Resolución de 26 de febrero de 1987

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1987
Publicado enBOE, 9 de Marzo de 1987

Resolución de 26 de febrero de 1987

En el recurso gubernativo interpuesto por don Ramón Viladegut Xuclá, en nombre de «Pretensados Torrefarrera», contra la negativa del Registrador Mercantil de Lérida a inscribir una escritura de constitución de Sociedad.

HECHOS

I

I

El 28 de enero de 1986, don Ramón y don Roque Viladegut Xuclá, don Fernando Camats Cristofol y don Roque Viladegut Cortijo en escritura otorgada ante el Notario de Lérida, don Antonio Rico Morales, acordaron constituir la Compañía Mercantil «Pretensados Torrefarrera, S. A.», estableciendo en sus Estatutos, entre otras disposiciones, que la Sociedad será regida, administrada y representada por la Junta General de accionistas, por un Consejo de Administración y por uno o dos Directores-Gerentes (artículo 9); que el Consejo de Administración elegirá un Presidente, un Secretario y uno o dos Gerentes, pudiendo recaer estos cargos en personas extrañas a la Sociedad (artículo 15) y que la dirección y administración activa de la Sociedad será confiada a uno o dos Directores-Gerentes (artículo 17) y exponiéndose en el otorgamiento IV-2 que los otorgantes, previamente nombrados Consejeros, reunidos en sesión del Consejo de Administración, acuerdan nombrar Gerente de la Compañía a don Ramón Viladegut Xuclá, quien ostentará todas las facultades, legalmente delegables, del Consejo de Administración, en especial las reseñadas en el artículo 16 de los Estatutos.

II

Presentada en el Registro Mercantil de Lérida primera copia de dicha escritura, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado a las doce horas y cinco minutos del día 8 de marzo del corriente año, asiento 707, al folio 140 del Tomo 12 del Diario, suspendida la inscripción por observarse los defectos siguientes: 1.°) No puede determinarse, a la vista de los términos empleados, si la figura del Gerente o Director-Gerente, a que se refiere el documento calificado en el otorgamiento IV-2 de la escritura de constitución y en los artículos 9, 15 y 17 de los Estatutos sociales, se perfila como un supuesto de representación orgánica de la Sociedad (verdadero ConsejeroDelegado) o de representación voluntaria (Gerente), confusionismo que debe evitarse según declaró la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de marzo de 1979, para delimitar claramente ambas figuras. Si se tratara de un supuesto de representación orgánica, la posibilidad, establecida en el artículo 15 de los Estatutos, de que el cargo recaiga en personas extrañas a la Sociedad, vulneraría lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas. Si, por el contrario, estuviéramos ante un supuesto de representación voluntaria, el artículo 17 de los Estatutos infringiría lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues el Consejo de Administración sólo puede «delegar» en sus miembros. Si, por último, se tratara de cargos distintos, se habría omitido el nombramiento preceptuado en los

artículos 9 y 17 de los Estatutos sociales. 2.°) Infringir el nombramiento contenido en el otorgamiento IV-2 de la escritura de constitución, el párrafo 2.° del artículo 17 de los Estatutos sociales, al no señalarse plazo alguno, sin que pueda admitirse, de acuerdo con las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 y 26 de noviembre de 1981, que ante el silencio del nombramiento en este punto, debe entenderse efectuado por el plazo máximo fijado estatutariamente. A solicitud de parte, se ha tomado anotación preventiva al folio 149, del Tomo 265 General, Libro 215 de Sociedades del Registro Mercantil de esta provincia, sección Anónimas, hoja número 2.587.—Lérida, a 21 de marzo de 1986.—El Registrador Mercantil.—Firmado: Eduardo López Ángel.»

III

Don Ramón Viladegut Xuclá, en representación de «Pretensados Torrefarrera, S. A.», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que es errónea la interpretación efectuada por el Registrador Mercantil, en cuanto al apartado IV-2 de la escritura y de los artículos 9, 15 y 17 de los Estatutos sociales, ya que la palabra Director-Gerente es un término muy claro que difiere absolutamente del de Consejero-Delegado y el artículo 15 de los Estatutos sociales delimita claramente que la representación de la Sociedad es voluntaria; por otro lado el artículo 17 de dichos Estatutos no infringe el artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas, sino que opta por las dos formas de representación que dicho artículo establece; así pues, los artículos 9 y 17 de los Estatutos encajan perfectamente dentro de los límites de la legalidad y la voluntad de los socios fundadores. Y si los socios al nombrar Director-Gerente pactan plazo para el ejercicio de su actividad queda en entredicho la facultad de revocar apoderados mercantiles que se establece en el artículo 16, apartado 1.°, de los Estatutos sociales; sin embargo, establecer un plazo máximo de duración del cargo es otro concepto muy diferente y no hace falta fijar el plazo de duración del mismo en la escritura de su nombramiento y como fundamentos de derecho cita los artículos 288 y 290 del Código de Comercio; 11, apartado 5.°, de la Ley de Sociedades Anónimas, y 102 del Reglamento del Registro Mercantil.

IV

El Registrador dictó acuerdo manteniendo la calificación en todos sus extremos, e informó: que conforme a los artículos 55 del Reglamento del Registro Mercantil y 5 del Código civil, el recurso no se ha entablado en tiempo oportuno, según ha declarado la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de enero de 1986. Que, no obstante lo anterior, y en cuanto al primer defecto, la jurisprudencia y la doctrina han elaborado distinción entre la representación orgánica de la Sociedad (delegación) y la representación voluntaria (apoderamiento), en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que de la documentación calificada resulta un evidente confusionismo entre ambas figuras, confirmado por las alegaciones del recurrente, por los artículos 9 y 17 de los Estatutos y, por último, por la circunstancia de realizarse el nombramiento del Director-Gerente por acuerdo unánime de todos los componentes del Consejo de Administración. Que es necesario depurar la terminología jurídica utilizada en la documentación calificada, a fin de que resulten claramente delimitadas las figuras antes citadas y puedan aplicarse a una y a otra las normas legales que les son propias, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de marzo de 1979. Que en cuanto al segundo defecto será en el nombramiento de Director-Gerente donde deberá determinarse un plazo concreto dentro del límite máximo fijado en el artículo 17 de los Estatutos, que utiliza términos idénticos a los del artículo 72, párrafo 1.°, de la Ley de Sociedades Anónimas, de acuerdo con las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 y 26 de noviembre de 1981. Que no resultan comprensibles las razones alegadas por el recurrente en el apartado 2.° de su escrito, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de febrero de 1975 y que el artículo 17, párrafo 2.°, de los Estatutos, en su redacción actual, no deja de ser una norma voluntariamente establecida por los fundadores de la Sociedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 5 del Código civil y 55 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 y la Resolución de este Centro de 28 de enero de 1986.

  1. El artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil establece el plazo de dos meses a contar de la fecha de calificación para poder entablar el recurso gubernativo contra dicha nota y dado que la misma se extendió el 21 de marzo de 1986 y el recurso se ha interpuesto el 3 de junio del mismo —escrito fecha 30 de mayo—, y que con arreglo al artículo 5 del Código civil se computará en el supuesto de que el plazo se señale en meses, de fecha a fecha, es indudable que no se ha entablado en tiempo oportuno.

Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso interpuesto.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 26 de enero de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Sr. Registrador Mercantil de Lérida. («B.O.E.» de 9 de marzo de 1987.)

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