escritura de liquidación de la sociedad de gananciales. Que al carecer de bienes el demandado se hizo traba, por indicación de la representación del ejecutante, en bienes inmuebles que aparecían inscritos a nombre de su esposa, como bienes privativos, cuyo título de adquisición fue al serles adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales. Que doña María Cruz Hernández no fue demandada, constando que tuvo conocimiento del procedimiento, el 17 de marzo de 1986, a instancia de la parte ejecutante.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid confirmó la nota del Registrador, fundándose en que sólo puede estimarse de naturaleza ganancial el crédito, cuya ejecución se insta, mediante la interposición de la sociedad de gananciales, en el que se obtenga la declaración de nulidad de la escritura y la cancelación de la inscripción registral de adjudicación, y ello por aplicación del artículo 1.402 del Código civil, en relación a los artículos 1.082 y siguientes del mismo Cuerpo legal; y que al no haberse obtenido la declaración anterior resulta inexcusable la aplicación del principio del tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 38 de la misma.

VII

El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: que no cabe mantener que para la efectividad de la responsabilidad económica sobre los bienes que habían sido gananciales, tenga el acreedor que acudir a un nuevo juicio declarativo de impugnación de la liquidación de la sociedad de gananciales, al amparo de lo prevenido en los artículos 1.082 y 1.402 del Código civil, claramente inaplicables cuando dicha sociedad ha sido ya liquidada. Que, por tanto, no es de aplicación al supuesto que nos ocupa lo prevenido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 38 de la misma: 1.°) porque los bienes adjudicados privativamente a cualquiera de los cónyuges, procedentes por su liquidación de la sociedad de gananciales, no se inscriben nuevamente a favor de persona totalmente distinta a aquella a cuyo favor lo estaban previamente; 2.°) porque lo establecido en el artículo 1.317 del Código civil se impone sobre lo dispuesto, por su parte, por los citados preceptos hipotecarios, por haber sido promulgados los preceptos de naturaleza civil posteriormente a aquéllos y considerarse, por tanto, derogados en lo que resulten contradictorios con los preceptos civiles, en virtud de lo establecido en el artículo 2, párrafo 2.°, del Código civil. Que la doctrina contenida en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 y 10 de noviembre de 1981, aparece actualmente superada por la" contenida en las Resoluciones de dicho Centro Directivo de 28 de marzo y 15 de abril de 1983. Que parece claro que será la autoridad judicial que conoce del procedimiento en que se reclaman los créditos, la única competencia para ordenar que de dichas deudas responden los bienes que se integran en la sociedad económica, aunque registralmente estén ya inscritos a favor del cónyuge no demandado. Que, precisamente, el Juez que conoce de los autos, ha entendido que por tratarse de una deuda contraída durante la vigencia de la sociedad de gananciales y a cargo de la misma, procede que se haga efectiva sobre los bienes que la integraban, aunque ya estén inscritos a nombre del cónyuge del deudor demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Vistos los artículos 392, 403, 1.083, 1.317, 1.365, 1.373 y 1.410 del Código civil; 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 140.1, 144, 166.2 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 6, 10 y 29 de noviembre de 1981.

  1. El Registrador deniega la anotación del mandamiento de embargo porque las fincas a que afectan constan inscritas como privativas de la mujer en virtud de adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta. En el embargo concurren las circunstancias siguientes: 1.a) la deuda reclamada había sido contraída por el marido, como avalista de unas letras de cambio, sin que conste en el mandamiento que la deuda fuera de aquellas de que hayan de responder los bienes gananciales; 2.a) constaba al interesado, cuando solicitó el embargo en ejecución de sentencia dictada en juicio declarativo, que las fincas estaban ya inscritas a nombre de la mujer, la cual nunca fue demandada, si bien sí notificada de la existencia del procedimiento, con posterioridad a la solicitud del embargo.

  2. No constando que de la deuda hayan de responder los bienes gananciales, rige el principio establecido en el artículo 1.373 del Código civil: «cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias». Y si bien este mismo precepto prevé que el acreedor privativo puede pedir el embargo de bienes gananciales concretos, no cabe, para conseguir, una vez disuelta la sociedad de gananciales, el embargo directo de un bien ganancial concreto, invocar el principio según el cual «la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros» (artículo 1.317 del Código civil), pues los acreedores privativos del marido no tienen el derecho adquirido a embargar bienes gananciales concretos, ya que del mismo artículo 1.373 del Código civil se desprende que el que el embargo haya de recaer sobre bienes gananciales concretos o sobre la parte que al cónyuge deudor corresponda en el conjunto de los bienes gananciales es algo que depende de la voluntad del cónyuge del deudor, y que, de existir ya disolución de la sociedad de gananciales, el embargo sólo es posible sobre la parte que ostente el cónyuge deudor en la sociedad de gananciales.

  3. Una vez disuelta la sociedad de gananciales, cabe, pues, el embargo de la parte que al marido deudor corresponda en la sociedad de gananciales, al modo que por deudas privativas de un heredero cabe el embargo de la parte que al heredero corresponda en una herencia (cfr. artículo 166.1-II del Reglamento Hipotecario). Téngase en cuenta que las reglas de la partición y liquidación de herencia rigen también en la partición y liquidación de gananciales (cfr. artículo 1.410 del Código civil) y según ellas para la determinación del lote de bienes que corresponde a cada coheredero (o, por tanto, a marido y mujer en la partición de gananciales) no es necesaria la intervención de los acreedores privativos. Estos pueden, si quieren, intervenir a su costa en la partición para evitar que en ésta se haga un fraude o perjuicio de sus derechos (cfr. artículo 1.083 del Código civil) y oponerse a la división que se haga sin su concurso (cfr. artículos 392.11 y 403 del Código civil). Ahora bien, si la partición está ya consumada, lo único que les queda a los acreedores es la impugnación en los términos que la Ley prevé (cfr. artículo 403 del Código civil). Si del Registro resulta que la sociedad de gananciales no sólo está disuelta, sino que el patrimonio común está liquidado y partido, los acreedores privativos de un cónyuge sólo pueden embargar los bienes que integran el lote o porción material que a ese cónyuge haya correspondido en la partición (a salvo las posibles acciones de impugnación de la partición que, en su día, podrá provocar anotación preventiva de demanda).

  4. Nos encontramos pues, en el presente caso, con un mandamiento de embargo sobre fincas que aparecen inscritas a favor de una persona que, según el mismo mandamiento, no es la persona demandada. Procede pues, la denegación en aplicación de los principios de tractos sucesivo y legitimación y, en concreto, de las prescripciones establecidas en los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140.1 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 16 de febrero de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid. («B.O.E.» de 26 de febrero de 1987.)

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