Resolución de 20 de marzo de 1987

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1987
Publicado enBOE, 7 de Abril de 1987

Resolución de 20 de marzo de 1987

En el recurso gubernativo interpuesto, a efectos exclusivamente doctrinales, por el Notario de Almería, don Salvador Torres Escamez, contra la negativa del Registrador Mercantil de la misma localidad a inscribir una escritura de constitución de Sociedad Anónima.

HECHOS I

El 23 de diciembre de 1985, en escritura otorgada por el Notario recurrente, se constituyó la Sociedad «Intraestructuras y Obras Generales, Sociedad Anónima» (IFESA).

II

Presentada la citada escritura en el Registro Mercantil de Almería, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado este documento el día 7 de enero de 1986 con el número 867 del Diario 8, y calificado negativamente el 22 del mismo mes, fue retirado por el presentante el 27, y reintegrada el mismo día a efectos de extender nota oficial de calificación, que seguidamente consigno: suspendida la inscripción del precedente documento por observarse los siguientes defectos que se estiman subsanables: 1.°) No consta la numeración correlativa de las acciones en los Estatutos de la Sociedad [artículo 102, 0 del Reglamento del Registro Mercantil]. 2.°) Si bien la expresión de los requisitos que deben contener los títulos no es mención obligatoria, al concretar el artículo 6 de los Estatutos que "las acciones son indivisibles y los títulos contendrán los requisitos exigidos en el artículo 43 de la Ley", se omite toda referencia a que deben contener también, por tratarse de acciones al portador, las limitaciones a la libre transmisibilidad consignadas en el artículo 7 de los propios Estatutos (artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil).—Almería, 28 de enero de 1986.—El Registrador.—Firma ilegible con rúbrica.—Firmado: David García Vitoria.—Está el sello del Registro Mercantil de la Provincia.—Almería.»

III

El 3 de febrero de 1986 fue subsanada la escritura mencionada anteriormente por otra autorizada por el mismo Notario, habiendo sido practicada la inscripción pretendida.

IV

El Notario autorizante interpuso recurso gubernativo, a efectos meramente doctrinales, y alegó: que en lo que concierne al primer defecto, ciertamente la numeración correlativa no consta en los Estatutos, pero sí en el apartado 2.° de la escritura propiamente dicha, al tratarse de

suscripción y desembolso del capital, considerándose, hoy día, resuelta la cuestión de qué menciones deben recogerse en los Estatutos y en la Escritura «strictu sensu», bastando con que consten en uno u otro sitio. Que en lo referente al segundo defecto, sí es innecesario expresar en la Escritura un requisito de los títulos, el del artículo 43 de la Ley de Sociedades Anónimas, consignado en el artículo 6 de los Estatutos, igualmente innecesaria debe considerarse la constancia del requisito referente a las limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones al portador, que debe consignarse en los títulos, tal como expresamente dispone el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil.

El Registrador Mercantil de Almería mantuvo su acuerdo y en defensa de la nota alegó: que no hay que confundir la numeración de las acciones suscritas por los fundadores, a que se refiere el artículo 100.2 del Reglamento del Registro Mercantil, con la numeración correlativa de las acciones en que se divide el capital social, que el artículo 102, f), del citado Reglamento exige se mencione en los Estatutos, y aunque ambas numeraciones deben coincidir no son lo mismo, ya que no tendría sentido requerir esta mención en la Escritura propiamente dicha y volver a hacerlo en los Estatutos. Por otro lado, si bien es cierto que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas y el Reglamento del Registro Mercantil, hubo opiniones doctrinales que ponderaban la dificultad de determinar las circunstancias propias de la Escritura y de los Estatutos, habida cuenta de la falta de criterios distintivos al respecto en el Código de Comercio, actualmente, la doctrina mayoritaria distingue entre el contenido de la Escritura y de los Estatutos, pero con independencia de lo anterior y de los artículos 100 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil, anteriormente citados, es la Ley de Sociedades Anónimas, en su artículo 11, la que consagra tal separación, justificada en su Exposición de Motivos; y, por último, la no determinación de los Estatutos de determinados extremos por el simple hecho de constar en la Escritura podría presentar problemas desde el punto de vista de mecánica registral, en los casos de certificación literal del texto estatutario, de cualquier modificación de la vida social que se inscribiría sin la correlativa alteración estatutaria, e incluso darse el caso de que por vía de acumulación de menciones en la Escritura propiamente dicha, podrían desaparecer los Estatutos al quedar vacíos de contenido. Que aunque no siendo obligatoria en la Escritura la expresión de los requisitos que deben contener los títulos, si los interesados voluntariamente hacen constar en el artículo 6 de los Estatutos que: «...los títulos contendrán los requisitos exigidos en el artículo 43 de la Ley», al existir limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones y siendo éstas al portador, el precepto estatutario es incompleto por no citar también el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil; ahora bien, si en los Estatutos no se hiciera referencia alguna al contenido de los títulos, evidentemente, serían de aplicación tanto el artículo 43 de la Ley de Sociedades Anónimas, como el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, pero al determinarse requisitos específicos por remisión a artículos concretos, deben consignarse todos, a pesar de que el artículo 1 de los Estatutos invoque supletoriamente la Ley de Sociedades Anónimas en todo lo no previsto en los mismos y del carácter imperativo del artículo 104, según la doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de julio de 1984, y que la calificación negativa se propone evitar posibles perjuicios a la propia Sociedad, a los socios y a los terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 11 y 43 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 100.2, 102, f), y 104 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956.

  1. Las dos cuestiones que se plantean en este recurso interpuesto a efectos doctrinales no merecen una gran atención dado el contenido de los dos defectos señalados en la nota y que más bien parecen formulados en base a un excesivo rigorismo formalista al ejercer la función calificadora. El primero debe ser rechazado en cuanto que la numeración correlativa de las acciones aparece reseñada en la Escritura de constitución de la Sociedad, y tendrá su reflejo en la inscripción registral, independientemente del lugar en donde se ha hecho su constancia. En cuanto al segundo defecto, tampoco ha de acogerse, ya que según el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, las limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones al portador han de consignarse en los propios títulos. Lo que hace innecesario que en los Estatutos haya de indicarse esta especie de advertencia sobre el contenido tanto de éste, como de los restantes requisitos de los títulos —artículo 43 de la Ley—, y así incluso lo afirma el funcionario calificador en la redacción de su nota.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 20 de marzo de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Sr. Registrador Mercantil de Almería. («B.O.E.» de 7 de abril de 1987.)

1 artículos doctrinales

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